Sentencia nº 134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 24 de octubre de 2006, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada Liduzka Aguilera Quijada, mediante escrito solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la DESESTIMACIÓN de la denuncia presentada por la ciudadana M.M.G.G., cuyos hechos objeto de la referida denuncia son los siguientes: “…Vengo a denunciar los hechos ocurridos el día de ayer, los cuales ocurrieron en la puerta de mi oficina, ubicada en el CCCT, Centro Profesional Tamanaco, nivel C1, oficina N° 24, en los cuales se presentaron las ciudadanas KARLA MONTAUTI Y REBECA DA SILVA, quienes después de propinarme insultos, ofensas y amenazas, en mi contra y del personal de la empresa, nos vimos forzados a llamar a la policía, seguridad del CCCT, y al cerrar la puerta por la fuerza, inmediatamente las señoras antes identificadas dieron patadas, golpes, insultos a gritos hasta que llegó la seguridad, en ese momento salieron corriendo, al nosotros no ir (sic) mas gritos salió todo el personal de la oficina, para saber si las habían agarrado y formular la correspondiente denuncia a la policía, pudimos ver que en su carrera, la seguridad del CCCT, que andaba en motocicleta la siguió y lograron retenerlas cerca de la salida peatonal del CCCT, donde tenían estacionado su vehículo, inmediatamente llegó Polichacao, procedimos É.M. y yo a explicarle a los funcionarios lo que había pasado y en eso se presentó la señora N.U.L., en un carro azul, con el cual envistió, los funcionarios de Chacao, le pidieron que se retirara de mi, y ella se bajó del carro y comenzó el escándalo, delante de todos los funcionarios, e incluso me amenazó de muerte y me está pidiendo que le cancele la cantidad de Bs. 600.000.000, más Bs. 20.000.000 a cada una de las muchachas antes señaladas más el 15% a su abogado, bajo la amenaza de ‘Joderme’, incluye mi empresa, mi personal, mis socios, mi familia, mis vehículos y hasta de un niple en la puerta de mi oficina se me ha amenazado, además de armarme escándalos públicos en todo sitio que me encuentre…”.

La Representante del Ministerio Público, fundamentó dicha solicitud, en virtud de que: “…se puede observar que los hechos narrados encuadran perfectamente en el dispositivo penal de Violencia Privada, contenido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual establece: ‘…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno a causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por el tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.

Como se puede observar la denunciante señala, que personas le han propinado amenazas e improperios, infundiéndoles el temor de causarle daños graves, si ésta no cancela cierta cantidad de dinero, así mismo, consignó documentos que acreditan sus aseveraciones, los cuales fueron autenticados por funcionarios públicos, no obstante, por expreso imperio de la ley, el hecho denunciado que hoy nos ocupa, solo puede ser enjuiciable a instancia privada.

Motivos estos por los que considero que lo ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es solicitar la Desestimación de la presente denuncia, en virtud que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, como bien lo expresa el artículo 175 del Código Penal…”.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de octubre de 2006, mediante auto DECRETÓ LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.G.G., de acuerdo con lo establecido en el único aparte, del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, en los términos siguientes: “…el denunciante manifiesta que los hechos sobre los cuales versa su deposición se refieren a amenazas e improperios, infundiéndole el temor de causarle daños graves, realizadas en su contra, conducta esta que se encuentra subsumida en el tipo penal de VIOLENCIA PRIVADA, ilícito previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal; por lo que la ciudadana M.M.G.G., al sentirse amenazada, debió acudir directamente ante los Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal e interponer la correspondiente Querella Acusatoria, tal como lo estipula el procedimiento especial de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, contenidos en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Contra esta decisión, interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados C.V.M.A. y A.Y. deD., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.020 y 99.405, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana M.M.G.G.. La Representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Sala Nueve Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Á.Z.A. (Ponente), José Alonso Dugarte y R.D.G.R., el 19 de julio de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los Apoderados Judiciales de la denunciante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 49 (numerales 3 y 4), y el primer aparte del artículo 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 175 del Código Penal.

El 1º de octubre de 2007, el ciudadano abogado J.C.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.816, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión; no siendo contestado dicho recurso por la Representante del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 28 de febrero de 2007; y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 464 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La ciudadana M.M.G., asistida por los ciudadanos abogados J.C.G.C. y C.M., interpuso un recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Nueve Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento dictado el 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control, que decretó la desestimación de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, por cuanto “… los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”.

Ahora bien, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a la víctima la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto que declare con lugar la desestimación de la denuncia, expresando lo siguiente: “…será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

Sin embargo, respecto al recurso de casación, el artículo 432 eiusdem, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Y el artículo 459 ibidem, dispone: “Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que, el auto por el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.G.G., es una decisión que únicamente es recurrible por ante las C. deA. mediante el recurso de apelación y que dicho auto, no se encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación, establecidas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala declara DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana M.M.G.G.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana M.M.G.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149 de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/em.

Exp. RC08-091.

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