Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001043

PARTE ACTORA: R.P.C.D.S. Y D.E.C. DE AGÜERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.086.801 y 5.261.570 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Á.T.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.264.178,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.J.M.G., J.B.N. y M.M.G.Z. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.804, 79.522 y .92.302 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.Á.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.534, de este domicilio

MOTIVO: DESALOJO

El 26 de julio del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declaró SIN LUGAR la Impugnación de la Cuantía y la Falta de Cualidad Activa, alegadas por el demandado y CON LUGAR la defensa de la cosa juzgada opuesta igualmente por el demandado en el presente juicio de DESALOJO DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por las ciudadanos R.P.C.D.S. Y D.E.C. DE AGÜERO todos identificados. La anterior decisión fue apelada por los abogados P.M. y D.G. en su carácter de autos y la misma fue oída el 05-08-2004, ordenando remitir las actuaciones para su respectiva distribución, correspondiéndole según el turno establecido a este Superior, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda de DESALOJO que interponen los abogados P.M., J.B. y M.M.G. en representación de las ciudadanas R.P.C.D.S. Y D.E.C. DE AGÜERO contra el ciudadano Á.T. todos identificados, cuyo libelo expresa entre otras cosas lo siguiente: que las actoras dieron en arrendamiento al ciudadano Á.T.M. un inmueble de su propiedad (bienhechurías) según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara , de fecha 25-01-1995, bajo el Nº 47, Tomo 2, folios 1 al 2, Protocolo Primero, ubicado en la carrera 18, distinguido con el Nº 15-45 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren; que existía un error en el documento de venta, el cual al corregirlo ocasionó demoras a los actores para ejecutar el desalojo (Folio 1 Vto) y que además el Contrato de Arrendamiento contiene claras disposiciones sobre las obligaciones y derechos de cada una de las partes negociadora, las cuales están ampliamente especificadas en el libelo de demanda (folios 1Vto, 2, 2 Vto y 3); que constituye el objeto de la presente demanda, el desalojo del arrendatario por vía jurisdiccional por haber dejado de pagar sesenta y ocho meses consecutivos de cánones de arrendamiento e impedir la prórroga legal de incumplimiento de las obligaciones contractuales y Secuestro del inmueble arrendado; que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales al no haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de : febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, y cincuenta y siete meses que corresponden a los años de 1999, 2000, 2001 y 2002, hasta el mes de octubre del año 2003, lo que totaliza sesenta y ocho (68) meses cada uno por la cantidad de Bs. 100.000,oo por pagos que ascienden a la suma de Bs. 6.800.000,oo; que por lo anteriormente expuesto fue por lo que demandaron al ciudadano Á.T.M. ya identificado, para que en cumplimiento de las normas legales citadas en el escrito libelar y especialmente las dispuestas para el desalojo del inmueble arrendado, cumpla o a ello sea condenado a: El desalojo inmediato por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los 68 meses o períodos señalados; al no disfrute de la prórroga legal por incumplimiento de sus obligaciones contractuales; al pago de los daños y perjuicios causados al no pagar los cánones de arrendamiento, suma que se establecen en Bs. 6.800.000,oo y al pago de las costas procesales incluidos los honorarios de abogados. Estimaron la demanda en la suma de Bs. 6.800.000,oo y a fin de impedir la continuación de los daños que ya ha causado al patrimonio de los demandantes en cuanto al incumplimiento de pago del demandado, solicitaron se decretase MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de arrendamiento de conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. El 13-11-2003 la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, ordenándose la citación del demandado para que concurra al tribunal en la fecha prevista a realizar su contestación (folio 24) y agotada la citación personal se procedió a la extraordinaria por carteles, y en fecha 01-03-2004, la abogada M.Á. presentó poder que la acredita y escrito por ante la URDD donde ejerce su derecho a la contestación en ocho folios útiles, entre lo cual menciona que la juez Patricia Manfredi expresó tener sentimientos de enemistad hacia su persona, solicitando formalmente la inhibición de la referida juez (folios 32 al 39). El 04 de marzo de 2004, la abogada P.M. juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado planteó su INHIBICIÖN en la presente causa (folio 162), remitiendo las actas a la URDD CIVIL para la resolución de la mencionada inhibición, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental 01-04-2004 (folio 198); correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil conocer el presente conflicto litigioso, quien a los fines de garantizar el derecho a la defensa ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia para que le informaran cuantos días habían transcurrido desde el día 01-03-2004 exclusive al 04-03-2004, a fin de determinar exactamente el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y del lapso probatorio (folio 172). Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho, agregándose y admitiéndose las pruebas consignadas. Ahora bien, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

En relación a la cuantía: Se observa que en el libelo de demanda se estableció como cuantía la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00), y en la contestación el demandado la impugna por insuficiente estimándola en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), considerando para ello el valor que para la presente fecha tienen las bienhechurias construidas sobre el inmueble ejido, es decir propiedad del Municipio Iribarren.

De conformidad con el art. 38, Segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resuelve, que la cuantía del presente juicio es la SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00), monto fijado en el libelo de demanda, ya que la parte demandada de conformidad con la misma norma antes comentada ha debido motivar la impugnación, estableciendo la insuficiencia o exageración de la fijada por el demandante y no en la forma como lo hace en su escrito, por lo que resulta improcedente su impugnación.

SEGUNDO

La parte demandada interpone la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de las ciudadanas R.P.C.D.S. y D.E.C. DE AGÜERO, para intentar la presente demanda, en razón de no ser propietarias de las bienhechurias ubicadas en la carrera 18 entre calles 15 y 16 Nº 15-37, de esta ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, que son de la única y exclusiva propiedad del ciudadano A.T.M., “ya que las mismas fueron construidas con dinero de mi representado y a su única expensas, tal como se evidencia del TITULO SUPLETORIO expedido a su favor por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de marzo del año 1999, el cual acompañó a la presente marcado con el literal "C", además de las otras probanzas que presentaré oportunamente. Sobre el terreno ejido donde están construidas las bienhechurias y el cual NO es objeto de este litigio, mi representado tiene desde hace varios años una ocupación PACIFICA, PÚBLICA, ININTERRUMPIDA COMO DUEÑO, su tenencia esta legalizada ante su legitimo propietario, es decir ante el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, bajo el número CATASTRAL N° 110-1915-011-000, conforme se evidencia de los recibos de pago de impuestos que anexo marcado con el Literal "D". En consecuencia y conforme a las probanzas anteriores, las identificadas ciudadanas NO tienen cualidad para interponer la presente acción, toda vez que NO son dueñas, ni propietarias, ni poseedores, ni ocupantes ni derechantes y menos aún arrendatarias de las bienhechurias que construyó mi representado en la referida parcela Nº 15-37, ubicada en la dirección antes indicada, la cual es vecina o colindante del inmueble identificado con el N° 15-25, propiedad de las demandantes y vecina del inmueble distinguido con el N° 15-45, propiedad de otras personas distintas a las referidas ciudadanas. Es decir, Ciudadano Juez, existen tres (3) inmuebles edificados sobre terrenos ejidos de propiedad Municipal, ubicados en el mismo sector, pero con número catastral, propietarios y ocupantes distintos, identificados así: 1) La parcela N° 15-25 propiedad de las demandantes y el cual ocupó mi representado conforme al contrato de arrendamiento legítimamente suscrito con estas, el cual terminó en el año 1998 cuando en cumplimiento del mismo, este les entregó la casa que se les habían dado en alquiler. 2) La Nº 15-37 la cual es de la única propiedad de mi representado, conforme se desprende el Titulo Supletorio antes referido y 3) La N° 15-45, propiedad de unos terceros y cuyo número se indicó por error al momento de redactarse el contrato ya finalizado. Por lo antes expuestos y por la veracidad de los hechos, lo cual acredito mediante pruebas fehacientes que pido sean apreciadas en todo su valor probatorio, SOLICITO se declare CON LUGAR la presente defensa y se declare procedente la FALTA DE CUALIDAD DE LAS CIUDADANAS R.P.C.D.S. y D.E.C.D.A., para interponer la presente acción”.

TERCERO

Con relación a este punto se determina conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, constituyendo una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, pues debe el juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y defensas opuestas.

En este sentido quien Juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.

En efecto el ilustre tratadista patrio L.L. sostiene en sus ensayos jurídicos:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En este orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), ha establecido:

"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato".

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen, de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

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Hecha las anteriores consideraciones se establece que se ha entablado en virtud del contrato de arrendamiento que consta en autos a los folios 6 al 9 conformado por las ciudadanas R.P.C.D.S. y D.E.C. DE AGÜERO y el demandado A.T.M., una identidad lógica entre los mismos, ya que en materia de arrendamiento no tiene importancia el que el propietario del inmueble no realice el contrato de arrendamiento, ya que en el mismo solamente se establecen obligaciones entre las partes y en modo alguno derechos reales sobre el inmueble, siendo que en todo caso, si el arrendatario se arroga la titularidad del inmueble, esta no es materia controversial que deba decidirse en este juicio, resultando por lo tanto, improcedente la defensa de fondo de falta de cualidad o interés de los demandantes. Así se resuelve.

CUARTO

Con respecto a la segunda defensa opuesta por el demandado, referida a la cosa juzgada establecida en el ordinal 9º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, sus fundamentos están determinados por los siguientes alegatos:

Señalan las demandantes en su narración de los hechos y haciendo referencia con el error material sobre el número Catastral del inmueble, presuntamente objeto del contrato vto., folio 1 del Libelo: "nos impidió desalojar al mencionado arrendatario A.T.M., según sentencias de fechas 25-03-1999 y 26-04-2000, dictadas por el Juzgado Tercero de Parroquia y Primero del Municipio Iribarren (definitivamente firme), de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo marcado con "E" y "F" respectivamente todo porque el número cívico del inmueble estaba incorrecto". Ciertamente desde el año 1991 y como se evidencia del contrato que acompaño a la presente marcado con el Literal "E" el cual OPONGO a las Demandantes como proveniente de su causante ciudadano J.C., mi representado ocupó el inmueble arrendado por el mencionado ciudadano, en base a cuyo contrato el propietario interpuso en el año 1996 una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual fue declarada SIN LUGAR, como se evidencia del anexo Literal "F" quedando vigente el contrato y reconocido el derecho de mi representado para continuar ocupando legitimamente dicho inmueble, basta el 30 de JULIO DE 1997. Cuando de mutuo acuerdo entre mí representado Ciudadano A.T. y las demandantes se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO y por el término fijo de un (1) año, sobre, la misma. CASA propiedad del Ciudadano J.C., padre de las demandantes, a cuyo término dichas ciudadanas interpusieron la primera acción en contra de mi representado, en esa oportunidad por la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en el año 1997, proceso donde se declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA y ordenándose la entrega del inmueble arrendado como cumplimiento de ]a sentencia, el cual ocupaba mi representado desde el primer contrato celebrado con el ciudadano J.C., hoy propiedad de las demandantes, distinguido con el N° 15-25, el cual fue DESOCUPADO y ENTREGADO a las Demandante desde la fecha del citado juicio, de cuyo proceso acompañó copia certificada a la presente marcado con el Literal "G" es decir existió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre las: demandantes y mi representado sobre un inmueble propiedad de éstas, que ya anteriormente fue objeto de la correspondiente Demanda de Resolución que ya las demandantes interpusieron en otro tribunal y en base a los mismos hechos esta misma demanda, es decir hay dos (2) demandas iguales, o acciones que están igualmente fundamentadas por los mismos hechos y están basadas en el mismo contrato a tiempo determinado celebrado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto en fecha 30 de Julio de 1997. Siendo ambas demandas interpuestas por las mismas accionantes y en contra de mi representado, por el tantas veces citado contrato de arrendamiento celebrado en el año 1997. Demanda y sentencia que evidentemente constituyen COSA JUZGADA que hace imposible la continuación de esta acción y así expresamente lo solicito, a tales efectos consigno marcado con el Literal "H", copia certificada del expediente N° KNO4-V-1998-003, llevado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren con lo cual queda probado, evidenciado y establecido que estamos ante unos hechos y una acción ya demandada, controvertida y con sentencia firme que constituye COSA JUZGADA y hace improcedente esta nueva acción

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En este sentido, la sentencia al contener el reconocimiento de un bien tiene como resultado determinante una situación de estabilidad, que hace posible la actuación en consonancia con lo decidido en ella y consecuencialmente ejecutarlo o cumplirlo. Ello ha sido llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, lo que impide que el asunto discutido vuelva a someterse nuevamente a discusión, que es la denominada excepción de cosa juzgada.

Por lo cual la cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien e impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). En efecto, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la misma alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicio futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo.

La cosa juzgada tiene una influencia preexistente sobre la situación de derecho material siendo por un lado de naturaleza sustancial y por el otro lado tiene un definido aspecto procesal al cerrar entre las partes la posibilidad de nueva demanda sobre lo que ha constituido y refluir en los procesos futuros.

Con respecto a la cosa juzgada nuestro máximo tribunal ha señalado en sentencia del 3 de mayo de 1966 lo siguiente:

...No basta que se trate idénticamente de la misma cosa, es preciso que la nueva demanda se funde sobre la misma causa, o sea, el mismo hecho jurídico, porque nada opone a que se pueda litigar de nuevo sobre la cosa que fue materia de discusión judicial, siempre que se alegue una causa distinta, puesto que con ello no puede alterarse la verdad jurídica resultante de lo juzgado de un modo firme, conforme a la Ley, y es indispensable que la nueva demanda sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, lo cual es de lógica evidente, ya que una decisión judicial no puede tener efectos, sino entre las mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior, ya que una decisión judicial no puede tener efectos, sino entre los que intervinieron como parte en la cuestión sobre la cual recayó esa decisión; sin embargo las personas pueden ser idénticas; pero estar en el nuevo juicio con carácter diferente, en cuyo caso no procede el alegato de cosa juzgada; no es, pues, la persona física la que tiene relación con los efectos del juicio, sino la persona considerada jurídicamente...

QUINTO

De lo expuesto anteriormente y examinados los elementos de autos, quien juzga observa, que si bien hubo el antecedente entre las partes de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, las mismas personas vienen aquí con un carácter diferente, puesto que se trata de una acción de desalojo, donde el inmueble que se demanda es uno distinto al primero, ubicado en la carrera 18 entre calles 15 y 16 Nº 15-37, de esta ciudad de Barquisimeto el cual se infiere del mismo texto de la demanda al establecer que:

Nuestras representadas dieron en arrendamiento al ciudadano: A.T.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 14.264.178, un inmueble de su propiedad (bienhechurias) según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, de fecha 25-01-95, bajo el Nº 47, tomo 2, folios 1 y 2, protocolo primero, anexo marcado “C”, ubicado en la carrera 18, distinguido con el Nº 15-45 entre las calles 14 y 15, de esta ciudad, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ciudadano juez, es necesario hacer la aclaratoria que cuando nuestras mandantes firmaron el documento de arrendamiento le fue colocado a dicho documento la dirección carrera 18 Nº 15-45 entre calles 15 y 16 de esta ciudad, cuando en realidad el Nº cívico o catastral del inmueble es 15-37, este error del número del inmueble viene establecido en el documento de propiedad antes mencionado (anexo “C”), cuestión que fue corregido mediante documento aclaratorio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el Nº 5, folio 38 al 43, protocolo primero tomo vigésimo cuarto, quedando definitivamente el inmueble con el Nº 15-37, anexo “D” este error del documento protocolizado además de la dificultad que nos presentó, nos impidió desalojar al mencionado arrendatario A.T.M., según sentencias de fechas 25-03-99 y 26-04-2000, dictadas por el Juzgado Tercero de Parroquia y Primero del Municipio Iribarren (definitivamente firme) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo marcado con la letra “F”, respectivamente, todo porque el número cívico del inmueble estaba incorrecto”.

Conforme a lo expuesto la cosa juzgada no tiene asidero jurídico, por cuanto no cumple con los presupuestos legales para su procedencia, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del Art. 1395 del Código Civil, así se declara.

SEXTO: Opone el demandado la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda:

La presente demanda, aun cuando no contiene los fundamentados derechos exigidos en el Ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir no contiene las disposiciones legales en las cuales basan su pretensión, hecho que hace imposible una condenatoria, fue admitida por el Procedimiento de DESALOJO, establecido en el articulo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así encontramos que en el auto de admisión de la Demanda se señaló " ...Vista la demanda por DESALOJO intentada por las ciudadanas R.P.C.D.S. y D.E.C.D.A., venezolanas, mayores de edad. Con Cédulas de Identidad Nº 3.086.801 y 5.261.570 respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano A.T.M.. Venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° 14.264.178 se admite a sustanciación. En consecuencia cítese al demandado para que concurra ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda. Líbrese compulsa una vez que la parte actora consigne la copia del libelo. Fórmese expediente N° KPO2-V- 2003-2360. Quedó anotado al folio N° 64 del libro de entrada y salida de causas...

Al respecto el articulo 34 del la citada Ley señala “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito A TIEMPO INDETERMINADO, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales...2 (subrayado y negrillas nuestras).

Del libelo de la Demanda vto., del folio 1 y del Contrato de Arrendamiento objeto de este proceso cursante a los folios 6, 7 y 8, se desprende que el contrato suscrito en el año 1997 objeto de esta acción es un contrato de arrendamiento escrito a término fijo, es decir a tiempo DETERMINADO, al respecto se señala en la cláusula "SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contados a partir del 01 de Agosto de 1997. Comprometiéndose a entregar dicho inmueble con treinta (30) días de anticipación". .De lo antes expuesto, es evidente ciudadano Juez, que el acción propuesta NO puede ser admitida por el procedimiento de DESALOJO dado que el fundamento de la misma es un contrato a tiempo DETERMINADO y la ley especial que rige la materia exige para demandar por esta acción especial que el inmueble este arrendado bajo un contrato a TIEMPO INDETERMINADO. En consecuencia la acción pertinente en el presente caso seria una demanda por cumplimiento ó resolución del contrato, esto en el supuesto negado que existiera algún incumplimiento por parte de mi representado como lo señalan en todo su escrito libelar las actoras de esta acción

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SEPTIMO

En relación a dicho pedimento, esta alzada observa, que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, es porque le niega a la parte el derecho de acción, y dicha excepción debe ser interpretada de manera restrictiva. La misma constituye una auténtica excepción cuando hay carencia de acción, caso en el cuál la persona no puede pedirle al órgano Jurisdiccional la tutela de una determinada situación Jurídica, cuando una norma expresa en la ley lo prohíba, por lo que una cosa es el derecho subjetivo que tiene una determinada persona para ejercer una pretensión y otra es la acción que de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que “toda persona tiene acceso a los órganos Jurisdiccionales para defender sus derechos e intereses”. En el presente caso, la acción intentada es de desalojo de inmueble que está permitida por la Ley en el Art. 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que se intenta cuando existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

En este sentido, nuestro Código Civil establece que "En los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado" (artículo 1.614). Pero además, el propio Código también expresa que "Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se arregla por el artículo relativo a los arrendamientos sin determinación de tiempo" (artículo 1.600).

En cuanto al contenido del artículo 1.614, el legislador parece referirse a los contratos en los que las partes sólo han establecido un PLAZO FIJO sin hablar nada sobre prórroga del contrato. En tal caso, el sólo vencimiento del término fijo sin que el propietario-arrendador se oponga a que el arrendatario continúe ocupando el inmueble, después de vencido el término, se producirá la tácita reconducción y, de consiguiente, para que el arrendador pueda obtener la desocupación del inmueble, en caso de incumplimiento del arrendatario (por ejemplo, por falta de pago de las pensiones arrendaticias), deberá seguir la vía del juicio de desalojo y no la resolución del contrato. En realidad el artículo l.600 se refiere a la tácita reconducción del artículo 1.614.

En todo contrato escrito celebrado por "tiempo determinado o plazo fijo" según palabras del tratadista G.G.Q. en su obra “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO” (Pág. 583 al 584), pueden ocurrir, entre otras, “tres situaciones realmente interesantes que, por acción u omisión de una de las partes, lo convierten en otro por "tiempo indeterminado". Así tenemos:

1º. El primer supuesto corresponde a un contrato celebrado donde se fijó un plazo de duración. Allí las partes acordaron, por ejemplo, que "el presente contrato tendrá una duración de un año fijo...", pero nada dicen si al vencimiento de dicho lapso temporal determinado o fijo, se prorrogará o no. En tal caso, al vencimiento del año fijo si el arrendador deja al arrendatario sin oposición de ninguna clase (no hubo desahucio), el contrato, en tal caso, continuará bajo las mismas condiciones y se presume renovado por otro contrato bajo el régimen del "contrato sin determinación de tiempo". (Tácita reconducción).

2º. El segundo supuesto lo constituye la figura de la "TACITA RECONDUCCION", es decir, el nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador, sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido menos en cuanto al tiempo, porque ahora el contrato, en ese supuesto, dejó de ser a plazo fijo.

La "tácita reconducción" hace nacer un "nuevo contrato". No obstante que las cláusulas del nuevo son las mismas que el anterior contrato (las mismas partes, el mismo inmueble, el precio arrendaticio es igual durante los tres años siguientes), excepto la cláusula de duración que queda como inexistente, ya que en el nuevo contrato su duración es indeterminada. Aquí hay una excepción, la del artículo 1627 del Código Civil que limita la duración del contrato sobre predios rústicos.

Para que el nuevo contrato aparezca se requiere:

Que previamente exista un contrato escrito a "término o plazo fijo".

Que el anterior contrato se haya concluido, por vencimiento del término fijo.

Que no haya habido desahucio, es decir, la notificación que el arrendador hace al arrendatario, o este a aquel, de que no se va a prorrogar el contrato y, por tanto, que se debe entregar o se entregue el inmueble arrendado.

Que el arrendatario continúe ocupando el inmueble arrendado, sin oposición del arrendador.

Que no exista pacto expreso en el contrato que prohíba la tácita reconducción. Sería, por ejemplo, el de la prórroga automática del contrato a plazo fijo.

OCTAVO

Conforme a las anteriores consideraciones esta alzada, analizado el contrato en cuestión especialmente la cláusula segunda del mismo que establece lo siguiente: “ el plazo de duración del presente contrato será de un año fijo, contados a partir del 1º de agosto de 1997, comprometiéndose a entregar dicho inmueble con treinta días de anticipación”, llega a la conclusión de que si bien es cierto el contrato de arrendamiento inicialmente fue a tiempo determinado, pasó a ser con el transcurrir del tiempo a un contrato indeterminado, y subsumido dentro de las exigencias que el tratadista G.Q. señaladas ut supra, en los particulares “A” “B” “C” y “D”, produciéndose por lo tanto la tácita reconducción. De forma, que la defensa perentoria interpuesta por la parte demandada referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda debe ser desechada, así se declara.

NOVENO

En relación a la confesión ficta solicitada por la parte demandante no ha quedado demostrado que la contestación de la demanda sea extemporánea, aún cuando se haya realizado el mismo día en que fue notificado de su citación la misma cumplió su finalidad de preservar el derecho de la defensa según lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que la expresada citación debe tenerse como válida, así se declara.

EN RELACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO SE OBSERVA:

La apoderada de la parte demandada en su contestación al fondo niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos en la forma como han sido narrados y al supuesto e inexistente derecho que le asiste a las accionantes, NIEGA que exista actualmente vigente un contrato de arrendamiento suscrito entre su representado ciudadano A.T.M. con las demandantes ciudadanas R.P.C.D.S. y D.E.C.D.A.. NIEGA que existe una casa ubicada en la carrera 18 entre calles 15 y 16, distinguida con el N° 15-45 propiedad de las demandantes, por cuya razón conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNA la copia anexa al Literal "C". NIEGA que el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble ubicado en la Carrera 18 entre calles 15 y 16 N° 15-45, conlleve arrendamiento con el que está en la carrera 18 entre calles 15 y 16 N° 15-37. Que a las demandantes ciudadanas R.P.C.D.S. y D.E.C.D.A., les asista un derecho al desalojo del inmueble ubicado en carrera 18 entre calles 15 y 16 N° 15-37, más, cuando el fundamento es un contrato a tiempo determinado sobre otro inmueble ya entregado. NIEGA que su representado le adeude y esté obligado a pagar los supuestos "cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998", por no constituir una suma líquida y exigible de dinero, por lo que la presunta deuda no existe; alega que es falso la exista un incumplimiento por parte de su representado y que este deba cumplir. RECHAZÓ la estimación de la presente demanda hecha por la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLNARES (6.800.000,00) por cuanto tal monto no se encuentra sustentado en ninguna causa real ni jurídica, razones por la que rechaza tal estimación y estima la presente contestación conforme al monto, los hechos y al derechos que ya antes señaló. NIEGA Y CONTRADICE la aclaratoria al contrato de venta celebrado el 24 de Abril de 1998 entre las demandantes y el ciudadano J.A.C., por cuanto el mismo no cumple con las requerimientos necesarios para modificar un contrato, ya que se evidencia de la copia agregada con el Literal "D", que las demandantes conjuntamente con dos terceros ajenos al contrato pretenden modificar el contrato que le da la propiedad de inmueble que fue propiedad del ya mencionado J.A.C., allí no firma el ciudadano A.T.M., en ella se falsea y forja arbitrariamente una presunta titularidad sobre el inmueble que jamás fue del citado ciudadano y no les pertenece ni es propiedad de la ciudadanas R.P.C.D.S. y D.E.C.D.A.. Arguye que con esta alteración del número catastral modifica un contrato de arrendamiento inexistente a la fecha, sin que ninguno de los contratos, ni el de venta ni el de arrendamiento puede alterarse ni modificarse sino por las mismas personas que lo suscribieron, sin embargo se ve que se llevan a terceros aquellos a los contratos para que éste sea modificado; acepta y conviene que ante el juzgado cuarto del municipio Iribarren expediente N° KNO4-v-1998-003, del año 1998 se llevó un proceso entre las mismas partes, por los mismos hechos, el mismo contrato y con igual objeto de la pretensión del presente juicio, en razón de lo cual ya existe decisión definitiva y firme sobre los hechos aquí debatidos.

DECIMO

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con los art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor.

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte demandante, presenta las siguientes probanzas:

Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana R.P.C.D.S., y D.E.C. DE AGÜERO, en su carácter de arrendadoras y el ciudadano A.T.M. (folios 06 al 08), el cual se valora como documento autenticado de acuerdo a lo establecido al art. 1366 del Código Civil.

Fotostato de documento registrado el 25 de enero de 1995 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 47, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 2, donde consta que el ciudadano J.A.C. vende a la ciudadanas R.P.C.D.S., y D.E.C. DE AGÜERO, los inmuebles que a continuación se señalan: 1) Un inmueble situado en la carrera 18 entre calles 15y 16 Nº 15-45, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara. 2) Una casa y un terreno situado en la carrera 18, acera norte entre calles 15 y 16 de esta ciudad, Municipio Catedral. 3) un inmueble constituido por una casa y un terreno con una superficie de trescientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (397,69Mts.2) situado en la avenida Vargas entre carreras 17 y 18 Nº 17-37, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara. (folios 09 al 11), el cual se valora como fidedigno de acuerdo a lo establecido al art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documento donde consta que E.D.R.P.D.P., T.D.C., R.P.C.D.S., y D.E.C. DE AGÜERO, hacen la aclaratoria de que el inmueble señalado en el documento de venta anterior en el particular primero, ha venido identificándose con el Nº Cívico 15-45 entre calles 15 y 16 Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto carrera 18, Nº 15-37. (folios 13 al 14). Dicho documento se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 1363 del Código Civil.

Acta de defunción del ciudadano J.A.C. donde consta que el mencionado ciudadano falleció el 08 agosto de 1996, (folio 15) la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil).

Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se tiene que dicho juzgado declaró con lugar el cumplimiento del contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana R.P.C.D.S. y D.E.C. DE AGÜERO (folios 18 y 19), la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, donde confirma la anterior sentencia, (folios 20 al 22). Valorándose la misma, de acuerdo a lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fotocopia signada 1-A, donde J.M. vende a E.L.M., fecha 11-02-1939, 1-B, partición de herencia por muerte de E.L.M., donde hereda I.M.D.L. fecha 08-08-1963, 1-C, donde I.M.D.L., vende a E.R.D.P.D.P. en fecha 17-05-1965, 1-D donde E.R.D.P.D.P. vende a T.D.C. en fecha 18-09-1979, (folios 225 al 250) los cuales esta alzada los considera como documentos intranscendentes para la solución de la presente controversia, así se declara.

Certificación de tradición legal expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 15 y 16 Nº 15-37, donde el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, previa solicitud escrita hace constar que la funcionario A.M.E.C., le manifestó que revisó detenidamente los libros correspondientes, llevados en esta Oficina de Registro durante el lapso de los últimos veinticinco (25) años sobre el siguiente inmueble, una casa construida sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis y en arrendamiento, situado en la carrera 18 entre Calles 15 y 16, N° 15-37, de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.- Por documento N° 38, Protocolo 1º, Tomo 11º de fecha 18- 09-1.979, ELIDE. R.P.D.P. vende a T.D.C. una casa en la carrera 18 entre Calles 15 y 16 esta la obtuvo por compra a I.M.D.L., según consta de escritura pública registrada el 17 de mayo de 1.965, bajo el N° 51, Protocolo 1°, Tomo 9. Por documento N° 46, Protocolo Primero, Tomo 2° de fecha, 27-01-1.995, T.D.C., vende a J.A.C., una casa en la carrera 18 entre calles 15 y 16, N° 15-37. Por documento N° 47, protocolo Primero, Tomo 20 de fecha 27-01-1.995, J.A.C., vende a R.P.C. y a D.E.C., por documento N° 5, Protocolo Primero, Tomo 24º de fecha 28-06-2002, E.R.P.D.P. y otros, hacen aclaratoria sobre el N° de la casa referida en este documento. Certificación que se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 1359 del Código Civil, donde se tiene que las ciudadanas R.P.C. y D.E.C., arrendadoras del ciudadano A.T.M. en el presente caso fueron las últimas que adquirieron el mencionado inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 15 y 16 Nº 15-37 que posteriormente fue objeto de aclaratoria por parte de la ciudadana E.R.P.D.P. y OTROS. (folios 248 y 249), el cual se valora según lo establecido en el Art. 1.363 del Código Civil.

Copia fotostática de certificación expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, el cual se valora como fidedigna donde se hace constar que el inmueble ubicado en la carrera 18 entre las calles 15 y 16 Nº 15-37, signado con el código catastral Nº 110-1915-011-000, se encuentra registrado en la División del Archivo Catastral a nombre de R.P.C. y D.E.C. y el inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 15 y 16, Nº 15-45, signado con el código Nº 110-1915-012-000 se encuentra registrado en el archivo catastral a nombre de J.U. y OTRO, representada por M.M.P., (folio 250)

Fotocopia de resolución Nº 38-2001 donde la Alcaldía del Municipio Iribarren en la Dirección de Catastro resolvió anular la inscripción catastral Nº 41804 de fecha 09-03-1999, otorgada al inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 15 y 16 signada con el código catastral Nº 110-1915-011-000, a nombre de A.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.178, y en su lugar otorga inscripción catastral del inmueble ubicado en esa misma dirección a nombre de R.P.C. y D.E.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.086.801 y 5.261.570, (folios 251 al 254), el cual se valora como copia fidedigna de acuerdo a lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

Carteles de notificación del ciudadano A.T.M., (folio 255 y 256) el cual se desecha por no aportar nada a la controversia planteada en el presente caso.

Informe de avalúo del inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 15 y 16 Nº 15-37, (folio 257) el cual se toma como un indicio de acuerdo a lo establecido en el art. 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el mencionado inmueble está a nombre de las demandantes en el presente juicio.

Correspondencia fechada el 17 de septiembre dirigida a la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio del Estado Lara por el ciudadano P.J. MOGOLLON (folio 259), y oficio dirigido al mismo donde se le informa que el ciudadano A.T.M., no ha realizado diligencia ninguna por ante esa dependencia. (folio 260) estos recaudos se consideran como papeles domésticos los cuales no hacen fe a favor de quien lo ha escrito de acuerdo a lo establecido en el art. 1378 del Código Civil, por lo que se desechan los mismos porque no prueban nada a favor de los demandantes, así se establece.

Notificación de fecha del 26-06-01, realizada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la ciudadana R.P.C. y OTRA, donde participa que declaran con lugar la solicitud de solvencia interpuesta por la contribuyente R.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.086. 801, respecto al inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 15 y 16 Nº 15-37, (folios 262 al 265) el cual se valora como documento administrativo según lo establecido en el art. 1359 del Código Civil.

Fotocopia de solicitud de rescate del inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 15 y 16 Nº 15-37, ( folio 266), el cual no se valora por ser una copia simple de un documento privado el cual no reúne los requisitos establecidos en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.

Pagos de impuestos a favor de CASTAÑEDA PASTORA y OTRA, expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 268 al 272),que se tiene como indicio que la que la mencionada ciudadana ha pagado los impuestos municipales correspondientes a un inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 15 y 16 Nº 15-37, los cuales fueron realizados en fechas 27-04-01, 20-04-01, 02-05-01, 20-04-01, 12-07-01.

Copia simple de declaración sobre propiedad inmobiliaria, (folio 273), el cual no se valora por ser un documento emanado de la propia parte sin ninguna trascendencia en relación al asunto que se ventila en el presente caso.

Copia certificada de data de posesión de fecha 18-12-75 a nombre de E.R.P.D.P., (folios 275 al 277), que no se valora por ser una prueba inocua que no favorece o perjudica a ninguna de las partes.

Resolución emanada del Alcalde del Municipio Iribarren ciudadano H.F., en relación a la solicitud de A.T.M., donde pide que se le adjudique una parcela de terreno municipal ubicada en la carrera 18 entre calles 15 y 16 Nº 15-37 Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el código catastral Nº 110-1915-011-00, donde también solicita que se deje sin efecto una data de posesión inicialmente de E.L.M.d. fecha 17-03-39, anotada al folio 532, quien posteriormente le traspasa a E.R.P.D.P., en fecha 18-11-1975, anotadas a los folios 137 y 138, bajo el número 132, del libro 81 de data de posesión en donde la Alcaldía declaró no tener materia sobre la cual decidir puesto que hubo un decaimiento del procedimiento por inexistencia del objeto, por cuanto a la resolución de data de posesión en enfiteusis, son inexistentes por lo que no se puede resolver algo que no está estipulado conforme al ordenamiento jurídico, (folios 209 al 219). Dicha resolución se valora como un documento público administrativo, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil, pero del mismo no se infiere en nada ni a favor ni en contra de las partes intervinientes en la presente controversia.

TESTIMONIAL DE H.R.T.D.:

PRIMERO

¿Diga el testigo si celebró un contrato de arrendamiento con el señor J.A.C.? Contestó: "Para yo hacerle un contrato al señor J.A.C., tendría que haber algo de por medio sea para eso entonces el arriendo de una local, el cual está ubicado en carrera 18 entre calle 15 y 16, parece que el N° era 15-37, por ahí, yo arriendo ese local al señor Castañeda el cual estaba desocupado con construcción de una casa, después que el señor Castañeda me arrienda local, me da por un plazo de aproximadamente cuatro meses, libre de arriendo para que yo arreglara y limpiara el local, el cual se encontraba para el momento todo enmotado, luego yo construí un techo y una oficina, más tarde yo desmonte la oficina que había construido junto con el techo y construí el techo más grande, de zinc, y piso de cemento pulido, luego construí, una oficina a la entrada del taller”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo para que le arrendó el señor J.A.C., el inmueble que cita anteriormente y aproximadamente en que año? Contestó: "El arriendo del local fue para instalar un taller mecánico, y fue arrendado aproximadamente en el año 79 o 80 creo". TERCERO: ¿Diga el testigo que tiempo aproximado duro como arrendatario del señor J.A.C.? Contestó: "Dure aproximadamente 11 años" CUARTO: ¿Diga el testigo a quien le vendió usted la bienhechurias que construyó en el inmueble que le fue arrendado por el ciudadano J.A.C. situado en la carrera 18, entre calles 15 y 16 N° 15-37 y aproximadamente en que fecha? Contestó: "Yo le vendo el taller mecánico a la señora no recuerdo bien el nombre pero creo que es C.T., el cual constaba de los siguientes herramientas de trabajo y equipos tales como compresor, equipo para rectificación de frenos, maquina de entonación, gatos tipo caimán, una nevera, un tanque de agua para 8 mil litros, un stop de repuestos y las bienhechurias que yo le había construido al inmuebles tales como el techo, piso de cemento y oficina, QUINTA: ¿Diga el testigo aproximadamente en que fecha vendió usted los equipos de trabajo y las bienhechurias a las señora C.T.? Contesto. Creo que fue menos" SEXTA ¿Diga el testigo porque le consta lo antes declarado? Contesto. "Bueno a mi me consta porque soy la persona que había alquilado el inmueble y todos los bienes que poseía era de mi única y exclusiva propiedad el local no, porque eso era arrendado.

EL TESTIGO FUE REPREGUNTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

PRIMERO

¿Diga el testigo si a la edad que tiene goza de buena memoria o si tiene olvidos fácil de los que ve, escucha y lee? Contestó: Bueno, si leo, gozo de buena memoria, pero en un sometimiento a prueba auditivas por el momento gozo de una pérdida de la misma. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el contrato que suscribió con el señor J.C. que es el que se le pone a la vista y que pido al Tribunal se lo pongo al testigo como firmado de él y se agregue a los autos? Contesto. Si suscribí un contrato con el señor J.A. CASTAÑEDA quien ahorita recuerdo que estaba de por medio el señor T.C. que era el que lo representaba en dicho contrato, esa es mi firma. TERCERA: ¿Diga el testigo por cual razón usted ha falseado la verdad ante este Tribunal alegando que la casa o inmueble que le dio en arrendamiento el señor J.C. estaba distinguida con el N° 15-37, cuando del contrato que acaba de reconocer y de los hechos en general se despenden que la casa era la N° 15-25? Contesto" .Yo. H.R.T.D., venezolano, mayor de edad, y con domicilio en Cabudare distrito Palavecino del Estado Lara. Declaro: que no he falseado ninguna declaración que hasta el presente he dado, en toda y cada una de las preguntas aquí he sido sometido, tanto de una parte como de la otra, en el legajo de pregunta que me hacen vaya asegurar lo que declaré que creía que era el N° 15-37, pero, no estoy asegurando, ya que el tiempo que ha transcurrido la negociación de venta del taller no recordaba exactamente el numero que tenia asignado el inmueble. CUARTA: ¿Diga el testigo quien ocupa actualmente la casa distinguida con el N° 15-25, que usted tuvo arrendada y a la cual usted se ha referido en su declaración? Contesto" Actualmente yo no se quien esta allí actualmente" QUINTA: ¿Diga el testigo quien quiere que gane en este juicio? Contestó: “yo de eso no se nada”.

En relación a este testimonio, el mismo incurre en contradicciones y se refiere a hechos ajenos al presente litigio, por lo cual se desestima de acuerdo a lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, presenta las siguientes probanzas:

Título supletorio expedido por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1º de marzo de 1999, a favor de A.T.M. (folios 46 al 48). Es importante destacar a este respecto que las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos emana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En relación al título que se examina las declaraciones de los testigos P.J.D.P. y C.A.J.L., contenidos en el mismo han debido ser ratificadas en el proceso conforme a las reglas establecidas en el ordenamiento legal para la prueba testimonial, ya que el mencionado titulo fue promovido como prueba por la parte demandada para demostrar que el ciudadano A.T. construyó una bienhechurias sobre un inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 15 y 16, jurisdicción de La Parroquia Catedral, siendo que tales actuaciones no prejuzgan sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso como en el presente caso, pero no consta en autos que los señalados testigos hayan ratificados sus dichos en el presente juicio, en este sentido quien juzga no le da carácter de documento público al expresado título supletorio, ya que dicho efecto no es vinculante para el juez cuando en juicio contradictorio se discuta la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones, por lo que se desecha dicha prueba, desvirtuándose de esta manera el alegato de la parte demandada de que el ciudadano A.T. construyó bienhechurias sobre un inmueble ubicado en la carrera18 entre calles 15 y 16 Nº 15-37

Recibos emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara donde se tienen que aparecen los mismos a nombre TRUJILLO M.A. con una dirección indicada de la de carrera 18 entre calles 15 y 16, (folios 49 al 50), que no se valoran por falta de legitimación de los sujetos indicados en el texto de los mismos, tampoco allí se identifica claramente el inmueble por la cual se cancelan dichos recibos.

Documento privado emanado de J.C., donde se tiene que el ciudadano J.C., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano A.T.M., sobre un inmueble ubicado en la carrera 18 Nº 15-25, (folios 51 al 52), el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 53 al 58), la cual ya fue analizada.

Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 59 al 62) la cual ya fue analizada.

Recaudos contentivos de expediente en copia certificada llevado por ante El juzgado Tercero de Parroquia del Estado Lara, (folios 63 al 152)que si bien es un documento público en cuanto son copias certificadas expedidas por funcionario que tiene facultad para hacerlo, sólo da fe como tal del hecho certificado, esto es, de ser traslado fiel de su original, y de las mismas se tienen que por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Estado Lara, se ventiló un juicio por cumplimiento de contrato, intentado por R.P.C.D.S. y D.E.C. DE AGÜERO, contra el ciudadano A.T.M., sobre un inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 15 y 16 Nº 15-45 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual fue declarado con lugar y confirmado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TESTIMONIALES

TESTIMONIAL DE S.M.P.: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce al señor A.T.? Contestó: "Si" SEGUNDO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor A.T. ocupa un terreno ubicado en la carrera 18 entre 15 y 16? Contestó: "Si tengo conocimiento. TERCERO: ¿Diga la testigo que construcciones tiene el terreno que ocupa el señor A.T., en la dirección antes indicada? Contestó: "Bueno ahí, hay un galpón y hay un cuarto donde el duerme, que construyo él. CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien ocupa la casa vecina, hacia el lado Este del terreno que ocupa el señor A.T.? Contestó: "Tengo entendido que esta sola, yo la veo siempre cerrada" QUINTO: ¿Diga la testigo porque le consta lo que ha declarado? Contestó: "Porque yo vivo en la zona y es mi área que yo transito.

EL TESTIGO FUE REPREGUNTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

PRIMERO

¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien edificó las construcciones que dice tener el terreno ocupado por el ciudadano A.T.? Contestó: ¿El señor A.T. porque yo lo ví cuando estaba construyendo la construcción?" SEGUNDO: ¿Diga la testigo si las construcción de que habla funciona algún establecimiento comercial? Contestó: "Si funciona un taller mecánico en el Galpón" TERCERO: ¿Diga la testigo desde cuando funciona ese Taller Mecánico que dice? Contestó: "No podría decir una fecha exacta yo calculo que desde el 1.999, es la fecha más omenos que me recuerdo "CUARTO: ¿Diga la testigo si el taller mecánico del que habla ha sido siempre propiedad del señor A.T.? Contestó: "Si, siempre lo he visto a él, solamente en ese taller "QUINTO: ¿Diga la testigo que tiempo tiene viviendo en la zona donde se encuentra el terreno ocupado por ciudadano A.T.? Contestó: "Yo vivo en la zona como desde el año 95. SEXTA: ¿Diga la testigo por que vino a declarar a este juicio? Contestó: “porque la doctora me llamo a declarar”.

Este testigo no le merece fe a este sentenciador porque no es preciso en sus declaraciones, cuando no identifica el inmueble sobre el cual dice que se construyeron las bienhechurias, pues acota que las mismas se edificaron sobre un inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 15 y 16, sin indicar cual es el número del mismo. Por lo que se desecha de acuerdo a lo establecido en el art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIAL DE G.A.A.G.: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al señor A.T.? Contestó: "Si" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor A.T. ocupa un terreno ubicado en la carrera 18 entre 15 y 16 de esta ciudad? Contestó: "El tiene un terreno en la carrera 18 que era del concejo y construyo un taller mecánico y construyo un cuarto donde vive" TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien ocupa la casa vecina por el lado este del terreno que ocupa el señor A.T., en la dirección antes indicada? Contestó: "Nadie yo veo que entra un señor y sale pero ahí no vive nadie" CUARTO: ¿Diga la testigo porque le consta lo que ha declarado? Contestó: "Porque yo trabajo en frente del taller donde está ubicado".

EL TESTIGO FUE REPREGUNTADO DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERO: ¿Diga el testigo que tiempo tiene siendo amigo del señor A.T.? Contestó: Desde el año 99 cinco años.

Este testigo al ser repreguntado por la contra parte contestó que es amigo del señor A.T., desde el año 1999, por lo que se desecha de acuerdo a lo establecido en el Art. 478 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO PRIMERO

En relación a la prescripción de la obligación, en razón, que han transcurrido más de tres años, desde cuando presuntamente debían pagarse los arrendamientos que en este juicio se reclama se observa:

Que en el escrito libelar se solicita el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1998 y además de cincuenta y siete (57) meses que corresponden a los años 1999, 2000, 2001, 2002, hasta el mes de octubre del 2003, lo cual hace un gran total de sesenta y ocho (68) meses cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por pagos que ascienden a la suma total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (6.800.000,00); en este sentido el art. 1.980 del Código Civil establece: “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos…”, siendo entonces que a tenor de lo establecido en el mencionado dispositivo en relación a las prescripciones breves, se encuentran prescritas los cánones de arrendamientos correspondientes a los años desde febrero de 1998 hasta diciembre de 2000, pero no así los correspondientes al año 2001 hasta el mes de octubre de 2003, que hacen 34 cuotas de arrendamientos a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, con una suma global de Tres Millones Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00) así se declara.

DECIMO SEGUNDO

Otra de la defensa esgrimida por la parte demandada en su contestación a la demanda es el de que las ciudadanas R.P.C.D.S. y D.E.C. DE AGÜERO, persiguen la entrega del inmueble presuntamente de su propiedad sobre el cual suscribieren en el año 1997, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias a una casa distinguida con el Nº 15-45, ubicada en la carrera 18 entre calles 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sostienen de que el inmueble que ocupó como arrendatario es el descrito en la citada cláusula del contrato, pero por un error material se indicó con el Nº 15-45, siendo lo correcto el Nº 15-25, el cual fue ocupado por el mismo en calidad de arrendatario desde el año 1991 conforme al contrato suscrito con el ciudadano J.A.C.. En relación a dicho alegato solamente se encuentra probado que el ciudadano A.T.M., ocupó en calidad de arrendamiento un inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 15 y 16, Nº 15-25, propiedad del fallecido J.A.C., que no es objeto de esta controversia, y a la vez se encuentra demostrado de acuerdo al material analizado, de que en el mencionado contrato demandado en este litigio, se cometió un error en la cláusula PRIMERA la cual establece que el inmueble arrendado es el identificado con el Nº 15-45 cuando el mismo corresponde al signado con el Nº 15-37, y no el Nº 15-25. Así se resuelve.

DECIMO TERCERO

Conforme a lo expuesto y el análisis del material probatorio se ha demostrado la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes y por cuanto han sido improcedentes las defensas opuestas referidas a la cosa juzgada, la falta de cualidad para sostener este juicio y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y como quiera que el demandado no demostró el pago de las obligaciones referentes a los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2001 hasta el mes de octubre de 2003, ni la extinción de las mismas, como era de su carga procesal hacerlo, es por lo que conforme a lo expuesto y en vista de que se declaró prescrita las obligaciones de pago de arrendamiento correspondiente a los años desde febrero de 1998 hasta diciembre de 2000, la presente acción de desalojo de inmueble DEBE PROSPERAR PARCIALMENTE , fundamentada en el ordinal 1º del Art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia la parte demandada debe entregar el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado de bienes y de personas, así como también el pago de los cánones de arrendamiento vencidos del mes de octubre del 2001, al mes de abril del 2003, ambos inclusive, que montan a la suma de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00), así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados P.M. y D.G., en su carácter de autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 26 de julio del año 2004, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo de inmueble interpuesta por las codemandantes R.C.D.S. y D.E.C. DE AGÜERO en contra de A.T.M.. En consecuencia se condena a éste último a entregar el inmueble objeto de este contrato constituido por unas bienhechurías a una casa distinguida con el Nº 15-37, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, en la carrera 18 entre calles 15 y 16, Municipio Catedral (hoy Parroquia), Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, totalmente desocupado de bienes y de personas, así como también el pago de los cánones de arrendamiento vencidos del mes de octubre del 2001, al mes de abril del 2003, ambos inclusives, que montan a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00).

Queda así REVOCADA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.C.

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