Decisión nº 62-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

Exp No. 301-03-16

DEMANDANTE: Las profesionales del derecho R.D.G.D.M. y M.V.D.C., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.154.843 y V.- 3.932.408 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.594 y 16.429 respectivamente, domiciliadas en el Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADA: La ciudadana M.G.F.T., venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.695.448, y domiciliada en el Ciudad Ojeda, Distrito Lagunillas del Estado Zulia.-

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho N.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 28.992.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 28 de marzo de 2.003, referidas al juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por las profesionales del derecho R.D.G.D.M. y M.V.D.C., contra la ciudadana M.G.F.T. anteriormente identificadas., con motivo de apelación interpuesta por la parte demandante M.V. a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2002.-

Competencia

De conformidad con el artículo 66 aparte C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y por cuanto la decisión apelada fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de esta Jurisdicción y con Competencia Civil y Mercantil este Órgano Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.-

Antecedentes

El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por las profesionales del derecho R.D.G.D.M. y M.V.D.C., actuando en su propio nombre y según su decir, en resguardo de sus derechos e intereses, alegando que:

...Con fundamento en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 06 de A.d.M.N.N. y Cuatro, (...) en la que la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de Casación interpuesto por nosotras ordenando al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictar nueva sentencia en la presente causa con sujeción a la doctrina establecida en la mencionada sentencia por la Corte, siendo en fecha 22 de septiembre del mismo año que el referido Juzgado Superior dicta nueva sentencia declarando sin lugar el juicio de nulidad de convenio intentado por la Ciudadana M.G.F., parte actora en este proceso, confirmando la Sentencia dictada por este mismo Tribunal de fecha 26 de Abril de 1991, con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora, condenatoria esta, tanto en la Primera Instancia como en la Segunda Instancia y en la Casación, sentencia del Juzgado Superior que quedó firme en virtud de no haberse formalizado el Recurso de Casación interpuesto contra la misma, tal como consta de Resolución de la Corte Suprema de Justicia de fecha 08 de Marzo de 1.995 y visto que la parte actora no ha dado cumplimento voluntario de la misma decretado por este Tribunal a instancia de parte, es por lo venimos a demandar como en efecto demandamos por Estimación de Honorarios Profesionales, Costas y Costos Procesales a la Ciudadana M.G.F.T., ...omissis... de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados en su 2 aparte y Artículos 22 y 24 del Reglamento de la referida Ley en concordancia con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimación que hacemos en base a los siguientes conceptos:

Fechas: Monto:

Solicitud de Adherirse al

Juicio como demandada

de la Dra. Campos 07-08-89 100.000,oo.

Contestación Cuestiones

Previas 07-08-89 700.000,oo

Diligencias pidiendo

copias certificadas 07-08-89 10.000,oo

Escrito promoción de

pruebas 24-08-89 500.000,oo

Escrito de conclusiones

Cuestiones Previas 31-08-89 500.000,oo

Diligencia pidiendo de-

Cisión 11-01-90 10.000,oo

Diligencia pidiendo in-

Forme del Tribunal

Penal 29-01-90 10.000,oo

Diligencia de decreto

de medidas de prohibi-

ción de enajenar y

gravar 13-03-90 100.000,oo

Solicitud de medidas 20-03-90 600.000,oo

Diligencia consignando

Papel 27-03-90 5.000,oo

Diligencia donde expone-

mos causales de Recusa-

ción 02-04-90 100.000,oo

Diligencia recusando 03-04-90 100.000,oo

Diligencia ratificando

diligencia de recusa-

ción. 05-04-90 50.000,oo

Diligencia pidiendo

copia certificada de 8

Folios 24-04-90 10.000,oo

Diligencia ratificando

diligencia 24-04-90 y

pedimos seguimos se

siga el procedimiento

según el artículo 93 del

Código de Procedimien-

to Civil. 25-05-90 10.000,oo

Diligencia pedimos copia

certificada de tres folios y

pedimos se decida articu-

lación probatoria de Cues-

tiones previas. 27-04-90. 10.000,oo

Escrito de promoción de

pruebas de recusación 30-04-90 100.000,oo

Diligencia donde nos da-

mos por notificadas deci-

sión. 30-04-90 5.000,oo

Diligencia pidiendo Co-

p.C. de la Di-

ligencia del 07-04-90 07-05-90 5.000,oo

Evacuación de los testi-

gos de la recusación 07-05-90 50.000,oo

Diligencia pidiendo

nueva oportunidad

para evacuar testigos

de la Recusación. 11-05-90 5.000,oo

Diligencia pidiendo

por Secretaría Cóm-

puto de días de Des-

pacho 31-07-90 5.000,oo

Escrito contestación

de demanda 25-07-90 500.000,oo

Diligencia ratifican-

do diligencia 31-07-90 08-08-90 5.000,oo

Diligencia ratificando

diligencia del 31-07-90 17-09-90 5.000,oo

Promoción de pruebas 30-10-90 200.000,oo

Solicitud consignando

multa de Recusación 19-11-90 5.000,oo

Escrito apelando de-

cisión fecha del

13-11-90 21-11-90 50.000,oo

Diligencia anunciando

recurso de hecho 05-12-90 20.000,oo

Diligencia señalando

copias para remitir

al Superior 05-12-90 10.000,oo

Escrito de Informes 05-12-90 100.000,oo

Diligencia donde re-

producimos los térmi-

nos del escrito de In-

formes 06-12-90 50.000,oo

Diligencia notificadas

Sentencia del 26-02-91 29-02-91 10.000,oo

Diligencia Poder

APUD Actas 16-05-91 5.000,oo

Presentamos informes

Tribunal Superior 26-07-91 100.000,oo

Presentación de las

observaciones de los

informes Superior 07-08-91 100.000,oo

Diligencia nuestra

anunciando Recurso

de Casación 16-10-91 10.000,oo

Diligencia del Dr.

F.V.

anuncia Recurso de

Casación 14-11-91 10.000,oo

Diligencia del Dr.

F.V.

anuncia Recurso de

Casación 15-11-91 10.000,oo

Escrito del Dr. Fer-

nando Villasmil por

ante la Corte Supre-

ma 20-12-91 600.000,oo

Se declara concluida

Sustanciación corte

Suprema 02-04-92

Se asignó ponencia

H.G. 18-05-92

Sentencia de la Corte 06-04-94

Llegada expediente al

Superior 12-07-94

Diligencia del Dr. Fer-

nando Villasmil pidiendo

copia simple 12-07-94

Diligencia del Dr. Fer-

nando Villasmil pidiendo

consignado arancel 12-07-94

Sentencia del Superior 22-09-94

Diligencia donde solici-

tamos copia certificada 26-09-94 20.000,oo

Diligencia por ante la

Corte en la que informa-

mos que el apoderado ju-

dicial de la demandante

no formalizó el Recurso 13-02-95 150.000,oo

Corte practicó cómputo

de los días de formula-

ción 06-03-95

Corte declaró perecido el

Recurso 08-03-95

Diligencia solicitando Pri-

mera Instancia poner en

ejecución 31-03-95 100.000,oo

Pasajes para la ciudad de

Caracas 155.000,oo

(...)

Estimando la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,oo).

Ahora bien, en el p.d.n.d.c. se observa:

En fecha 16 de septiembre de 1.991, Segunda Instancia revoca la sentencia declarando con lugar la NULIDAD DE CONVENIO, quedando revocada así la decisión de Primera Instancia, del 26 de abril de 1991, y en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de convenio.

Interponiendo Recurso de Casación las profesionales del derecho R.D.G. y M.V., y en virtud del mencionado recurso la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 06 de abril de 1.994, ordenó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictar nueva sentencia con sujeción a la Doctrina que alude el Supremo Tribunal en ese fallo.

En fecha 22 de septiembre de 1.994 el Órgano Superior dicta nuevo fallo, declaró SIN LUGAR el juicio de Nulidad de Convenio, quedando ratificada así la sentencia de Primera Instancia de fecha 26 de abril de 1.991., con la respectiva condena en costas, igualmente a la parte demandante. Quedando definitivamente firme esta decisión al no formalizar el Recurso de Casación interpuesto en contra de ella; como consta en decisión de la Citada Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en fecha 08 de marzo de 1.995.

En fecha 31 de marzo de 1995 la abogado R.d.G. y M.V. diligenciaron solicitando al Tribunal del la causa, ponga en estado de ejecución la sentencia “...dictada por el Juzgado Superior...” en fecha 22 de septiembre de 1994, y en fecha 06 de abril de 1995 el a-quo declara en estado de ejecución el fallo.

En fecha 24 de abril de 1995 las profesionales del Derecho R.d.G. y M.V. proceden a conceder a la demandante, plazo para el cumplimiento voluntario, y el cual acuerda el Tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo de 1995 concediendo a la demandante de dicho proceso un plazo de tres (03) días de Despacho.

Ahora bien, en vista del incumplimiento de la demandante en el pago de las costas, se produce así la demanda por HONORARIOS PROFESIONALES, COSTAS Y COSTOS PROCESALES a la ciudadana M.G.F.T..

En el p.d.i. honorarios profesionales se constata

Que fue cumplida la citación cartelaria, se designó Defensor Ad- litem a la profesional del derecho A.B., para que represente a la parte intimada.

En fecha 07 de enero de 1.997, el profesional del derecho J.F.C.D., solicitó el revocamiento de la designación del defensor Ad- litem, y que se le designe a su persona, con tal carácter, en vista de que fue apoderado de la parte demandada en el juicio de intimación de honorarios, y formando parte del expediente, consignó así acta de defunción de M.G.F. expedida por la República de Italia, traducida por interprete público Español, y debidamente legalizada por el Consulado de Venezuela en Milán, Italia.

En fecha 08 de enero de 1.997, se ordenó la paralización de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 1.997 se solicitó la Perención de la Instancia.

Fueron consignados los Edictos ordenados conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 01 de febrero de 1.999, el Tribunal se reservó para ser resuelto como punto previo en sentencia definitiva, el pedimento de Perención.

En fecha 16 de marzo de 1.999, la Abogada M.V.D.C., solicitó no se tomara en consideración lo solicitado por el Dr. J.C.D..

En fecha 11 de marzo de 1.999, se designó Defensor Ad-Litem de los sucesores desconocidos de M.F. a la abogada A.B.. Y en la misma fecha la profesional del derecho A.M.V. solicitó se desestimara los alegatos esgrimidos por la abogada M.V.D.C., por ser solo un Tercero Adhesivo, de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y desconoce que la Tercera Adhesiva tenga derecho al cincuenta porciento (50%) de las costas del p.d.I..

El 05 de abril de 1.999 fue revocada la designación de la Defensora Ad- Litem, abogado A.B., y el Tribunal procede a designar al profesional del derecho J.F.C., quién solicitaba tal designación alegando los profundos lasos de amistad y de asistencia profesional que mantuvo con la fallecida M.G.F.. Y en la misma fecha la abogado M.D.C. consignó sendos escritos en los cuales alega que sus derechos en las Costas se concretan en virtud de sus actuaciones en la causa No. 14.535.

En fecha 09 de abril de 1.999 se revocó la designación del abogado J.F.C., como Defensor Ad- Litem de los sucesores de M.G.F. y se designó al abogado J.V..

En fecha 04 de abril de 2.000 se revocó la designación del abogado J.V. como Defensor Ad- Litem y se designó a la abogada N.R..

En fecha 26 de septiembre de 2.000 el Tribunal intima al Defensor Ad- Litem para que pague los Honorarios Profesionales a las abogadas R.D.G. y M.V.D.C., a partir de su intimación, pudiéndose acoger al Derecho de Retasa.

El día 25 de octubre de 2.000 el abogado J.F.C. apeló de la decisión que revoca su designación de Defensor Ad- Litem.

En fecha 26 de octubre de 2.000 la Defensora Ad-Litem N.R. presentó al Tribunal escrito en el cual se acoge al Derecho de Retasa y expone su oposición a las pretensiones del Tercero Interviniente, M.V., oponiendo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de noviembre de 2.000 el Juzgado de Primera Instancia niega mediante auto razonado el Recurso de Apelación intentado por el abogado J.F.C., sobre el tema ya expresado.

En fecha 16 de noviembre de 2.000 el abogado J.F.C. intenta ante el Juzgado de Alzada correspondiente, RECURSO DE HECHO, contra la decisión del a-quo de negarle la apelación, a fin que se ordene ser oida tal apelación, para que se le permita ejercer la tan alegada representación sin poder de los demandados.

En fecha 30 de noviembre de 2.000 el Órgano Superior declaró CON LUGAR el Recurso de hecho promovido.

En fecha 11 de octubre de 2.001 el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela declaro INADMISIBLE el Recurso de hecho promovido por el abogado J.F.C..

En fecha 17 de septiembre de 2.002 la Defensora Ad- Litem N.R. solicita el avocamiento del Juez Dr. J.G.N. para que conozca de esta causa.

En fecha 22 de octubre de 2.002 la abogada R.D.G. solicitó al Tribunal de Primera Instancia dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2.002 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en el presente juicio declarando CON LUGAR la demanda por cobro de Honorarios Profesionales y extemporánea la Tercería Adhesiva, ordenando la Notificación de las partes.

En fecha 04 de noviembre de 2.002 la abogada R.D.G. solicitó al Tribunal librara boleta de notificación a la profesional del derechos M.V.D.C., la cual es notificada de la sentencia el 13 de noviembre de 2.002.

En fecha 12 de noviembre de 2.002 la Defensora Ad- Litem se dio por notificada de la sentencia dictada el 31 de octubre de ese mismo año.

En fecha 05 de diciembre de 2.002 la abogada M.V.D.C. apeló de la decisión dictada en la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2.002 la Defensora Ad- Litem N.R. solicitó al Tribunal negara la apelación de la abogada M.V. por estar esta fuera del lapso de Ley y proceda así a designar retasadores. Y en la misma fecha el Tribunal ordenó oír la apelación en ambos efectos.

En fecha 28 de marzo de 2.003 es recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 18 de junio de 2.003 el Dr. J.G.N., Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior se inhibe del conocimiento de la presente causa, mediante acta suscrita, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2.003 se le solicitó al Tribunal Supremo en Comisión Judicial, designe un Suplente Especial, que conozca, tanto de la inhibición planteada como de la causa apelada.

En fecha 09 de septiembre de 2.003 fue designada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, la abogado G.U.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 5.165.634 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) No. 21.449, Jueza Accidental para conocer de la causa No. 301-03-16 según se evidencia en oficio No.- TPE-031518.

En fecha 30 de septiembre de 2.003 la Jueza Accidental G.U.R., se avocó del conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de octubre de 2.003 la abogada R.D.G. se dio por notificada del avocamiento de la Jueza Accidental y solicitó se libraran las correspondiente boletas de notificación de la defensora Ad- Litem y de la apelante.

En fecha 09 de octubre de 2.003 la Defensora Ad- Litem se dio por notificada del avocamiento.

En fecha 16 de octubre de 2.003 el alguacil del Tribunal Superior Accidental consignó boleta de notificación firmada por la aboogada M.V.D.C..

En fecha 11 de octubre de 2.003 cumplida como fueron las notificaciones de las partes en el presente proceso, el Órgano Superior Accidental procedió a resolver la incidencia de inhibición, declarándola CON LUGAR y ordenando la notificación del Juez inhibido.

En fecha 19 de noviembre de 2.003 se celebró el acto de Informes, las profesionales del derecho R.D.G., N.R. y M.V., consignaron en sendos escritos Informes, cada una con el carácter que alegan.

En fecha 16 de enero de 2.004 la abogada M.V. consignó sus respectivas observaciones a los Informes presentados por las abogadas R.D.G. y la Defensora Ad- Litem N.R..

En fecha 09 de febrero del 2.004 fue consignado por el alguacil del Juzgado Superior Accidental oficio No.- 002-03, de fecha 11 de noviembre de 2.003 contentivo de la declaratoria Con Lugar de la Inhibición planteada en la presente causa por el Dr. J.G.N..

Con estos antecedentes históricos del asunto el 31 de marzo de 2004, correspondió al último día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y llegada dicha oportunidad el Tribunal en esa misma fecha difirió dictar el fallo según lo establecido en el artículo 251 eiusdem, dado lo complejo del asunto sometido a consideración de este Juzgador. Y vencido dicho lapso este Tribunal dicta su fallo fuera de los lapsos anteriores. Por lo tanto se debe notificar a las partes de la presente decisión.

Consideraciones para decidir.

Antes de entrar a decidir sobre lo medular del asunto, nacido por el efecto de haber la profesional del derecho M.V. hecho uso del derecho subjetivo de apelación, este Juzgado Superior Accidental considera necesario hacer algunas consideraciones, analizando lo solicitado por las partes del proceso en sus informes, y lo hace de la siguiente manera:

DE LA REPOSICIÓN

En cuanto a lo expresado en los Informes de la apelante, en los cuales denunció textualmente, expuso: “…la infracción por parte del juez de la causa de los artículos 14, 15, 90 primer y segundos apartes, 174, 206, 211 y 233 del Código de Procedimiento Civil; donde solicita sea anulada la sentencia apelada y reponga la causa al estado de la nueva notificación de las partes y que el Juez de la causa dicte sentencia según doctrina dictada por esta juzgadora, por cuanto no fue notificada del avocamiento del nuevo Juez de Primera Instancia.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(...)

La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.

(...)

Si bien es cierto, que en dicho proceso se ordenó la notificación de las partes del avocamiento del nuevo, juez mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2002, sin que la misma se cumpliera en su totalidad, al momento de dictarse la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, no es menos cierto que las notificaciones ordenadas mediante el auto indicado eran para que las partes ejercieran la recusación correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 90 ya citado, y si lo consideraran conveniente contra el nuevo juez que estaba conociendo la causa.

Pero es el caso, que la apelante al anunciar recurso de apelación siendo uno de los motivos, el no habérsele notificado del auto de avocamiento del nuevo Juez, la Apelante, al presentar escritos de informes y observaciones no expresó los impedimentos en los cuales incurrió el nuevo juez conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, para así proceder a fundamentar los motivos por los cuales tenía que ser anulada la decisión de fecha 31 de octubre de 2002 dictada por el Juez quien suscribió dicho fallo.

Por lo tanto, al no haber expresado la apelante, el o los supuestos impedimentos contemplado en el artículo 82 eiusdem, este Tribunal considera que no fue violada ninguna disposición legal y por ende no se cometió ninguna infracción de Ley, pues al reponer la causa al estado de que el a-quo dicte nueva sentencia, este Tribunal considera que sería una reposición inútil, en virtud de lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló:

(...)

...La Sala para decidir, observa:

En forma reiterada esta Sala ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.

Por lo tanto, si el recurso fue ejercido y lo que la parte objeta es la apreciación que el Tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, sería inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento, por que la apreciación del Juez sobre el recurso ejercido, correcta o equivocada, podría dar lugar a denuncias de otra especie, no a esta...

(...omissis...)

...Ahora bien, sobre estos particulares, la Doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

(...omissis...)

“...Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma...

(...)

Cónsonos este Juzgado Superior Accidental con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito desestima la solicitud de la apelante de la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia por cuanto la misma al haber ejercido el recurso de apelación, sin expresar los motivos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contra el juez quien suscribió el fallo apelado, no fue violado “...EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO....”. Dado, que tanto en el momento de apelar como en esta Alzada tuvo la oportunidad de manifestar alguna de las causales previstas en el tanta veces mencionados artículo 82, y no lo hizo. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el pedimento de Reposición solicitada por la apelante, pues –se repite- sería inútil la misma, por cuanto atentaría con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR AD-LITEM.

La apelante, alega en su escrito de informes que existió en “...la sustanciación del proceso, decisiones muy contradictorias en el nombramiento del defensor Ad-litem,...”, dado que “...el Tribunal de la causa hace el nombramiento o designación de la Abogada, A.B., y por argumentos esgrimidos por una persona ajena al proceso, fue revocada su designación. Así como de la designación del Abogado J.V., del cual como consta en actas, fungía al momento de su nombramiento como apoderado judicial de los herederos de la demandada,...”.

En el primer caso, es decir, referente al nombramiento de la profesional del derecho A.B., se observa que cuando se realizó todo el procedimiento para la intimación de la demandada, así como la designación y juramentación de la referida abogada, aceptando la misma el cargo en ella recaído, la demandada, ciudadana M.G.F., había fallecido, tal como consta del acta de defunción la cual corre inserto del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza del p.d.i., consignada por el abogado J.F.C.D., quien a su vez solicitó entre otras cosas se revocara el nombramiento del defensor Ad-Litem. Por lo tanto, todo lo actuado quedó sin efecto.

En segundo lugar, es decir, sobre la designación de “...J.V....”, quien en realidad es “...R.V.,...”, se observa al folio ciento noventa y cinco (195), auto dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa, donde se dejó asentado lo siguiente “...Por cuanto de las actuaciones que corren a los folios que van del 74 al 79, ambos inclusive, remitidas por el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en copia certificada; se desprende que los ciudadanos P.T.D.F. y G.F., están representados por los Abogados C.O.R. y R.V., por aplicación del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la designación del Profesional del Derecho J.C.D., como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de la causante M.G.F., y se designa en su lugar, al Abogado R.V.,...”. Posteriormente, dicha designación fue ratificada mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1999.

Aunado a ello, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(...)

las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

De las actas integradoras del presente expediente se evidencia que la apelante en dichas oportunidades cuando el a-quo realizó las respectivas designaciones no manifestó en la primera oportunidad su inconformidad. Por lo que este juzgador, considera que la sustanciación del procedimiento seguido ante el a-quo, no fue contradictorio al momento de nombrar los defensores Ad-litem, designados y juramentados en aquellas oportunidades. En consecuencia, este Tribunal desestima la solicitud formulada por la apelante. Así se decide.

DE LAS PERENCIONES

En el escrito de informe presentado por la defensora Ad-Litem, de los sucesores desconocidos de la Ciudadana M.F.T., abogado N.R., donde solicita la perención del recurso por falta de impulso procesal de la parte apelante, conforme a lo previsto en el “...artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil....” y “...267 del Código de Procedimiento Civil,...”; desde el momento de la apelación hasta el recibo de las presentes actas en este Tribunal.

El Tribunal para resolver, observa:

En primer lugar, el Tribunal pasa a revisar la Perención por falta de impulso procesal por parte del apelante, conforme a lo previsto en el “...artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil....”. El Tribunal para resolver, observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1 Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal

(…)

En el presente caso, la defensor ad-litem con el carácter expresado alega la perención del recurso de apelación por falta de impulso procesal, conforme al artículo transcrito, pues considera que “...la norma aplicable es el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil....”.

Dicho artículo discurre este Juzgador que es restrictivo, pues, sólo es aplicable desde el momento de la admisión de la demanda hasta la citación del demandado, cuando el demandante no hubiere cumplido con la carga de la obligación que le impone la ley, en el lapso de “...treinta días...” para que sea practicada la citación.

Por lo que, lo solicitado no se subsume al caso sub-iudice. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional, considera improcedente lo peticionado por la defensora ad-litem, ya identificada. Así se decide.

La misma motivación anterior le es aplicada a la solicitud realizada por el abogado J.F.C.D., quien en representación sin poder a favor de los herederos de la causante M.G.F., mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 1997, solicitó la perención de la instancia conforme a los previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la demandante con la citación de los herederos desconocidos, y el cual el a-quo dispuso resolver como punto previo en la definitiva de su decisión. Por lo que este Tribunal, considera Sin Lugar la solicitud de perención de la instancia solicitada por el referido profesional del derecho.

Sin embargo, al decidir el a-quo sobre esta solicitud lo decidió conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Civil, fundamentando que la “...Perención, atañe al orden público,...”.

El Tribunal para decidir, observa:

El artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(...)

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

...omissis...

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Ahora bien, de las actas procesales se constata que en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) el profesional del derecho J.F.C.D., consignó copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana M.G.F., y solicitó suspender la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la profesional del derecho R.D.G., mediante actuación procesal de fecha 08 de julio de 1997, solicitó al a-quo “...libren los edictos para los herederos desconocidos...”.

Pues bien, como se observa el acta de defunción de la ciudadana M.G.F., fue consignada el siete (07) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo cual al día siguiente comienza el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ahora bien, conforme al calendario judicial del año 1997 aprobado por el extinto Consejo de la Judicatura y conforme con lo previsto en el artículo 199 eiusdem, se observa cronológicamente que entre la data ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) y ocho (08) de junio de ese mismo año. Existe exactamente, lo seis (06) meses del lapso previsto en el artículo 267° ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Pero es el caso, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en reciente sentencia de fecha 11 de abril de 2003, en el juicio seguido por I.R.D.A. contra N.A., expediente 01-475, tras constatar que en el Tribunal donde cursó dicha causa “desde el 28 de junio de 1995 hasta el 9 de agosto del mismo año, no hubo actividades en forma consecutiva, por razones de huelga de tribunales o por remodelación de la infraestructura del mismo”, señaló:

(...)

“Del precedente auto informativo dictado por el tribunal de la causa, se evidencia que lejos de asegurarse la vía de la parte actora para concurrir al órgano jurisdiccional, se restringe severamente su acceso, toda vez que de los treinta (30) días que tenía dicha parte para cumplir con su obligación, solo en uno (1) es decir el día inmediatamente después de iniciado el lapso (27 de junio de 1995), hubo actividad administrativa y despacho, en el resto del lapso, aun cuando pudieron realizarse actividades administrativas fortuitas e imprevistas, hubo incertidumbre por el proceso huelgario y las situaciones de fuerza producto del mismo.

Sobre este punto y luego de realizar un análisis de cierto elenco de situaciones cuyo desarrollo anormal en el proceso podían comprometer la ocurrencia de la prescripción y, en otros casos, de la perención, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (Fran Valero González y otra c/ Sent. Sup. Segundo del Estado Táchira), estableció:

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.

Evidentemente, resulta por demás absurdo, que se le pretenda exigir a los justiciables el cumplimiento irrestricto de ciertas obligaciones que comprometen su participación en el proceso, si paradójicamente el órgano judicial destinatario de tal ejercicio no desempeña su función ni siquiera exiguamente, en razón de lo cual, comprometido el acceso al mismo y por ende el cumplimiento de ciertas obligaciones de las partes, la declaratoria de perención sería a todas luces un formalismo carente de todo sentido y una sanción que evidentemente ocultaría al verdadero responsable de la conducta omisiva.

De tal manera que siendo la perención una sanción que emplea la ley adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes, y evidenciándose que en el caso de autos hubo una carencia casi absoluta de actividad del órgano encargado de impartir justicia, único destinatario del ejercicio tempestivo de dicha actividad, lo cual fue un hecho público y notorio, debe concluirse, que en el caso en particular no se infringieron los artículos 267 ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, al haberse sustanciado el proceso a pesar de haber cumplido la actora, extemporáneamente, con la obligación de pagar la correspondiente planilla de arancel judicial, esta situación aunada al hecho de que para el momento de la denuncia regía el principio de gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirve de base para que la Sala declare improcedente la denuncia de infracción de los mencionados artículos. Así se decide.

Esta Sala advierte que la presente solución obedece estrictamente a las características propias del caso de marras, en el cual se produjeron severas omisiones por parte del órgano encargado de administrar justicia....”. (Subrayado de este sentenciador)

Ahora bien, corre inserto al folio setenta y cuatro (74) de las presentes actas, cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa, y el cual este Juzgado se permite transcribir:

(...)

Que desde el día ocho de Enero de 1.997, hasta el día 03 de Julio de 1.997, ambas fechas inclusive, trancurrieron (sic) sesenta y tres (63) días continuos, especificados así: ocho de Enero, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince, dieciseis, (sic) diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidos, (sic) veintitres, (sic) veinticuatro, veinticinco, veintiseis, (sic) veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de Enero; uno, dos y tres del mes de Marzo; siete, ocho, nueve, diez, once, doce y trece de Abril; y tres de Julio, todos de 1.997.- Se deja constancia que no están incluidos los días de Inventario (desde 04 de Marzo hasta el 06 de Abril de 1997, ambas fechas inclusive); Paralización de la causa hasta su reanudación (desde el 14 de Abril hasta el 02 de Julio de 1.997, ambas fechas inclusive.

(...)

Visto lo anterior se observa, que entre el lapso anteriormente señalado sólo transcurrieron sesenta y tres (63) días continuos. Por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho lo resuelto sobre este punto en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

En segundo lugar, el Tribunal pasa a revisar la Perención por falta de impulso procesal por parte del apelante, conforme a lo previsto en el “...artículo 267 del Código de Procedimiento Civil....”.

El Tribunal para resolver, observa

De las actas integradoras del presente expediente se evidencia que el 05 de diciembre de 2002, apeló la profesional del derecho M.V.. Siendo recibido el presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de marzo de 2003. Y, luego por inhibición del Juez Suplente Especial, Dr. J.G.G., conforme a la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe el presente fallo, recibió el presente expediente en este Tribunal Accidental, el 24 de Septiembre de 2003

Ahora bien, cronológicamente se constata que entre las datas antes mencionadas del 05 de diciembre de 2002 al el 28 de marzo de 2003 y, del 05 de diciembre de 2002 al 24 de Septiembre de 2003. No ha superado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello sin incluir que las actuaciones por parte de los jueces (inhibición) y que ocurrieron en el caso bajo estudio, no es causal de perención anual.

Aunado a ello, este Tribunal no excluyó las vacaciones judiciales del calendario judicial del 2002 de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, este Tribunal considera que la perención anual solicitada por falta de impulso procesal, no es procedente. Así se decide.

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que este jurisdicente proceda a resolver lo alegado por la profesional del derecho N.R., (Defensora Ad- Litem) en su escrito de Informes; manifestando dicha abogada que en el presente proceso le es aplicable la Extemporaneidad del Recurso de Apelación, por haber sido esta...”INTEMPESTIVA POR TARDÍA ya que el lapso para apelar de esta sentencia es de tres días por tratarse de un procedimiento breve, por lo que debe declararse inadmisible el recurso interpuesto...”

Ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:

(...)

El ejercicio de la profesión de derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...

(El resaltado es de esta decisión).

Analizando lo anteriormente trascrito, puede observarse, para que proceda el cobro de honorarios profesionales por actividad extrajudicial se deberá seguir el juicio breve de conformidad con lo que dispone el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las actuaciones judiciales, aquellas que deben estar íntimamente ligadas al proceso, y cuya acción debe seguirse mediante el procedimiento de Intimación conforme lo prevé el artículo 22 ejusdem en su parte final. Siendo una norma de carácter restrictivo que limita a las actuaciones extrajudiciales un procedimiento distinto al que se llevará en el caso de la acción por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.

Este criterio se deja sentado claramente en la sentencia dictada el 05 de abril de 2.002, por el Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado C.O.V., en el expediente No. 00-081, la cual establece:

(...)

...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y, otra cuando los mismos sean resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro entre cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el procedimiento a seguir será el de intimación...

(...)

El caso bajo análisis se trata de un procedimiento de Intimación de honorarios profesionales, de donde se desprende según la demanda incoada por las profesionales del derecho R.D.G. y M.V., donde solicitan la INTIMACIÓN de la ciudadana M.G.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley de Abogados, en su segundo aparte y los artículos 22 y 24 del reglamento de la referida Ley en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia puede apreciarse claramente que el referido caso se trata de un procedimiento de intimación y por lo tanto debe ser regulado por el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde se estipula:

(...)

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abría una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa,, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

. (Artículo 386 del antiguo Código de Procedimiento Civil)

Como es de observarse en el artículo anteriormente trascrito, la ley no hace mención del lapso para apelar una sentencia, por lo que por analogía y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, el proceso debe seguirse por el procedimiento ordinario, por tratarse el mismo de un juicio de Intimación y de una sentencia definitiva, en consecuencia debe ser regulado por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil: “...El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición legal...”.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este jurisdicente, debe considerar que la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.V. fue intentada dentro del lapso legal correspondiente, y en consecuencia debidamente admitida y oída en ambos efectos por el a-quo, por cuanto la misma fue ejercida en el cuarto día siguiente después de su notificación, según consta en el computo de fecha 12 de diciembre de 2.002, específicamente en el folio 617 del expediente, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que este Tribunal desestima la solicitud formulada por la defensor ad-litem en el escrito de informes. Así se decide.-

DEL REVOCAMIENTO DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA APELACIÓN.

Por otro lado, debemos analizar sobre lo alegado por las profesionales del derecho N.R. Y R.D.G., en sus escritos de Informes, en cuanto le solicitaron a este Tribunal le sea revocado el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2.002 donde se admite la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.V. en ambos efectos.

Para mejores luces, en torno a lo expuesto, este Tribunal de alzada se permite parcialmente a transcribir lo escrito por el autor C.L.M. en un trabajo publicado en “Temas Sobre Derechos Constitucionales”, Vadell Hermanos Editores, señala:

(...)

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Siendo por tanto amplísimo el contenido del principio de la Tutela Judicial Efectiva

.(178)

(...)

En el Trabajo de Grado en derecho Procesal, efectúa por Maryorie T.A.G., publicado en la revista de Derecho Probatorio No. 13, Ediciones Homero, Caracas 2003, cuyo director es el Doctor J.E.C.R., expone:

(...)

La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la Doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptarlas, sino resueltas razonadamente con arreglo a derecho y en un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que toda las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones

(Pág. 232).

(...)

A la luz del análisis doctrinario observa este Juzgador Accidental, que considera no procedente revocar el auto de admisión dictado por el a-quo en fecha 12 de diciembre de 2.002, donde oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la profesional M.V., en aras de los Principios Constitucionales que consagran la Tutela Judicial Efectiva y del derecho al Debido Proceso; es también del criterio de esta Sentenciadora que de no habérsele admitido por el a-quo dicha apelación se le estaría violando la actividad recursiva y la “...Tutela Judicial Efectiva...”, contemplada en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, interpuesta por la apelante quién según esta evidenciado en las actas procésales de este expediente, realizó actividad procesal en el caso de marras; aunado a esto y aplicándose el Principio de Analogía cuando el sentenciador de Primera Instancia declaró en su fallo “...Con Lugar la defensa opuesta por el defensor Ad Liten de los Sucesores M.F.T., por haberse declarado extemporánea la Tercería Adhesiva Coadyuvante propuesta por la Abogado M.V.d.C.....”, esta decisión afecta indiscutiblemente a la abogado M.V., quien conjuntamente con la abogado R.D.G., interpuso ante el Juzgado del conocimiento de la causa, el presente proceso. Ahora, que en el transcurso de la litis al hacer uso la parte demandada de su derecho a la defensa, y resulten otras circunstancias, es diferente. En consecuencia este Tribunal desestima la solicitud formulada por la defensor Ad-Litem, abogada N.R., actuando con el carácter expresado, y la abogado R.D.G., donde peticionan a este Juzgado proceda a revocar el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, ya mencionado, de fecha 12 de diciembre de 2.002, mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por la profesional del derecho M.V.. Así se decide.

DE LA LEGITIMIDAD

Analizado como fue el punto anterior por este Juzgado Superior Accidental debe hacer un exhaustivo estudio de lo relativo a si la parte apelante M.V. tiene o no Legitimidad en la Causa, la cual fue alegada por la defensora Ad-Litem N.R., ya identificada, mediante escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; y para ello debemos analizar el significado del mismo.

Al respecto cabe calificar a la LEGITIMATIO AD CAUSAM como presupuesto procesal de igual significación. Al respecto es elocuente el profesor H.D.E. en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo Primero teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, Pág. 264, 265 y 279 cuando al calificar la naturaleza del presupuesto de la legitimación ad causam, señala:

(...)

Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida; ...omissis... o ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado

. “La Legitimación en la causa no es condición ni presupuesto de la acción, por que no la condiciona ni limita en ningún sentido, ni su falta impide su válido y eficaz ejercicio. Si lo fuera, no podría ejercitar la acción quién no estuviera legitimado en la causa, y como esto por regla general solo se conoce cuando se dicta la sentencia, se tendría el absurdo y contradictorio resultado de que aparecería de que el demandante no tiene acción sino después que ella ha producido todos sus efectos jurídicos.

Es una condición de éxito de la pretensión, no de la acción, en los proceso civiles, comerciales, laborales y contenciosos administrativos, en cuanto sin ella no puede haber sentencia de mérito o fondo

(...)

De allí que nuestro insigne procesalista L.L., en su ensayo titulado “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” en término concluyente y asertivo, concluye al respecto lo siguiente:

(...)

2.- La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el bastísimo campo del derecho tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quién se ejercita, y el sujeto que es su verdadera titular. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona quién lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto jurídico determinado...

.

(...)

Por otra parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendientes entre otras personas, en los casos siguientes:

...omissis...

3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...

( la negrilla es del tribunal).

(...)

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente en el juicio de Nulidad de Convenio, se observa escrito presentado por la profesional del derecho M.V., en fecha 07 de agosto de 1.999, que corre inserto al folio 86 y su vuelto, donde expresa textualmente:

(...)

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vigente, en su ordinal tercero, por cuanto tengo un interés jurídico actual en el presente juicio, me adhiero a la posición de la parte demandada Dra. R.d.G.d.M.. Acompañando como prueba fehaciente que demuestra mi interés en el asunto, la transacción judicial ya referida y acompaño como dije en las copias certificadas producidas por la parte demandante en el folio cincuenta y cuatro.

.

(...)

En el caso sub-iudice se observa que la profesional del derecho M.V. se adhirió como tercera de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Nulidad de Convenio seguido por M.G.F. contra R.D.G.D.M.. En dicho proceso, este Tribunal observa que no fue admitida, ni negada dicha tercería por el Juzgado del conocimiento de la causa.

Ahora bien, en el referido proceso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó su fallo declarando en fecha 26 de abril de 1991 Sin Lugar la demanda incoada por la parte demandante, condenándola en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de haber resultado vencida totalmente. Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, y en fecha 22 de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó su fallo confirmando la decisión recurrida. (Folios 283 al 187). Quedando firme dicha decisión, por cuanto fue declarado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 09 de marzo de 1995, perecido el recurso de casación intentado por la demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre de 1994. (Folio 301 al 302).

Pues bien, al no haber ejercido la profesional del derecho M.V., ningún recurso en el ya tantas veces mencionado p.d.N.d.C., para que hiciera valer su derecho como tercero en la oportunidad legal correspondiente y al haber quedado firme la decisión de dicho proceso, este Tribunal, considera que la misma nunca actúo como tercero en la presente causa. Por lo tanto, no tiene legitimación en el presente proceso, dado que interpuso una acción INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES conjuntamente con la abogada R.D.G.D.M., intimando “...Costas y Costos Procesales...” de un proceso donde no fue parte. (NULIDAD DE CONVENIO) En consecuencia, el a-quo procedió en forma correcta al declarar Con Lugar la defensa opuesta por la defensora Ad-Litem N.R., ya identificada, mediante escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA CAUSA (ESTIMACIÓN DE HONORARIOS)

En el caso sub-iudice la parte demandante en el libelo de la demanda, demandó por “...Estimación de Honorarios Profesionales, costas y Costos Procesales a la Ciudadana M.G.F.T.,...” surgida de las actuaciones realizadas en el juicio de “...nulidad de convenio intentadado por la ciudadana M.G.F.,...”, las cuales fueron transcritas en la narrativa de la presente decisión. Constando el expediente en original del referido juicio de nulidad de convenio seguido por M.G.F. contra R.D.G.D.M., constatándose del mismo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó su fallo declarando en fecha 26 de abril de 1991 Sin Lugar la demanda incoada por la parte demandante del p.d.n.d.c., condenándola en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de haber resultado vencida totalmente. Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, y en fecha 22 de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó su fallo confirmando la decisión recurrida. (Folios 283 al 187). Quedando firme dicha decisión, y por cuanto fue declarado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 09 de marzo de 1995, perecido el recurso de casación intentado por la demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre de 1994. (Folio 301 al 302). Quedo firme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 26 de abril de 1991.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

(...)

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte de abogados, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia si surgiere no excederá de diez audiencia.

Ahora bien, la parte demandada, defensor Ad-Litem abogada N.R. representando a los sucesores de M.F.T., al momento de contestar la demanda de intimación opuso la defensa de falta de legitimidad de la profesionales del derecho M.V. para actuar en este proceso, la cual ya fue resuelta. Y a su vez se acogió al derecho de retasa. Y dado que la parte demandada no rechazó las actuaciones anteriormente transcritas en la narrativa de la presente decisión, este Tribunal, considera que deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión confirmada la decisión del a-quo mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por la ciudadana R.D.G.D.M. contra la sucesión de la ciudadana M.F.T.. Por haber sido confirmada la defensa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la defensora Ad-Litem en la contestación de la presente acción, y se le desconoce a la abogada M.V. la pretensión de Cobrar Honorarios Profesionales por no estar ajustada a derecho, quien conjuntamente con la abogada R.D.G. interpuso la presente acción; en virtud de las actuaciones surgidas en el juicio de nulidad de convenio seguido por “...M.F.T....” contra la abogada R.D.G.D.M., la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de abril de 1991. La cual quedó firme, por cuanto fue declarado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 09 de marzo de 1995, perecido el recurso de casación intentado por la demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre de 1994. Por lo tanto, se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana R.D.G.D.M., al pago que dio origen a la presente reclamación de honorarios profesionales, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo). Así se decide.

DE LA INDEXACIÓN

Resueltos y aclarados todos los puntos anteriores, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado en el escrito de Informes en esta alzada, por la profesional del derecho R.D.G., en cuanto a la Indexación de las costas del presente juicio, mediante el cual lo solicitó de la siguiente manera: “...solicito a esta Superioridad, acuerde, en el dispositivo del fallo que recaiga, con base al principio de equidad y justicia, la indexación monetaria judicial por cuanto el fenómeno inflacionario ocurre en estado de ejecución forzada de la sentencia recaída, tanto de las costas demandadas como los honorarios profesionales, que en este acto reclamo y en consecuencia ordene una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la determinación de la corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten, tanto de la tasación de las costas como de la retasa, habida cuenta que la demandada se acogió a la retasa de Ley...”

Ahora bien, en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio seguido por AUTOCAMIONES CORSA contra FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado C.O.V., dejó sentado lo siguiente:

(...)

La Sala de Casación civil, como ya se indicó, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la Indexación Judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de la demanda, así lo consigna en la Sentencia N° 341 de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes) contra el ciudadano C.J.S.L., expediente N° 93-231), estableció lo siguiente:

...En primer termino, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, ha riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita , según sea el caso...

(...omissis...)

Surgen aquí dos interrogante esenciales que serian: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En que oportunidad se ha de acordar la indexación?.

En cuanto a la primer interrogante, se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda...

(...)

Posteriormente, la Sala reiterando su decisión del 2 de junio de 1.994, en Sentencia N° 390 del 13 de noviembre de 1.996, en el expediente N° 95-591 del caso de C.d.J.R. contra Mundial Gas S.A., señaló:

...Para los asuntos en los cuales no esta interesado el orden público, esta Sala en Sentencia del 2 de junio de 1.994 (...) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena.

(...omissis...)

Con base en el reiterado criterio de esta Sala no podía la recurrida acordar la corrección monetaria, la cual no fue pedida en el libelo, y mucho menos en este caso, que ni siquiera se hizo en la oportunidad de alegaciones correspondientes establecida para la segunda instancia...

(Subrayado de la Sala).

(...)

En otro ángulo del tema que se analiza cabe señalar que ciertamente parte de la doctrina actual, hasta ahora ha indicado que la única oportunidad para solicitar la indexación de los derechos que no se correspondían al orden público, lo era en el libelo de la demanda, ello apunta hacia la preservación del derecho de defensa y a la naturaleza de orden público de la pretensión deducida, sin embargo considera la Sala que dentro de los supuestos de la doctrina que ha atemperado esa limitación, subsumida al caso particular, y que ha permitido se realice tal solicitud hasta en los actos de informes, está sustentado en elementos de notoriedad como lo es la inflación en el tiempo, que se suscitan o generan en razón de la actividad social y económica del Estado, y que por tanto no puede atribuírsele a la solicitud indexatoria, que evidentemente ante estos hechos inflacionarios se realiza con posterioridad a la presentación de la demanda, argumentos violatorios al derecho a la defensa, al contradictorio de la contraparte, de ultrapetita o incongruencia positiva, pues como hecho notorio o de máxima experiencia no tienen sustentos contrarios que puedan desvirtuarlos y esto lleva a considerar que mal puede cercenársele el derecho del demandante, por el solo hecho de no predecir el futuro y conocer, primero que la demanda que intenta se extendería largamente en el tiempo y segundo que existiría un fenómeno inflacionario tal en el país, que su pretensión se devaluaría considerablemente, reflexiones estas que instan a esta Suprema Jurisdicción a revisar la doctrina limitante de tal derecho y abordar un razonamiento lógico jurídico.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, se incurre en indefensión cuando por un acto imputado al juez se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos o se le conceden derechos o facultades no previstas en la ley. Aplicado este criterio al procesamiento del caso que se analiza y en razón de la doctrina que diferencia las acciones provenientes de la esfera del patrimonio privado de aquellas que emergen de la esfera del patrimonio público, pareciera concluyente asumir la extemporaneidad de la solicitud de indexación propuesta en la oportunidad de Informes. Sin embargo, es preciso observar que el fenómeno inflacionario es extraño y externo a la voluntad de las partes; es un hecho que dimana de circunstancias que las partes no pueden controlar; que en el caso que se analiza la doctrina que admite su deducción en juicio, se produjo con posterioridad a la introducción de la demanda, según se ha dicho y que dada la naturaleza del fenómeno inflacionario los mecanismos de defensa oponibles devienen ineficaces.

(...)

Sobre la materia distinta al orden público, el sentido fundado en una razón casi de lógica fundamental lleva al entendimiento que hoy día la dinámica de derecho hace presumir que ningún profesional del derecho en ejercicio del patrocinio legal que le ha sido encomendado, y que tenga en cuante las dificultades de nuestro proceso judicial, no tome la precaución o el instinto jurídico profesional de solicitar con la demanda el concepto indemnizatorio devenido de adecuar el valor de la demanda a los índices inflacionarios que se generen hasta el momento de ejecutar la sentencia, sin embargo es factible que no lo haga, de allí que independientemente de que se trate de una materia de orden público, la figura como tal, deviene de los supuestos o fenómenos inflacionarios que se genera con posterioridad a la introducción de la demanda y lógicamente durante el tiempo que dure el proceso, que si bien pudo ser estimado por el demandante o su abogado, ello no obsta para sopesar el optimismo y la esperanza que tuvieron en ventilar un juicio rápido, y conforme se indicó no lo obliga a predecir el futuro. Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados estos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del ínterin procesal.

(...)

Queda de esta manera estructurada determinada y precisada en esta Sala la doctrina sobre el fenómeno inflacionario o indexación judicial, su repercusión en el juicio y su aplicación por parte del juez como un hecho notorio, de máxima experiencia y el principio iura novit curi, el cual se aplicará a partir de la publicación de esta decisión, entendiendo que para el caso que ocupa en esta oportunidad a esta suprema jurisdicción le es aplicable el concepto indexatorio por haber sido solicitado bajo el criterio de la doctrina que permitía hacerlo en lo informes, por razones y motivos sustentados en la devaluación del crédito con ocasión del fenómeno inflacionario devenido en el ínterin del proceso. Así se establece

.

(...)

Ahora bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, y en vista que en la presente demanda de Estimación de Honorarios Profesionales, Costas y Costos Procésales no esta interesado el orden público; además la misma fue propuesta el día ocho (8) de marzo de 1995, bajo el criterio jurisprudencial del 2 de junio de 1.994, y siendo presentados los informes de Segunda Instancia el 19 de diciembre de 2.003, lleva a concluir a esta Sentenciadora, que la Indexación judicial fue solicitada dentro de la oportunidad legal correspondiente; habida consideración que el fenómeno inflacionario ocurrió con posterioridad a la introducción de la demanda.

Ahora bien, siguiendo una correcta ordenación de esta decisión, se debe a.e.c.d.l. obligación intimada por la parte demandante; y como bien lo alega la profesional del derecho R.D.G., en su escrito de informes, específicamente riela en el folio 684 se trata de una “obligación dineraria cuyo cuantum no ha sido definitivamente fijado por haberse acogido a la retasa,” este Tribunal Superior Accidental partiendo del criterio que por referirse esta a una obligación dineraria o pecuniaria, es decir, que la misma versa en una obligación de pagar sumas de dinero, prevaleciendo como requisitos para la procedencia de las mismas, que la obligación sea válidad, cierta, líquida y exigible; podemos observa que en el caso bajo análisis la obligación es válida, por cuanto la misma no es nula ni anulable, es cierta, en virtud de que la demandada conoce de su existencia, es exigible, por cuanto la obligación fue contraída en forma pura y simple, y por no estar sometida a termino o condición suspensiva no cumplida; pero en el caso del requisito que la cantidad debe ser líquida, es decir, que la misma debe ser determinada; cuando la demandada se acoge al procedimiento de Retasa, la obligación dineraria reclamada por la demandante se hace ilíquida o indeterminada, y es por lo que en virtud de todo lo antes expuesto, se debe considerar que la obligación dineraria para la parte intimada cumpliría con todos los requisitos una vez que recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, siendo competente para llevar a efecto este procedimiento, en el presente caso, el Tribunal de la causa, por cuanto de las actas se evidencia que la defensora Ad-Litem de la parte intimada en el escrito de contestación de la demanda se acogió al derecho de Retasa, en fecha 26 de octubre de 2.002; procedimiento éste, que determinará a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación. Ahora bien, por ser un hecho notorio, el nombrado fenómeno económico inflacionario, que galopa en nuestro país, incidiendo considerablemente en todos los juicios prolongados y específicamente en el que ocupa analizar a este órgano superior jurisdiccional, y que la parte demandante no pudo preconcebir al intentarlo, su duración excesiva en el tiempo. Y por otro lado, esta inflación como hecho notorio no requiere ser probado por la parte quien lo alega, y como principio de “máximas experiencias” es evidente, para este Órgano Superior, deducir la pérdida de valor de nuestra moneda, y que ocurre efectivamente en el caso sub-examine con el monto de las cantidades reclamadas. Por lo que se evidencia que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas co el monto de la cantidad reclamada. Con todos estos fundamentos expuestos, esta Superioridad reconoce el derecho solicitado por la profesional del derecho R.D.G. y en consecuencia ORDENA la indexación monetaria, a cumplirse una vez que las cantidades sean líquidas o determinadas, después de llevado a efecto el procedimiento de retasa en el tribunal de la causa, desde la fecha 06 de abril de 1.995, cuando el a-quo pone en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 26 de abril de 1991; mediante experticia complementaria del fallo, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajusten esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguiente hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo, la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, por huelga de los Trabajadores, Tribunales o Jueces, y por otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 1.996. Así se decide.

En relación a la solicitud realizada por la apelante, M.V., en el escrito de informes en relación “...que ordene al Tribunal de la causa al ordenar la nulidad de la sentencia y la reposición que acuerde, que debe acogerse a la indexación,...” por cuanto –según su decir- las partes demandantes solicitamos “...en la solicitud de la demanda de estimación e intimación de la demanda de indexación monetaria....”.

Al respecto, el Tribunal a pesar de que considera innecesario resolver este punto, realiza la siguiente observación: Dicha reposición fue negada por este Tribunal en la motiva de la presente decisión al respecto; aunado a ello, este Juzgador observa que del libelo de la demanda no se desprende que dicha petición (indexación) fuera solicitada por las intimantes. Además, vista el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Doctor C.O.V., parcialmente transcrito, ratificó el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de fecha 2 de junio de 1994, mediante el cual conceden a las partes tienen oportunidad si lo creen conveniente, hasta los informes en alzada, para solicitar la indexación. Por lo que, este Tribunal considera que dicha petición realizada por la apelante no es procedente. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en el juicio de INTIMACAIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que siguen las profesionales del derecho R.D.G. y M.V. en contra de la ciudadana M.G.F., declara:

 IMPROCEDENTE de conformidad en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el pedimento de reposición por “...infracción pro parte del juez de la causa de los artículo 14, 15, 90 primer y segundos apartes, 174, 206, 211 y 233 del Código de Procedimiento Civil;...” solicitada por la apelante, M.V..

 DESESTIMA la solicitud formulada por la apelante en relación a la petición de que existió en “...la sustanciación del proceso, decisiones muy contradictorias en el nombramiento del defensor Ad-litem,...”, dado que “...el Tribunal de la causa hace el nombramiento o designación de la Abogada, A.B., y por argumentos esgrimidos por una persona ajena al proceso, fue revocada su designación. Así como de la designación del Abogado J.V.,...”.

 IMPROCEDENTE, la solicitud de perención solicitada por la defensora Ad-Litem, de los sucesores desconocidos de la Ciudadana M.F.T., abogado N.R., por falta de impulso procesal de la parte apelante, conforme a lo previsto en el “...artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil....” y “...267 del Código de Procedimiento Civil,...”.

 SIN LUGAR, la solicitud de perención de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el profesional del derecho J.F.C.D., quien en representación sin poder a favor de los herederos de la causante M.F.T., en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

 CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de no ha lugar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

 DESESTIMA, la solicitud realizada por la defensora Ad-Litem N.R. , ya identificada, en relación al petitorio de extemporaneidad de del recurso de apelación intentada por la abogada M.V. el 5 de diciembre del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, contra la decisión dictada por dicho Juzgado el 31 de octubre de 2002.

 DESESTIMA, la solicitud del revocamiento del auto de admisión de la apelación realizada por la defensora Ad-Litem N.R. , ya identificada, y la ciudadana R.D.G..

 CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declara Con Lugar la defensa opuesta por la defensora Ad-Litem N.R., ya identificada, mediante escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

 CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declara Con Lugar la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por la ciudadana R.D.G.D.M. contra la sucesión de la ciudadana M.F.T.. Por haber sido confirmada la defensa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la defensora Ad-Litem en la contestación de la presente acción, y se le desconoce a la abogada M.V. la pretensión de Cobrar Honorarios Profesionales por no estar ajustada a derecho, quien conjuntamente con la abogada R.D.G. interpuso la presente acción; en virtud de las actuaciones surgidas en el juicio de nulidad de convenio seguido por “...M.F.T....” contra la abogada R.D.G.D.M., la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de abril de 1991. La cual quedó firme, por cuanto fue declarado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 09 de marzo de 1995, perecido el recurso de casación intentado por la demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre de 1994. Por lo tanto, se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana R.D.G.D.M., al pago que dio origen a la presente reclamación de honorarios profesionales, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo); y, por vía de consecuencia,

 SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.V., contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2.002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con sede en Cabimas.

 PROCEDENTE, la solicitud de indexación formulada por la ciudadana R.D.G.D.M..

 ORDENA la indexación monetaria, a cumplirse una vez que las cantidades sean líquidas o determinadas, después de llevado a efecto el procedimiento de retasa en el tribunal de la causa o a quien corresponda, desde la fecha 06 de abril de 1.995, cuando el a-quo pone en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 26 de abril de 1991; mediante experticia complementaria del fallo, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajusten esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguiente hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo, la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, por huelga de los Trabajadores, Tribunales o Jueces, y por otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 1.996.

 IMPROCEDENTE, la solicitud de indexación formulada por la abogada M.V., una vez se haya repuesto la causa.

 Queda de esta manera confirmada la decisión apelada, aunque por distintas motivaciones a las alegadas en el fallo recurrido.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cuatro (2.004). Año: 194° y 145° de la Federación.

La Jueza Accidental,

Dra. G.U..

La Secretaria Accidental,

M.F..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

M.F..

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