Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiseis de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2011-001026

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SOLICITANTES: R.C.V.F. y A.L.H.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.973.528 y V- 19.012.901, respectivamente y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.188 y de este domicilio

NIÑA NIÑOS Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES Mensuales (Bs. 350,00)

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres.

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos R.C.V.F. y A.L.H.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.973.528 y V- 19.012.901, respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.188 y de este domicilio, donde se encuentras involucrado el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 25/05/2.007, por ante la Registro Civil del Municipio J.A.S., parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo, de nombre el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.

II

En fecha 08/08/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida 09/08/2011 y se decreto la Separación de Cuerpos en la misma fecha 09/08/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 14/01/2015, se recibió escrito suscrito por el ciudadano A.L.H.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.012.901 y de este domicilio debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 106.383 y de este domicilio, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 16/01/2014, se aboca la Abog. A.F., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, y ordena la notificación de la ciudadana R.C.V.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.973.528 .En fecha 27/01/2015 se recibió escrito suscrito por la ciudadana R.C.V.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.973.528, asistido por el Abogado en ejercicio J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.188 y de este domicilio ,dándose por notificada; en fecha 06/01/2015 la secretaria del tribunal certifica la notificación de la ciudadana R.C.V.F..

En fecha 19/02/2015, se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos ,hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09/08/2011 hasta el 06/01/2015 en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los ciudadanos R.C.V.F. y A.L.H.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.973.528 y V- 19.012.901, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 181 de fecha 25/05/2.007, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.

Liquidase la comunidad conyugal.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. A.F.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

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