Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 16 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

198° y 149°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: R.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.241.775.-

DEMANDADO:

A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.115.-

BENEFICIARIA:

(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)

ACCION:

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

En fecha 04 de octubre del dos mil siete (2007), la ciudadana R.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.241.775, formula Demanda de Obligación de Manutención, contra el Ciudadano A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.115, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Dra. L.B., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone, que de la unión concubinaria suscrita con el ciudadano antes mencionados se procreo a la niña que nos ocupa, es por lo que solicita dicha obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales, mas aportes extras del bono escolar en el mes de septiembre por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) y la bonificación especial de fin de año en el mes de Diciembre por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 700), y el 50% de gastos médicos y medicinas requerida por la referida niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1° y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 08-10-07: Se admite demanda de Obligación de Manutención y se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano A.J.C.G., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación de manutención formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, se recabó C.d.T. del accionado. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 22-10-07, compareció el Ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 28-11-07: Se recibió comunicación proveniente de la Zona Educativa del Estado Apure, donde remiten C.d.T. del ciudadano A.J.C.G..-

En fecha 05-12-07: Se dictó Medida Provisoria de Obligación de Manutención, contra el ciudadano A.J.C.G..-

En fecha 09-01-07: Compareció el Ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano A.J.C.G., cuya labor no se logró de manera efectiva, debido a que no se logró localizar al mencionado ciudadano.-

En fecha 15-02-08: Compareció la Doctora C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en la presente causa.-

En fecha 19-06-08: Compareció el ciudadano A.J.C.G., y se dio por notificado de la presente causa.-

En fecha 19-06-08: Compareció la ciudadana R.C., y solicitó nueva autorización para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, acordándose la misma el día 20-06-08.-

En fecha 26-06-08: Siendo la oportunidad señalada para el acto conciliatorio entre los ciudadanos A.J.C.G. y R.C., quienes no llegaron a ningún acuerdo en la presente causa.-

En fecha 26-06-08: Se recibió escrito de Contestación de la Demanda suscrita por el ciudadano A.J.C.G., constante de tres folios útiles mas cinco folios útiles anexos.-

En fecha 01-07-08: Compareció la ciudadana R.C. y solicitó se notificará el número de cuenta de ahorros al organismo empleador del obligado alimentario y se le autorizara para movilizar directamente y libremente la referida cuenta de ahorros, acordándose la misma el día 03-07-08.-

En fecha 01-07-08: Compareció la ciudadana R.C., debidamente asistida por la Doctora L.B. en su carácter de Defensora Pública Cuarta Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y consignó Escrito de Evacuación de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles mas trece (13) folios útiles anexos, acordándose agregarlo a la presente causa el día 04-07-08, salvo su apreciación en definitiva.-

En fecha 09-07-08: Se dejó constancia que desde el 27-06-08 hasta el día 08-07-08; transcurrió el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara precluido el mismo y se declara Vistos para dictar sentencia en la presente causa.-

MOTIVA

La presente causa se inicia por Demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana la ciudadana R.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.241.775, formula Demanda de Obligación de Manutención, contra el Ciudadano A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.115, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Dra. L.B., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone, que de la unión concubinaria suscrita con el ciudadano antes mencionados se procreo a la niña que nos ocupa, es por lo que solicita dicha obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales, mas aportes extras del bono escolar en el mes de septiembre por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) y la bonificación especial de fin de año en el mes de Diciembre por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 700), y el 50% de gastos médicos y medicinas requerida por la referida niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1° y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte accionada ciudadano A.J.C.G., debidamente asistido de abogado, reconoció y admitió que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), es su hija, asimismo rechazó, negó y contradijo lo manifestado por la demandante de la causa en relación a la obligación de manutención y consignó un voucher de deposito bancario donde consta que deposito a su hijo, en la cuenta de la ciudadana C.C., hermana de la accionante por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) el cual anexó a la presente causa, marcada con la letra “A”, e igualmente informó que en fecha 05-12-07, este Tribunal decretó Medida Provisoria de Obligación de Manutención y le es imposible de cumplir por cuanto depende a su grupo familiar del salario que deviene como docente, y es con ese salario que debe sufragar todos sus gastos personales de su esposa, el de su hogar y algunos de los gastos de su señora madre ciudadana M.G.D.C..

DOCUMENTOS PROBATORIO POR LA PARTE DEMANDADA

Los voucher de deposito bancario marcado con la letra “A”, los vouchers de pago emitido a nombre del obligado alimentario donde se indica lo neto a cobrar y el descuento que se le hace mensualmente con ocasión a la medida preventiva de embargo marcado con la letra “B”, donde se evidencia que el mismo gana quincenalmente la suma de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 430,55), inserto al folio 75 y 76, este Tribunal lo desecha por cuanto en la C.d.T. emitida por el Ministerio de Educación, inserta en el folio 88, se demuestra que el mismo gana mensualmente la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BSF. 723,17) quincenales, quien es personal Docente Contratada “A”, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación de Manutención que tiene con su hija de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.-

Vouchers a nombre de la accionante ciudadana R.C., donde se evidencia su ingreso mensual, a los fines de probar la capacidad económica de la misma marcada con la letra “C”, este Tribunal lo valora por cuanto guarda relación con la causa, pero en relación a la obligación de la manutención de la niña que nos ocupa es de ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos A.J.C. y M.A.H., marcada con la letra “D”, la mencionada documental la valora este Juzgador como prueba de la carga familiar que tiene el accionado para con su cónyuge por los cuales debe cumplir obligación de manutención al igual que la solicitante. La mencionada documental se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Copia simple del Contrato de Arrendamiento a nombre de su cónyuge donde se evidencia el gasto mensual que se genera con ocasión a la ocupación de dicho inmueble, marcado con la letra “E”, este Tribunal lo valora por cuanto guarda relación con la causa.- y ASI SE DECLARA.

Y ofreció como obligación de manutención a favor de la niña que nos ocupa la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el Sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

La c.d.t. del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 737.748) quien se desempeña como Docente de Aula, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación de manutención que tiene con su hija de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, inserta al folio 33.-

Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre Ciudadano A.J.C.G., tal como consta en copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil Vigente, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

DOCUMENTOS PROBATORIO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 01-07-08: Compareció la ciudadana R.C., debidamente asistida por la Doctora L.B. en su carácter de Defensora Pública Cuarta Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y consignó Escrito de Evacuación de Pruebas, constante de los siguientes recaudos:

Promovió marcado con la letra “A” copia fotostática de Recibo de Pago del Demandado de la causa donde se evidencia que el mismo deviene un sueldo de SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BSF. 723,17) quincenales, este Tribunal lo valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación de manutención que tiene con su hija de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en los articulos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

Promovió copias fotostáticas marcadas con la letra “B y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 resultado de Estudio de Endoscopia, resultados de Biopsias, indicación de tratamiento médico conjuntamente con la respectiva factura de compra, facturas de compra de tratamiento (varias); todo a los fines de evidenciar los gastos médicos que ha tenido que sufragar por la enfermedad de su hija.-

Promovió copias fotostáticas de la tarjetas de pago de las mensualidades del Colegio de la niña con su respectiva factura (marcadas “C”), donde igualmente se evidencia que ha sido ella quien ha cubierto tales pagos.-

Por todos los antes expuestos y por cuanto ha quedado demostrado en autos que el obligado alimentario percibe suficiente ingresos, tal como fue demostrado en la C.d.T. anexa a la presente causa la misma se acuerda en el monto solicitado por la parte demandante, siendo la oportunidad para fijar la Obligación de Manutención, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana R.J.C.R., contra el ciudadano A.J.C.G., una suma mensual equivalente al 35% del salario mínimo urbano vigente, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 300) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras del bono vacacional por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) y de bonificación especial de fin de año por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 700), para cubrir parte de los gastos ocasionados por la beneficiaria de la causa para el inicio del año escolar en el mes de Septiembre y festividades decembrinas en el mes de diciembre, sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-79-0060042049, existente en el Banco Banfoandes, igualmente se acuerda el 50% de gastos médicos y medicina. Asimismo se acuerda la cancelación del bono de útiles escolares y el monto por concepto de juguetes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 3600) que cubren 12 mensualidades de Obligaciones de manutención futuras a favor de la referida niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana R.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.241.775, formula Demanda de Obligación de Manutención, contra el Ciudadano A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.115, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Dra. L.B., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1° y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la Demanda de la Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) una suma mensual equivalente al 33% del salario mínimo urbano vigente, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 300) mensuales, a partir del presente mes y año en curso.-

SEGUNDO

Aportes extras del bono vacacional por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) y de bonificación especial de fin de año por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 700), para cubrir parte de los gastos ocasionados por la beneficiaria de la causa para el inicio del año escolar en el mes de Septiembre y festividades decembrinas en el mes de diciembre, sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-79-0060042049, existente en el Banco Banfoandes, igualmente se acuerda el 50% de gastos médicos y medicina. Asimismo se acuerda la cancelación del bono de útiles escolares y el monto por concepto de juguetes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Se acordó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 3600) que cubren 12 mensualidades de Obligaciones de manutención futuras a favor de la referida niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 16 días del mes de Julio del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

La Secretaria Temporal

Dr. YSMAREL CELIS

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

La Secretaria Temporal

Dr. YSMAREL CELIS

EXP. N° 15.697 MC/ Celene

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