Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de junio de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 48793

DEMANDANTES: R.J.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.233.808, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.E.M.D.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.233.808.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA que antecede incoada por la ciudadana R.J.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.233.808, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.E.M.D.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42782; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.

Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

En el caso que nos ocupa, se evidencia al libelo de la demanda que existe una imprecisión en la accion de prescripción que se propone, ya que no indica con respecto al punto del legitimado pasivo (parte demandada); no hay claridad para saber quien o quienes son los demandados, por cuanto en el capítulo quinto del referido libelo de la demanda, la accionante indica de manera genérica que ejerce la acción contra las personas que aparecen como propietarios en el titulo de propiedad, conforme a lo estipulado en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y a tal respecto cabe destacar que el artículo 691 establece lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”, siendo que si bien la referida norma establece que la acción deberá proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de algún derecho sobre el inmueble, estas personas deben identificarse claramente en el libelo de la demanda con nombre y apellido, y además presentarse la certificación de registro respectiva para poder identificarlas como titulares del derecho que les corresponde; siendo que en el caso que nos ocupa, no se identifican en el líbelo de la demanda y tampoco consta en autos la certificación de registro ya que la accionante sólo se limitó a presentar un documento notariado, por lo que en tal virtud, no existe persona a quien ordenar emplazar para el acto de contestación a la demanda, constituyendo dicha situación una indeterminación en la pretensión incoada, hecho este que por carecer de claridad impediría llevar el asunto a feliz término, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por la jurisprudencia, por lo que es obvio concluir que resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de éste, como es la determinación especifica del o las personas que deben conformar el sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida.

Es por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, es imperioso para esta Juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL LIBELO DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo establecido en los artículos 16 y 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal, no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por faltar en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Maracay, 17 de junio de 2013

LA JUEZ,

DRA. L.M.G.M..-

El Secretario,

Abg. L.M.R..

LMGM/gem.- Exp. Nº 48793.-

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