Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoCese De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de Abril de 2014.

Años: 203º y 155º.

CAUSA Nº

E-454-13.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN

N.E.P.I..

LA SECRETARIA ABG. M.Y.C..

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P.A..

DEFENSORA PÙBLICA (e)

ABG. ADOLKIS CABEZA.

SANCIONADO

(se omite).

DELITO

POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS.

VICTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÒN

CESE DE LA SANCIÒN.

Celebrada la Audiencia Oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las medidas impuestas al sancionado (se omite), impuestas en su oportunidad y consistentes en L.A. referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Reglas de Conducta referidas a 1. La Obligación de estudiar y/o trabajar presentando la constancia que así lo acredite; 2. La prohibición de consumir, portar o distribuir drogas y 3. La Prohibición de incurrir en nuevo delito, las cuales tenían su posible cese en fecha 10-01-2014, sanciones impuestas por la comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia este Tribunal dicta su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

DE LA REVISIÒN DE MEDIDAS SANCIONADORAS

A continuación, previo abocamiento de la causa por parte de quien aquí preside, como quedó asentado en el acta de la audiencia celebrada sin objeciones legales, se pasó a revisar la L.A. que consistía en la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre lo cual se verificó que constan las evaluaciones psicológicas y seguimientos sociales del sancionado (se omite), a los folios 150, 155, 157, 168, 178 y 180 de la primera pieza.

En cuanto a las Reglas de Conducta, en fecha 10-01-2014, se apuntó sobre el incumplimiento de estudio o trabajo, en virtud de lo cual se prolongó por un mes y catorce días, abarcando todas las reglas de conducta consistentes en estudiar o trabajar consignado la prueba de ello, la prohibición de consumir, portar o distribuir drogas y la prohibición de incurrir en nuevos delitos, prorrogándose la fecha de cese para le día 24-02-2014 y siendo que el día de hoy se verificó que el sancionado está cumpliendo con el servicio militar obligatorio en Barquisimeto estado Lara, lo cual se equipara al estudio, puesto que en dicho alistamiento militar se recibe instrucción académica, es por lo que se considera cumplida dicha regla de conducta. En cuanto a las prohibiciones impuestas como reglas (no portar ni distribuir drogas ni incurrir en nuevos delitos), al no existir en la causa prueba en contrario de ello, se infiere como cumplidas, en razón de lo cual, se hace procedente el cese de las sanciones impuestas, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensora Pública encargada Abg. Adolkis Cabeza y la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado R.P.A., manifestaron que estiman como satisfechas las sanciones impuestas y evidenciado que el joven adulto había cumplido en alto porcentaje con las orientaciones ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, lo que constaba en la causa a través de los informes respectivos a los folios señalados, igualmente respecto de las reglas de conducta, solicitaban la cesación de las mismas y fuese remitida la causa al archivo definitivo.

Impuesto como fue el sancionado (se omite), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitaron la cesación de las sanciones.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Decreta el CESE de la medidas impuestas a (se omite); previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones de L.A. referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar y/o trabajar presentando la prueba de ello, la prohibición de consumir, portar o distribuir drogas y la prohibición de incurrir en nuevos delitos; ello en virtud de haberse satisfecho su cumplimiento por el tiempo impuesto, cesación que se pronuncia en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Especial, en consecuencia SE ACUERDA la L.P.d.J. adulto sancionado, ORDENANDOSE oficiar al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescente del cese decretado por este Tribunal.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal.

TERCERO

Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Guanare

Abg. M.Y.C..

La Secretaria.

CAUSA E-454-13.

NP/MYC/

Cese de sanción.

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