Decisión nº 394 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas 26 de abril de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N° 394.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2635-10

JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. (s) REBECA DE LOS A.M.D.L. e IDALMIS C.M.M., en su condición de Defensoras del ciudadano Imputado A.H.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esta misma fecha (15 de marzo de 2010), mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado A.H.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:

En fecha 17 de marzo de 2010, las ciudadanas Abg. (s) REBECA DE LOS A.M.D.L. e IDALMIS C.M.M., en su condición de Defensoras del ciudadano Imputado A.H.M., consignan escrito mediante el cual interponen Recurso de Apelación, ante el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 15 de marzo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esta misma fecha (15 de marzo de 2010).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2010, por las ciudadanas Abg. (s) REBECA DE LOS A.M.D.L. e IDALMIS C.M.M., esta Sala observa que las mismas poseen legitimidad, toda vez que son la Defensa del ciudadano Imputado A.H.M., es decir, que son parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 17 de marzo de 2010, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e inserto al folio sesenta y seis (66) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto con fundamento a lo establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado A.H.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba documental ofrecida por las ciudadanas Abg. (s) REBECA DE LOS A.M.D.L. e IDALMIS C.M.M., en su condición de Defensoras del ciudadano Imputado A.H.M., en el escrito del Recurso de Apelación, tal como es: “…De conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico procesal penal , promovemos todas y cada unas de las actuaciones que conforman el presente expediente, por lo que solicitamos a esta Sala acuerde solicitar la remisión de dichas actuaciones al Despacho de este Tribunal Colegiado, siendo estas pertinentes en virtud que en dichas actuaciones es donde reposa el Acta de Audiencia Para Oir al Imputado de fecha 15 de Marzo de 2010, la cual es el objeto principal de impugnación…”, esta Alzada visto que la solicitud del expediente original, forma parte de las atribuciones de esta Sala y debe ser requerido para su revisión previa a la Decisión, es por lo que se considera que carece de necesidad su promoción, declarándose INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, observa esta Sala que del cómputo inserto al folio sesenta y siete (f-67) del presente Cuaderno Especial, se desprende que el FISCAL AUXILIAR CENTESIMO DECIMO NOVENO (119º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de Apelación incoado por las ciudadanas Abg. (s) REBECA DE LOS A.M.D.L. e IDALMIS C.M.M., en su condición de Defensoras del ciudadano Imputado A.H.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esta misma fecha (15 de marzo de 2010), del cual se desprende que el ciudadano Abg. A.J. TORRES, FISCAL AUXILIAR CENTESIMO DECIMO NOVENO (119º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, da contestación al Recurso de Apelación incoado, transcurriendo tres días hábiles, por lo que esta Sala declara TEMPESTIVA la contestación presentada por el ciudadano Abg. A.J. TORRES, FISCAL AUXILIAR CENTESIMO DECIMO NOVENO (119º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 06 de abril de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.-

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DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara ADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. (s) REBECA DE LOS A.M.D.L. e IDALMIS C.M.M., en su condición de Defensoras del ciudadano Imputado A.H.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esta misma fecha (15 de marzo de 2010), mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado A.H.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por las ciudadanas Abg. (s) REBECA DE LOS A.M.D.L. e IDALMIS C.M.M., en su condición de Defensoras del ciudadano Imputado A.H.M., en el escrito del Recurso de Apelación, visto que la solicitud del expediente original, forma parte de las atribuciones de esta Sala y debe ser requerido para su revisión previa a la Decisión, es por lo que se considera que carece de necesidad su promoción.

TERCERO

Declara TEMPESTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación presentada por el ciudadano Abg. A.J. TORRES, FISCAL AUXILIAR CENTESIMO DECIMO NOVENO (119º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 06 de abril de 2010, al Recurso de Apelación interpuesto las ciudadanas Abg. (s) REBECA DE LOS A.M.D.L. e IDALMIS C.M.M., en su condición de Defensoras del ciudadano Imputado A.H.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esta misma fecha (15 de marzo de 2010).

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2635-10.-

ARB/ABB/CACM/cms/lml.-

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