Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoRatifica La Medida De Privación De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PODER JUDICIAL

Guanare, 27 de Agosto de 2014

Años 204° y 155°

CAUSA Nº

E-513-14

JUEZ DE EJECUCION

N.E.P.I..

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ALEJANDRA ROJAS.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. YELIN LILIMAR SOTO.

SANCIONADO

(se omite).

DELITO

VICTIMA TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN

RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a solicitud de la Defensora Privada Abogada Yelin Lilimar Soto y conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-513-14, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar la sanción impuesta al sancionado (se omite), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento para su distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de un (1) año y tres (3) meses, sanción contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción, así como el impacto que ha venido causando la misma en el adolescente, siendo que en el caso de marras es la Privación de Libertad; se verificó el plan individual a los folios 27, 28, 29 y 30 de la segunda pieza de (se omite), donde se le orientó al adolescente a conseguir como meta el alcance de los valores sociales y familiares y se plasmaron las estrategias a seguir para la consecución de las mismas. Igualmente se verificó del Informe Evolutivo, cursante a los folios 49 y 50 de la misma pieza, donde se le asistió en las áreas psicológica: donde se trata de enaltecer su autoestima y disminuir la ansiedad; educativa: actualmente aprobó el segundo año de bachillerato; social: acata las normas de la institución; familiar: iguales condiciones iniciales.

Sobre tales informes este Tribunal considera que se está cumpliendo el fin de la sanción respecto de (se omite), que es el desarrollo integral del adolescente, lo cual se logra en el tiempo, por lo que, para su propio beneficio debe permanecer en la misma línea de progreso, notándose una evolución positiva que no debe ser interrumpida.

En relación al cómputo de ley, se apunta que el sancionado tiene un tiempo cumplido de seis (06) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir ocho (8) meses y tres (3) días y la fecha de cese: 30-04-2015.

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Privada representada por la Abg. Yelin Lilimar Soto, manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a su defendido, evidenciado que ha evolucionado positivamente como consta en la causa del informe evolutivo consignado, solicitó al Tribunal la posibilidad de sustituir la privación de libertad por otra sanción menos gravosa, en virtud de la contención familiar con que cuenta su representado.

El sancionado (se omite), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no quiso declarar.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. R.P.A., manifestó que aun el sancionado ameritaba permanecer en la Entidad de Atención Varones, a juzgar por el contenido del informe evolutivo, por lo que solicitó la ratificación de la privativa de libertad.

TERCERO

DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Sobre el mismo orden de ideas, respecto del informe evolutivo señalado en el acápite primero, da la certeza al Tribunal que el sancionado está en el camino correcto de la consecución de la finalidad de las sanciones en materia de adolescentes, las cuales son primordialmente educativas y se complementan con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello, el cumplimiento de tales fines solo serán exitosos con la aplicación constante y reiterada de los mismos y por ello debe asegurarse que el sancionado internalice las herramientas que les son brindadas, en consecuencia y como quiera que la sanción aun no está próxima a cesar, este Tribunal estima que debe ratificarse la sanción de privación de libertad, toda vez que está alcanzando su fin, a juzgar por el impacto positivo que se verifica de dicho informe, razón por la cual, se declara sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa privada.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO

Sin lugar la sustitución de sanción solicitada por la defensa privada representada por la Abogado Yelin Lilimar Soto, en consecuencia Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Lopnna, dictaminada en fecha 02-04-2014 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes de Guanare estado Portuguesa, al sancionado (se omite), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento para su distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, sanción de la cual tienen un tiempo cumplido de seis (06) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir ocho (8) meses y tres (3) días, con fecha de cese: 30-04-2015.

SEGUNDO

Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.

En Guanare estado Portuguesa, a los veintisiete días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.

N.P.I.

La Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Causa E-513-14.

NP/MAR.

Revisión de Sanción.

Ratificación.

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