Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001594

SOLICITANTES: Ciudadanos R.H.J. y R.A.E.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.290.503 y 12.961.446 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 26 de septiembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos R.H.J. y R.A.E.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.290.503 y 12.961.446 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados M.J.A.D. y R.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 90.417 y 14.064, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de febrero de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 1994, la cual riela al folio 12 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres K.R.E.J., de 19 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 10 al 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, su fecha de separación el mes de enero de 2008, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 3 de octubre de 2013, se escuchó la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad. Al folio 22 del expediente, riela opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 4 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera desistido el procedimiento y DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos R.H.J. y R.A.E.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.290.503 y 12.961.446 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, adicionalmente en el mes de septiembre el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Asimismo, cantidades que solicitamos, sean incluidos en la sentencia definitiva. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro del BANCO BICENTENARIO, signada con el Nº 01750189540061622058, a nombre de la ciudadana R.H.J.D.E., antes identificada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la adolescente. Todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, once (11) días del mes de noviembre. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R..

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:28 p.m. La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2013-001594

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