Decisión nº 38 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 07751

Partes: niña R.R.M.G.

Motivo: Rectificación de partida (contenciosa)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana L.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.281, de fecha Dieciocho (18) de M.d.M.N.N. y Seis (1.996), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña R.R.M.G., identificada en el acta de nacimiento antes mencionada; manifestando que para el momento de la presentación de la niña (actualmente adolescente) el progenitor presentaba una cedula de identidad (falsa) signada con el N°8.937.939, pero es el caso que en fecha 26 de Junio de Dos Mil Cuatro, según Gaceta Oficial N°5.711 Extraordinario de fecha 22 de Junio de 2004, expediente N°Z00798 pagina 64. En consecuencia con el articulo 3 del Reglamento de la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional, el mencionado ciudadano fue nacionalizado venezolano, por esta razón es que se solicita 1) Que en el Libro Original del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2) Y en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, quede registrado el numero 22.080.665 de la cedula de identidad del progenitor de la Mencionada adolescente.-

A esta solicitud se le dio entrada el día 19 de Octubre de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, asimismo se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia por ser ésta quien suscribe la presente solicitud, citar a los ciudadanos A.M.G. y R.J.M.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.748.619 y 22.080.665 respectivamente , progenitores de la adolescente de autos y se libro edicto de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Noviembre de 2005, presente en esta Sala de Juicio, la adolescente R.R.M.G., la cual manifestó: “estoy aquí porque mi papa quería sacar las partidas de nacimiento de nosotros rápido, las saco con esa cedula de identidad que es falsa…”.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, se dio por notificada la representante del Ministerio Publico, y fue agregada a las actas la respectiva boleta el día 17 del mismo mes y año.-

En fecha 21 de Noviembre de 2005, fue agregada a las actas las boletas de citación de los ciudadanos A.M.G. y R.J.M.R..-

Por auto de fecha 26 de Enero de 2006, se ordeno el desglose y fue agregado a las actas el edicto a que hace referencia el auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Rectificación de Partida, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) y cuatro (04) de este expediente, copia certificada de la Acta de Nacimiento de la adolescente R.R.M.G., expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z. y la del Registro Principal del Estada Zulia, las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.M.G. y R.J.M.R., con la adolescente antes mencionada.-

- Corre al folio cinco (05) de este expediente, original de la constancia de nacimiento de la adolescente R.R.M.G., proveniente del Hospital Universitario de Maracaibo.-

- Corre a los folios del seis (06) al ocho (08), ambos inclusive, copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°5777, Extraordinaria de fecha 22 de Junio de 2004, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; igualmente por no haber sido impugnadas por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: Que se le será expedida la Carta de Naturaleza al ciudadano R.J.M.R., progenitor de la adolescente de autos.-

- Corre al folio nueve (09), copia cerificada de la Planilla de Control de Cedulación proveniente del Puesto de Mando Regional Misión Identidad de la 1era División de Extranjería. la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata, los datos filiatorios del ciudadano R.J.M.R..-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z. y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº281, de fecha Dieciocho (18) de M.d.M.N.N. y Seis (1.996), correspondiente a la adolescente R.R.M.G., aparece asentado EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL PADRE DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS como “8.937.939” cuando lo correcto es “22.080.665”; tal como se evidencia de los documentos consignados por la parte solicitante, y que esta Juzgadora le da valor probatorio por tener ese carácter.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente; igualmente, la opinión de la niña de autos y una vez cumplido con lo dispuesto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil; está suficientemente demostrado que en donde aparece asentado el numero de la cedula de identidad del progenitor “8.937.939” lo correcto es “22.080.665”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe DECLARAR CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente R.R.M.G., identificado con el No. Nº281, de fecha Dieciocho (18) de M.d.M.N.N. y Seis (1.996), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia queda rectificada el acta de nacimiento de la adolescente antes nombrada, donde se encuentra inserto el numero de la cedula de identidad del progenitor como “8.937.939”, siendo lo correcto “22.080.665”.-

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria (A),

Abog. L.Z.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº38. La Secretaria.-

EMCH/ms

Exp. 07751

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