Decisión nº 347-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

Exp. N° 48.174

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de noviembre de 2012

202º y 153º

Este órgano jurisdiccional luego de analizar de forma exhaustiva las actas que componen al presente expediente, con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto observa que en fecha catorce (14) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio C.R.M.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad N° E-81.764.800, y de este domicilio, presentó escrito de Reforma de Demanda en este orden, este oficio jurisdiccional a fin de resolver lo conducente hace previas las siguientes consideraciones:

La presente litis se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana R.E.A., ut supra identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho y de este domicilio C.R.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.794.647 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278.

Por auto de fecha 3 de julio de 2012, este órgano jurisdiccional admitió la presente demanda, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez cumplida su notificación, se acordaría la citación de de los demandados N.V.U. y M.V.U., así como a los herederos desconocidos del causante.

En fecha 3 de julio de 2012, la parte actora otorgó poder Apud Acta en la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2012, el apoderado actor dio impulso a la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal ordenó librar recaudos de notificación a la fiscalía designada en la presente causa.

El alguacil de este Tribunal en fecha 18 de julio de 2012, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, el apoderado actor dio impulso a la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a los demandados, igualmente librar el edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de agosto de 2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del codemandado M.V.U..

El alguacil de este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2012, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del codemandado, ciudadano N.V.U..

En fecha (14) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio C.R.M.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.764.800, y de este domicilio, presentó escrito de Reforma de Demanda en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2012, los demandados N.V.U. y M.V.U., otorgaron poder Apud Acta en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2012, los codemandados con la asistencia debida presentaron escrito de cuestiones previas en la presente causa.

En fecha 5 de noviembre de 2012, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas en relación a la cuestión previa opuesta por los codemandados.

En la misma fecha, este Tribunal ordenó admitir en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado actor.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio H.J.L.V., actuando como apoderado judicial de los codemandados, presentó escrito en la presente causa.

Expuesto lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T.d.D. del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.

De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del M.T.d.D., en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, se observa lo siguiente:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una solo vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

De forma que, aplicando lo expuesto al caso sub-examine, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el abogado en ejercicio H.J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.572, actuando como apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos N.V.U. y M.V.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.642.139 y V-1.654.824, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, presentó mediante el cual procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que este Tribunal para la fecha que fue presentado el escrito de cuestiones previas, no había realizado pronunciamiento alguno en relación a la admisión del escrito de reforma de la demanda presentado en fecha por el apoderado actor en fecha catorce (14) de agosto de 2012, razón por la cual, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, ordena: REPONER la causa al estado de dictar pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del escrito de reforma de la demandada presentada por el apoderado actor en fecha catorce (14) de agosto de 2012, dejándose sin efecto jurídico alguno las actuaciones subsiguientes a la fecha anteriormente señalada, quedando válido el poder Apud Acta otorgado en fecha diez (10) de octubre de 2012, por los codemandados de autos, acordándose notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, y una vez que conste en acta la última notificación de las partes, se procederá a dictar pronunciamiento a la referida admisibilidad . Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. A.C.D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 347-12.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.C.D.

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