Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 1.075-2.010.-

Motivo: Inspección Judicial.-

Maracaibo, 17 de Febrero de 2010

199° y 150°

Vista la solicitud de inspección anterior, presentada por la profesional del Derecho R.C.S.S., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.052, plenamente identificada en la solicitud, el Tribunal pasa a resolver sobre el proveimiento de la misma, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Igualmente, dispone el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que la prueba de Inspección Judicial está concebida para dejar constancia del estado o circunstancias de hechos o cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.-

Igualmente se trae a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indico:

“…. La doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la Inspección Judicial extra Litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la cusa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efecto probatorio, por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…. “.-

De las normas transcritas con anterioridad y del criterio jurisprudencial, se evidencia fehacientemente que la prueba de Inspección Ocular está concebida para dejar constancia del estado o circunstancias de hechos o cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.

Ahora bien, la abogada R.C.. Semprun S, antes identificada, solicita de este Juzgado deje constancia en los términos en que está concebida la promoción de esta prueba, considera quien suscribe, que son circunstancias que se pretenden traer a las actas del expediente mediante esta prueba preconstituida, elementos probatorios que no entran dentro de esta categoría de aquellos que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, pues lo que se requiere en primer lugar dejar constancia de unas denuncias realizadas por personas naturales o jurídicas por ante las oficinas de INDEPABIS del Estado Zulia; en segundo lugar, porque desvirtúa la naturaleza del objeto de este tipo de prueba, ya que para que se de, deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicios por retardo para dejar constancia de un estado o circunstancia de un hecho o cosa que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; lo cual no se inserta dentro del caso subjudice, por cuanto del texto de la solicitud se indica la práctica de la misma en oficina pública y sus particulares sobre requerimientos que fácilmente pueden acreditarse a través de otro tipo de prueba.-

De manera que como bien observa el Tribunal que la parte solicitante no alega ni acredita prueba alguna de que los hechos o circunstancia sobre los que debe versar la inspección judicial extra litem puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, ni la razón por la cual deba ser evacuada anticipadamente la prueba. En consecuencia este Tribunal niega la práctica de la solicitud de Inspección Judicial realizada.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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