Decisión nº PJ0102012000907 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 11 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-000590

Sentencia Definitiva No. PJ0102012000907

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: R.G.M. y ORANGEL A.M.C., titulares de las cedulas de identidad No. 4.019.461 y 5.611.287, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

HIJOS: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

ABOGADA ASISTENTE: V.L.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.321.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 30/03/2012, los ciudadanos R.G.M. y ORANGEL A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.019.461 y 5.611.287, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio V.L.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.321, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., en fecha 16/07/1986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 467, que desde el mes de julio del año 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 30/03/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la adolescentes será ejercido por la progenitora ciudadana R.G.M., y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar el progenitor ciudadano ORANGEL A.M.C., tendrá un régimen de convivencia familiar para su hija todos los días en horas de la tarde, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de la adolescente.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención el ciudadano ORANGEL A.M.C., se compromete a entregarle directamente a la adolescente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 800,00), los cuales son el equivalente a 10,50, UNIDADES TRIBUTARIAS, en consecuencia, dicha cantidad deberá se ajustada e incrementada en la fecha en que dicha unidad tributaria aumente, estableciéndose así el aumento progresivo de la referida obligación de manutención, igualmente la misma podrá ser incrementada en la medida que la niña así lo requiera y también de acuerdo al índice inflacionario que vive nuestro país. COMO PENSIÓN ESPECIAL, de fin de año, el padre ciudadano ORANGEL A.M.C., depositará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), lo cual equivale a 19,73, UNIDADES TRIBUTARIAS, en el mes de noviembre, adicional a la pensión normal correspondiente a ese mes. Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar todos los gastos por concreto de educación, útiles escolares, los referidos a la salud medicinas y demá gastos extras que requiera la adolescente.

Igualmente declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir..

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos R.G.M. y ORANGEL A.M.C..

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron nupcias por ante el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., en fecha 16/07/1986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 467.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0990-2012 y 0991-212.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del dos mil doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,

ABG. D.E.C.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102012000907.

EL SECRETARIO,

ABG. D.E.C.

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