Decisión nº 302 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue la ciudadana R.N.J.Z., venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.002.882, representada por el abogado C.S.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.057, de acuerdo al instrumento Poder que cursa a los folios (157 del presente expediente), contra la entidad de trabajo PROFESIONALES DE LIMPIEZA (PROSERLIM C.A), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Tomo 195-A, numero 11 de fecha 14 de Octubre del 2009, representada judicialmente por el ciudadano J.J.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 110.628, de acuerdo al instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo (folios 181 al 184 del presente expediente); el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró sin lugar la litispendencia interpuesta (folio 187 al 191 del exp.), contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 09 de febrero de 2015 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles dieciocho (18) de febrero de 2015 a las 2:50pm (folio 203 del exp.).

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio y se prolongo la audiencia para el día 12 de marzo de 2015 a las 02:15pm, toda vez fue requerido el Asunto tramitado por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cuya oportunidad este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folio 37 del exp.).

ÚNICO

Conoce esta Juzgadora de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la litispendencia alegada.

La parte recurrente considera que en el presente asunto, lo conforman la misma identidad de personas, titulo y objeto de una demanda que ya se encuentra sentenciada; en el asunto DP11-L-2013-000378, que está bajo el conocimiento del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, elementos que demuestran que existe una litispendencia ante el cual debe declararse el archivo del expediente y declarar extinguida la presente causa, toda vez que la demandante promovió la misma demanda con el mismo objeto, conceptos y monto ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, por lo que alega en este acto la Cosa Juzgada. Por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

El Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria en relación a la litispendencia interpuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015 folios (136 al 140 del presente expediente), en los siguientes términos:

En el presente juicio la parte actora R.N.J.Z., demanda a la entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS DE LIMPIEZA (PROSERLIM C.A.) a razón que alega la existencia de una sustitución patronal tal como lo asume la demandada en el acta que riela a partir del folio 45, donde asume el pasivo laboral de esa parte actora del Expediente Nro DP11-L-2013-000647. Por lo que se desprende del análisis que si bien es cierto existen dos demandas donde funge como parte actora la ciudadana R.N.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V- 12.002.882, donde se demandan los mismos conceptos y por el mismo periodo tanto en el expediente DP11-L-2013-001155, de éste Tribunal, como en el asunto DP11-L-2013-000378 en el cual se acciona contra la entidad de trabajo SERVI-CLINERS, C.A que conoció el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua. Por lo que considera quien aquí se pronuncia que NO existe la figura procesal de la litispendencia en este proceso, regulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente en nuestro proceso laboral conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto para que exista litispendencia se requiere de la identidad de sujetos, titulo y objeto; y se observa que en el Expediente DP11-L-2013-001155, se demanda una persona jurídica distinta a la demandada en el expediente DP11-L-2013-000378, por cuanto hubo una sustitución, lo que hace inejecutable el asunto que está bajo el conocimiento del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; es decir sólo existe identidad en cuanto a la parte actora y el objeto, mas no en cuanto a la identidad de la parte demandada…

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Ahora bien, la litispendencia es una excepción que se orienta a impedir la simultánea tramitación de un segundo proceso con igual contenido al de otro ya en curso, mediante la exclusión del promovido y requiere las mismas identidades que la excepción perentoria de cosa juzgada y, en consecuencia, que se produzca, sin variación alguna, la más plena y absoluta identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Así pues, para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal.

La litispendencia puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio non bis in idem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse.

En este sentido, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

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En relación al artículo antes transcrito, para la declaratoria de litispendencia se exige: la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

A este punto, resulta pertinente acotar siguiendo los términos propios del procesalista A.R.R., quien indica en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, que la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causa es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”. Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”.

Ante tal situación, resulta necesario indicar que toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el titulo.

En este sentido, siguiendo los lineamientos del procesalista RENGEL ROMBERG, los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo, vale decir: las partes, y para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad física de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso.

El objeto de la pretensión, el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés puede estar constituido por una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. Por objeto se entiende, normalmente, el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio, el corpus en las acciones que se refieren a bienes corporales; el bien que se aspira.

Como bien indica el procesalista COUTURE, el principio de identidad de objeto difícilmente puede desmembrarse del principio de identidad de causa. (…) de aquí que sea siempre muy difícil pronunciarse sobre la identidad de objeto, sin entrar a considerar la causa petendi que ha justificado la reclamación del objeto en el juicio.

Y finalmente, la causa petendi o título es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el titulo nos dice por qué se pide.

Pero la razón o motivo de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a platear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay formulación de una exigencia que se sostiene fundada a derecho. En general la causa petendi consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma.

La causa de pedir es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, no se trata de la simple enunciación de las disposiciones legales aducidas por el litigante, por ejemplo: si en un juicio se demandó el divorcio por adulterio y la demanda fue rechazada, nada impide una segunda demanda de divorcio por abandono del hogar. Idénticos los sujetos y el objeto, no es, sin embargo, idéntica la causa petendi que, en el segundo juicio, resulta apoyada sobre una razón que no fue objeto de debate en el juicio anterior y que no resulta jurídicamente incompatible con la que ha sido ya considerada. De este modo, la exacta determinación de estos elementos de la pretensión permite comparar una pretensión con otra para establecer así la relación que puede darse entre ella; y con respecto a la litispendencia a los efectos de resolver su procedencia o no debe tomarse los mismos parámetros para determinar la cosa juzgada.

Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación (…):

  1. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Resaltado de este Tribunal).

De lo anterior podemos inferir con claridad que es obligatorio determinar: 1) Identidad de sujeto (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter. 2) Identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. 3) Identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.

Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, comprueba que en el presente asunto no existe un procedimiento pendiente ya que fueron revisadas las actuaciones correspondientes al expediente DP11-L-2013-000378, que está bajo el conocimiento del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial siendo que se verificó que la misma se encuentra en fase de ejecución, la parte demandada es otra y a su vez, feneció la fase de cognición, todos los conceptos fueron cuantificados, condenados y declarados procedentes por el Tribunal a quo, no siendo objeto de discusión la procedencia de los mismos en el presente asunto, en este sentido, no se verifica que exista una cuestión pendiente, toda vez que la parte demandada es otra y que si bien es cierto que el pedimento del actor en su escrito libelar se instituye en forma genérica, no es menos cierto que este Tribunal llega a la conclusión de que la demanda interpuesta no es a los efectos de que se dirima la procedencia de los conceptos laborales ya condenados por otro Tribunal, pues, los conceptos que fueron incluidos en la pretensión no son con el objeto de ser dirimidos nuevamente, razón por la cual tampoco es procedente la cosa juzgada opuesta en forma sobrevenida ante este Juzgado Superior. Así se decide

Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la apelación, se confirma la decisión del Tribunal a quo bajo los argumentos anteriormente expuestos y se ordena la continuación del proceso. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada entidad de trabajo PROFESIONALES DE LIMPIEZA (PROSERLIM C.A), a través de su apoderado judicial J.J.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 110.628, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se ordena la continuación del proceso.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.

Remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado para su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

DP11-R-2015-000024

AMG/kg/zhd

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