Decisión nº PJ0542014000106 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, ocho (08) de abril del año 2014.

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2012-005064

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2° del articulo 185 del Código Civil)

PARTE ACTORA: R.C.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.694.676

APODERADO JUDICIAL: ABG. S.S.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6236

PARTE DEMANDADA: J.S.L., de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular del pasaporte Nro. 18331924N

DEFENSORA AD-LITEM: ABG. D.S.C.Y., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 174.830, en su carácter de Defensora Ad-Litem

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. R.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público

NIÑAS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes cuentan con siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 24 de Marzo de 2014.

01 de Abril de 2014.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

Los apoderados Judiciales de la ciudadana R.C.P.N. alegó, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.S.L., por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Miranda.

Que procrearon dos hijas de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes cuentan con siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Que el matrimonio estuvo enmarcado dentro de un ambiente de paz y armonía, constituyéndose una relación sólida y afectuosa; que en el mes de agosto del año 2008, la convivencia se deterioró en forma inexplicable por desavenencias, por cambios radicales en el cónyuge quien la ofendía verbalmente, que trato por todos los medios posibles de persuadirlo para que depusiera tal comportamiento.

Que el demandado a partir del 1ero de octubre de 2008, no ha tenido ninguna información del paradero de su cónyuge, quien en ningún momento se ha comunicado ni con sus hijas, las amistades mas cercanas tampoco han tenido noticia alguna de las actividades y su actual residencia.

Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio contencioso al ciudadano J.S.L., por la causal “Abandono Voluntario” previstas en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.

Por su parte la abogada D.S.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 174.830, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem del demandado, no promovió pruebas al proceso.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada del acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos R.C.P.N. y J.S.L., la cual riela en los autos del folio 08 al once (11). A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador. (F.13 y 14). Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia (F.15). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos R.C.P.N. y J.S.L., con las niñas de marras, y así se declara.

• Copia fotostática del pasaporte del ciudadano J.S.L.. (f. 12). Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana R.C.P.. (f. 16). A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

• Promueve la declaración de las ciudadanas E.C.F.B. y BAYRONI BRODERIKA BERMUDEZ BORGES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-6.142.171 y V-14.122.777, respectivamente, a fin de probar la causal de divorcio invocada y las cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que las declarantes afirman ser testigos presénciales en la vida de la ciudadana R.C.P.N., las mismas son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellas, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

• Resultas del Oficio Nº 2007 dirigido a el Director del Colegio San Luís, librado en fecha 09/10/2013. (f. 90 al 92). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden las constancia de estudios de las niñas de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, a fin de depurar el material probatorio señalado en autos, ni compareció a la audiencia de Juicio.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana R.C.P.N., en contra del ciudadano J.S.L., conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil, de la siguiente manera:

En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. F.L.H., en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del M.T. de la República.

Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.

Igualmente, la causal mencionada en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.

Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.

Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave intencional, voluntario e injustificado, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir con las obligaciones derivadas de la relación conyugal.

De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora al proceso, se puede observar que el esposo mantuvo una ausencia importante, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial; este hecho, permite deducir que el cónyuge si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sea admita la prueba testimonial. (Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes. Por ello, considera esta juzgadora que es posible imputarle al ciudadano J.S.L. la causal 2°, más aún, cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida por un Tribunal de la República.

Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos en la audiencia de juicio, se desprende que el cónyuge demandado incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal segunda (2da) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; ya que sus declaraciones fueron en forma acertadas y afirmativas de situaciones de hechos realizadas voluntariamente por el cónyuge demandado (abandono voluntario); y habiendo sido valorados por la Juez de este Tribunal, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas por aquellas, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por la Ciudadana R.C.P.N., contra el ciudadano J.S.L., en virtud a considerar esta Juzgadora que éste último, ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en el referido ordinal.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. y así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana R.C.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.694.676, en contra del ciudadano J.S.L., de nacionalidad argentina, mayor de edad y pasaporte Nro. 18331924N. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos R.C.P.N. y J.S.L., en fecha seis (06) de noviembre del año Dos Mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta en el Acta Nº 20.

Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:

DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), habidas durante el matrimonio y la Custodia de las niñas seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana R.C.P.N..

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Se establece como Obligación de manutención el CINCUENTA (50%) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA (Bs.3270, 30) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de enero de 2014, por lo que dicha cantidad deberá ser depositadas en la cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin. La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijas, este tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar progresivo y supervisado por la progenitora con el objeto de garantizar a las niñas de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor, quien podrá visitar a sus hijas previo acuerdo con la madre, siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de las niñas de marra. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se condena en costa al demandado por haber resultado totalmente vencido.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

El Secretario

Abg. Mairim Ruiz Ramos

Abg. Franklin Somaza

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Abg. Franklin Somaza

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR