Decisión nº KP02-N-2009-000879 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, once de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-N-2009-000879

PARTE DEMANDANTE: R.M.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15798.427 domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CERGIO CUEVAS LANDAETA Y M.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nros 48.023 y 78.946 domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa..

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P..

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES.

Recibido por este Tribunal en fecha 06/08/2009 quien aquí juzga, una vez revisadas las actas procesales observa que se trata de un Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por la ciudadana R.M.C.H., arriba identificada, asistida en este acto por los abogados en ejercicio CERGIO CUEVAS LANDAETA Y M.L.C., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P., este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, alega el querellante laboró en la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P. desde el 01/05/2000, hasta el 01//07/2008, fecha en que la el egreso de la Dirección Regional de Salud in comento por medio deL cual fue removida de sus cargo de Auditor

Del estudio de la demanda se tiene que la fecha de egreso del querellante fue el 01/07/2008, y el pago de intereses correspondiente acreencia que globalmente ascendió a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 117.091,92), por concepto de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, el cual describe el demandante en su escrito libelar, hasta la fecha de interposición de la querella, han trascurrido diez (10) meses y siete (07) días después de culminada la relación funcionarial.

Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.

En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

.

Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES, intentada por la ciudadana R.M.C.H., asistido por los abogados en ejercicio CERGIO CUEVAS LANDAETA Y M.A.C., contra DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P.. Así se declara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. F.D.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.F.C.

FDR/im.

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABG. S.F.C.

SFC/im.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR