Decisión nº 25 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen la ciudadana R.N.J.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.002.882, representada judicialmente por los abogados C.A. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 147.057 y 32.036, conforme se desprende del poder apud acta cursante en el folio 57 del expediente, contra la Sociedad Mercantil PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA (PROSERLIM, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Tomo: 195-A, Nº: 11, de fecha 14/10/2009, representada judicialmente por los abogados D.N., L.L., J.T., C.U., M.G., S.J., L.G., M.V. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.060, 102.460, 110.028, 115.571, 116.983,. 142.765, 171.641, 186.498 y 186.499, respectivamente, conforme consta en el poder cursante en el folio 68 del expediente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 03 de diciembre de 2013 por medio de la cual negó la admisión de tercería solicitada por la demandada ((folios 74 al 78).

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 79).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 10 de enero de 2014, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 16 de enero de 2014 a las 09:00 a.m. (folio 86).

En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante asío como de la comparecencia de la parte actora, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido profiriéndose el pronunciamiento del fallo oral de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

Alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la demandada planteo el llamamiento de tercero en la presente causa, visto que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos para su procedencia, en razón de que la demandante de autos prestó servicios fue para la Sociedad Mercantil Servicio Cleners, C.A, y no para su representada, lo cual fue señalado por la propia demandante en el escrito libelar al indicar que inició su relación laboral bajo ajenidad y subordinación de SERVICLINERS en fecha 24 de abril de 2004, ejerciendo acciones legales en contra de la misma en el expediente Nro. DP11-L-2013-000378, por lo que considera que la presente apelación debe ser declarada procedente por los argumentos antes referidos y se tenga como tercero a la empresa SERVI CLINERS, C.A.

Se le confirió el derecho de palabra a la representación judicial d ela parte actora quien rechazó los argumentos señalados por la parte apelante y solicitó se declarare sin lugar la apelación ejercida.

Ú N I C O

Verifica quien juzga que la parte demandada recurre de la decisión que no acordó la intervención del tercero llamado por esta, cuyos fundamentos fueron precisados en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada, siendo enfático el señalamiento de la recurrente al concretar, que la tercería interpuesta debe ser admitida en atención de que se encuentran llenos los requisitos establecidos para la procedencia de esta institución procesal, por lo que solicita se revoque la decisión dictada.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

De la normativa supra señalada se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes.

En tal sentido, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, es decir, se infiere del texto transcrito, que tres son los supuestos o las posibilidades de que el demandado pueda solicitar la notificación de un tercero, a saber: en garantía, cuando este tercero es garante de la obligación que se le reclama; cuando considere que la controversia es común a ese tercero, es decir, cuando el tercero haga causa común con el demandado en el caso controvertido; y cuando la sentencia que se dicte en el caso de que se trate, pueda afectar al tercero llamado a juicio.

En razón de ello, debe observarse si la figura de tercería cumple con los requisitos señalados, es por lo que éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Así se establece.

En atención a los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte demandada este Tribunal verifica de la lectura del escrito libelar emergen las propias declaraciones formuladas por la parte actora por medio de las cuales arguye que le prestó servicios personales a la empresa SERVICLINERS, C.A, al señalar en la parte narrativa de los hechos que: “inicie mi relación laboral bajo ajenidad y subordinación con la compañía SERVICLINERS C.A en fecha 04 de abril del año 2004, ejerciendo como operaria de mantenimiento…” (…) “la empresa el 02 de noviembre del año 2009 me notificó que estaba despedida sin tomar en cuenta el amparo de fuero maternal…” (…) “…la empresa SERVI-CLINERS, C.A no ha cumplido con la P.A.N. 573-2011 de fecha 05 de agosto de 2011”, tales circunstancias se corresponden con el contenido de las documentales anexadas al escrito libelar, conforme se demuestra del anexo “C”, contentivo de copia de Acta, levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante en los folios 31 al 41 del expediente, verificándose que frente a tal escenario el apoderado judicial de la parte actora no efectuó señalamiento ni probanza contrario alguna frente a los argumentos de la apelación interpuesta. Así se establece.

Así las cosas, la solicitud planteada por la parte demandada, tiene razón de ser, toda vez que sin incurrir en el vicio de la doble instancia, ni prejuzgar sobre el valor probatorio de la referida documental, así como de los propios argumentos efectuados por la parte accionante en su escrito libelar, se demuestra que son estas las circunstancias que sustentan el planteamiento de tercería, el interés legitimo y directo invocado al respecto que justifica el ingreso a juicio de la Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS, C.A, calificándose de esta manera dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, que le es común, por cuanto existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio y que esta unicidad impone un agrupamiento de las partes con relación al asunto principal planteado, en la que se evidencia una vinculación entre sí por unos mismos intereses jurídicos, debido a la vinculación que anteriormente se indicó, en tal sentido, y a los fines de que todos puedan tener y presentar sus defensas como a bien tengan que considerar y probar, es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso si es procedente el llamamiento del Tercero a la causa Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS, C.A, por parte de la demandada Profesionales de Servicios en Limpieza (PROSERLIM C.A), toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 54 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral para que sea procedente la tercería propuesta y califica dentro de la gama de terceros a que se refiere la disposición comentada, por consiguiente, en aplicación a las normas señaladas, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se revoca la anterior decisión conforme a los antes expuesto y se ordena el llamamiento del tercero a la causa cumpliéndose los tramites de ley conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión conforme a los antes expuesto y se ordena el llamamiento del tercero a la causa cumpliéndose los tramites de ley conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la mencionada Juez Quinto a objeto de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior,

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A.M.G.

La Secretaria,

___________________________________

K.N.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________________

K.N.G.

ASUNTO N° DP11-R-2014-000003.

AMG/KG/mr

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