Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

- I -

SOLICITUD Nº 3.384-14

DEMANDANTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana R.D.J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.464.498, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogada E.I.A.R., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 205.488.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

- II –

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

Vista la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO que antecede, recibida por Distribución en este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2.014, suscrita y presentada por la ciudadana: R.D.J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.464.498, asistida por la Abogada en ejercicio E.I.A.R., inscrita en el I.P.S.A bajo N° 205.488, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente.

- III -

DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Comparece por ante este aparato jurisdiccional la ciudadana R.D.J.A.R., antes identificada; con fundamento en los artículos 18, 20 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 18 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 144, 146 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, por cuanto alega que desde Enero del año Dos mil Uno (2.001) a los nueve años de edad, profesa la religión musulmana (religión islámica), decidiendo adoptar la religión de su familia paterna, pues es ascendiente siria y libanesa, educándose desde dicha edad bajo esos preceptos religiosos y desde entonces ha pertenecido a la comunidad islámica sunita. Siendo su nombre R.D.J.A.R., tal y como consta en Acta de nacimiento bajo el N° 556, folio 59 del año 1.993, llevada por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuya copia certificada por el Registro Principal del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”.

Que ha tenido inconvenientes desde su niñez con su nombre propio en vista de que el mismo además de no ser de origen islámico, forma parte de la clase de nombres prohibidos por la sharía, que es la ley de la religión islámica que recoge el conjunto de los mandamientos de Alá (Dios) relativo a la conducta humana y que representa para los musulmanes la ley divina integrada por las ordenes y prohibiciones divinas, que están basadas en los versos coránicos, los hadices y la iyma de la Ummah (éstos tres textos islámicos), toda vez que la expresión “de Jesús” indica adoración a otro ser que no es Dios, viéndose con ello lesionada su integridad moral, al no ser bien visto por la comunidad sunita poseer un nombre consagrado a otro ser que no sea Alá (Dios), por lo que su nombre bajo la óptica islámica es totalmente infamante, lo cual de forma notoria a afectado el libre desenvolvimiento de su personalidad como musulmana.

Asimismo la expresión “Jesús” no se corresponde con su sexo, pues es un nombre notoriamente atribuido al género masculino, viéndose afectada su niñez, adolescencia y vida cotidiana quedando sometida al escarnio público por poseer nombre de hombre; haciéndose evidente que el término “Rebeca de Jesús” ha afectado claramente el libre desenvolvimiento de su personalidad en la comunidad a la que pertenece, pues en este caso su nombre propio no se adapta a sus costumbres y usos familiares, siendo además contrario a las tradiciones y costumbres musulmanas.

Que solicita que por Sentencia dictada por el Tribunal se Rectifique su Acta de Nacimiento y se efectué el cambio de nombre propio actual que es “REBECA DE JESUS” y sea modificado por “HAIFA ZAAHIRA FAISAL”; quedando conformado su nombre propio por su nombre patronímico como: “HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ”.

- IV –

MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

El Legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Así entonces, establece en el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En ese orden, de la revisión del escrito de solicitud y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"

En tal sentido este Juzgador luego de revisado el escrito de solicitud y sus anexos, evidencia que la solicitante de autos solicita la rectificación de su acta de nacimiento por los motivos antes expuestos y que sea corregido del acta de estado civil correspondiente a su nacimiento su nombre R.D.J. y que sea rectificado y se nombre como HAIFA ZAAHIRA FAISAL, por considerar que su nombre de nacimiento es lesivo y contraria su religión y moralidad.

Ahora bien, la norma constitucional entabla y en su conjunto el Derecho Constitucional patrio, es un tanto amplio en cuanto a facultades, garantías y derechos es de referirse, tanto es el punto que es catalogadas como una de las constituciones modelos dentro del derecho internacional y comparado, en ese orden y en el caso concreto se tiene que la misma constitución consagra la libertad de religión y de cultura (vid. Art. 59 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en ese orden la solicitante alega rectificar su nombre por ser contrario a la religión que profesa desde los 09 años.

En mismo orden, la ley adjetiva y sustantiva, inviste al órgano jurisdiccional para que mediante sentencia corrija aquellos errores u omisiones denunciados, e incluso aquellos nombres que sean considerados como lesivos, que contraríen la ley, moral, y buenas costumbres, señalando el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil, bajo los supuestos legales a los cuales la misma norma se contrae.

En este mismo orden de ideas, los artículos 144, 145, parágrafo ultimo del artículo 146 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil disponen:

Artículo 144: “La actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).

Artículo 145: “La Rectificación de las actas en Sede Administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).

Artículo 146: “… El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).

Artículo 149: “… Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, la solicitante en redundancia solicita, que en virtud de su moralidad y ideología religiosa, se le hace imperioso para ella el cambio de nombre, por alegar que el segundo nombre “DE JESÚS”, es lesivo y se enmarca dentro de los nombres prohibidos por el Sharía, entendida como Ley S.d.I., y por ser un nombre netamente de origen masculino y en consiguiente solicita un cambio de nombre que en ocasión de llamarse R.D.J., se llame HAIFA ZAAHIRA FAISAL, con lo que pretende un cambio completo de su nombre. En ese respecto, en la legislación patria la figura del cambio de nombre, no se autoriza en ningún caso, a menos que este nombre vaya contra la moralidad, buenas costumbres o de una u otra forma ridiculice o avergüence a quien lo posee, aunado al hecho de que los jueces como operadores de justicia, disciernen de la entraña social y con base a las máximas se les es atribuible determinar si un nombre causa afectación o no a quien lo utilice. Ahora bien distinto seria, cuando se está frente a un caso de legislación extranjera cuya ley nacional admitiera dicho cambio, ya que en esta materia nuestra ley ordena que se aplique a las personas el derecho correspondiente a su nacionalidad, y de la revisión de las actas procesales se desprende que según el acta de nacimiento acompañada a los autos, marcada con la letra “A”, la solicitante es nacida en Venezuela, específicamente en la Policlínica San Felipe de esta ciudad, en fecha 20 de Julio de 1992, hija de: D.D.J.R.D.A. y H.I.A.H., ambos venezolanos según se evidencia del acta de nacimiento de la solicitante; con lo cual se concluye que imposible seria aplicar la legislación extranjera a una nacional VENEZOLANA. En consecuencia, con base a las consideraciones antes expuestas, con apego a la n.p., y con uso a las máximas de experiencia, concluye este sentenciador que a todas luces resulta INADMISIBLE, la presente solicitud de acta de nacimiento, por considerar que el nombre DE JESÚS, es propio de la cultura venezolana y es indistinto tanto en el género masculino o femenino, siendo en el último de los casos muy utilizado para congéneres femeninas, y por no ser prohibido por la Ley el cambio de nombre solicitado, y así se decide.

- V -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO que antecede, recibida por Distribución en este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2.014, suscrita y presentada por la ciudadana: R.D.J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.464.498, asistida por la Abogada en ejercicio E.I.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 205.488.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. Nº 3.384-14

CARA/clga

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