Decisión nº PJ0832014000504 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoBienes De Menores

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRICPION JUDICIAL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolivar, 19 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: FP02-V-2014-000743.

RESOLUCION: PJ0832014000504

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

HOMOLOGANDO EL ACUERDO POR ACEPTACIÓN DE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO HECHA POR LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.

En horas hábiles del día de hoy 19 de Septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 m), día y hora acordada para la primera sesión fijada en esta causa, estando presente y constituido la Abog. V.J.B., Jueza Segunda Temporal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente Extensión Ciudad Bolívar, el Abog. C.Q.G. , Secretaria de Sala del Circuito, se deja igual constancia que se encuentran presente el ciudadano: A.J. BARRAEZ ABACHE, IPSA Nº 200.719 , en su carácter de co-apoderado del ente de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, como parte actora de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por el ente señalada a los herederos dejado por el de cujus ciudadano J.A.G.G. , en beneficios de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de Ocho y Cuatro año de edad respectivamente , y que están debidamente representada legalmente por su madre ciudadana R.D.C.G.D.G. CI Nº: 21.547.388, de este domicilio y asistida legalmente en este acto por la Abg. C.L.R. SUAREZ IPSA Nº: 170.259, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por: OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por la empresa, en beneficio de los niños ya identificados y de los demás, en la presente acta. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la segunda sesión para la Mediación en esta causa, y dejando expresa constancia de la comparecencia personal de las partes, plenamente identificada en autos, de los niños beneficiarios de autos ya identificados a la presente sesion de la preliminar. Acto seguido la jueza presentes las partes les explica el objeto de la mediacion nuevamente y les insta a que presenten sus mutuas postulaciones a objeto de conseguir el acuerdo deseado utilizando la mediacion permitiendo el libre debate entre ellos, bajo su dirección ante cuya mediacion los presentes fijaron su posición frente al asunto y estuvieron dispuestos a conciliar, que se realice la distribución de la suma consignada para las cancelaciones correspondientes. Se concede la palabra a la Abog. A.J. BARRAEZ ABACHE, IPSA Nº 200.719, en su carácter de co-apoderado en el ente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR quien expone: en su carácter de co-apoderado de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR ratifico que los niños P.F. y H.R. se le está cancelando sus prestaciones fue dejada por el De- Cujus J.A.G.G. según los conceptos y montos que están discriminados en la planilla que cursan en autos y sedan aquí se dan por reproducido cuyos saldo neto arroja la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.44.657,00) las cuales esta represando para el cobro la ciudadana R.D.C.G.D.G. en su condición de madre es todo y cuyo importe fue consignado por ante este tribunal. Se concede la palabra a la Abogado C.L.R. SUAREZ IPSA Nº: 170.259, en mi condición de abogada de la ciudadana R.D.C.G. ACEPTAMOS LOS CONCEPTOS Y MONTOS OFERTADOS. Los cuales están representado por la madre R.D.C.G.. Y solicitamos que se nos haga entrega de las misma es todo. En este estado conforme al Artículo 80 de la LOPNNA. Se escucho la opinión de la niña P.F. manifestando los siguiente “ yo estudio en la escuela básica la Paragua, cuarto grado B, y quiero el cheque para comprar los útiles escolares y una muñeca mas nada” no se pudo escuchar la opinión del n.H.R.. Por razón a su corta edad. La jueza oida la manifestación que antecede y recibido el acuerdo y la aceptación manifestada por las partes, declara concluida la sesión con el presente acuerdo. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y aceptación y por su parte las representantes legales de los niños del caso solicitan se ordene de una vez el pago de la suma aceptada por concepto de las prestaciones de sociales ofertadas y depositadas por la empresa, que se paguen las sumas consignado por ante este tribunal para los beneficiarios. El tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el presente acuerdo entre las partes por aceptación de la demandada sobre la suma de dinero señalada en esta acta correspondiente por las prestaciones Sociales que en vida le tocaba recibir al De-Cujus J.A.G.G. y que toca recibir a sus herederos acá identificados, la parte que corresponde a cada uno de ellos, por no ser contraria a derecho ni a disposición legal alguna la presente petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 820, 825 y siguientes del CPC, así como el Artículo 145 de la LOTTT , en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 363 eiusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, y ordena entregar a las partes copia certificada de la presente decisión. tomando en consideración el interés superior del niño y por ser esta una indemnización proveniente de la muerte de su padre, hacer el pago inmediato de las sumas ofertadas y depositadas por el concepto en mención, para lo cual se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, que proceda a hacer efectivo el pago ordenado en esta sesión, asimismo, se deja expresa constancia que los montos que se adeudan serán cancelado en autos su efectividad en la cuenta corriente de este Tribunal, será entregado en su totalidad para los beneficiarios, correspondan a los herederos del De-Cujus J.A.G.G., quien era venezolano mayor de edad C.I 11.172.356 Es todo. Se declara terminada la presente sesión con la aceptación y acuerdo, acá promovidos y en consecuencia, se ordenó levantar la presente acta. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman, Cúmplase como se ha ordenado.

EL JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION TEMPORAL,

ABOG. V.J.B..

MADRE DE LOS NIÑOS BENEFICIARIOS

ABOGADA DE LA SOLICITANTE.

El CO-APODERAD

LA NIÑA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.Q.G..

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