Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoConstitucion De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-S-2008-000061

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32173

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL/JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

-I-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Solicitante: ciudadana R.S.R.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.052.594.

Apoderada Judicial de la Solicitante: ciudadana S.V.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con cédula de identidad No. V-4.418.339, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.427.

Motivo: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado para su distribución ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana R.S.R.V., solicitó se constituya en hogar el bien inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número y letra 41 B, del Piso N° 4, Edificio Residencias Arlanza del Cuerpo B y/o Torre “B” ubicado en la calle C, de la Urbanización S.R.d.L.d.M.B., en un área de construcción aproximada de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados, con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (155.84 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; fachada posterior del edificio, SUR: fachada principal del edificio; ESTE: en caja de escalera, en parte vestíbulo de distribución y circulación del cuarto piso, y en parte jardinería ornamental oeste y en parte pared interna este del edificio; OESTE: fachada lateral oeste del cuerpo B. Al inmueble antes deslindado y determinado le corresponden como anexos un (1) cubículo de almacenamiento distinguido con el número cuatro, situado en la planta baja del cuerpo “B”, y un puesto de estacionamiento para vehículos, distinguido con el número 27 con una superficie aproximada de trece metros cuadrados, (13, Mts.2), situado en el nivel 2 del estacionamiento y un cubículo de almacenamiento que se entiende como un todo inseparable e indivisible y que forma parte del apartamento aquí determinado, el cual esta sujeto al régimen de Propiedad Horizontal, le corresponde un porcentaje de un entero con seis mil setecientos ochenta y tres diez milésimas por ciento, (1.6783%), sobre los derechos y cargas de la comunidad general de copropietarios de las residencias A.T.A.y. B, el cual le pertenece según consta en instrumento público contentivo del titulo de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de Julio 2002, bajo el Nº 41, tomo 3, folios 249 al 257, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2002.

Efectuado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este despacho judicial conocer de la presente solicitud, por ello, en auto de fecha 08 de octubre de 2008 se admitió la solicitud propuesta, ordenándose la publicación del cartel de ley. Asimismo se designó a la ciudadana Elianor Karam, para que realizara el avalúo del inmueble y se ordenó notificar al acreedor hipotecario, sociedad mercantil BBVA Banco Provincial, C.A., Banco Universal, de la presente solicitud.

El 20 de octubre de 2008 mediante diligencia suscrita por el ciudadano J.Á., en su condición de Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada en señal de haber notificado exitosamente a la ciudadana Elianor Karam.

El 27 de octubre de 2008 la representación judicial de la solicitante consignó a los autos el ejemplar del cartel librado por este Tribunal, debidamente publicado en el Diario “El Nacional” en su edición de fecha 22 de octubre de 2008.

En fecha 03 de noviembre de 2008, mediante diligencia suscrita por la perito avaluadora designada en la presente causa, solicitó a este órgano jurisdiccional le concediera un lapso de 30 días a fin de presentar el informe respectivo.

El 24 de Noviembre de 2008 el alguacil de este despacho manifestó haber notificado al acreedor hipotecario, entidad financiera denominada BBVA Banco Provincial, C.A., Banco Universal.

Mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2008 suscrito por la ciudadana A.Á.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.264, actuando en su carácter de apoderada judicial del BBVA Banco Provincial, C.A., Banco Universal, manifestó que su representado no tiene objeción alguna a la presente solicitud, dado que la misma no enerva los derechos que su mandante tiene contra la aquí solicitante con motivo del préstamo otorgado a ésta, el cual se encuentra garantizado con la Anticresis y la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituido a su favor.

El 19 de marzo de 2009 la ciudadana Elianor Karma, consignó a las actas procesales, constante de 17 folios útiles y 20 anexos, el informe correspondiente a la experticia practicada sobre el inmueble objeto de la solicitud.

Finalmente en fecha 10 de Junio de 2009 la parte solicitante peticionó a este Juzgado declare la constitución de hogar.

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 632. Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores

.

Artículo 633. El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución: o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios

.

Artículo 634. Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere otro u otros, éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones

.

Artículo 635. El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia

.

Artículo 636. Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual

.

Artículo 637. La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y asimismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar

.

Artículo 638. El Juez de Primera Instancia mandara a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.

El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas

.

Artículo 639. Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente., sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.

Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.

Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario

.

Artículo 640. El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

Artículo 641. Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

En el mismo sentido, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece:

Artículo 36. Los deudores hipotecarios amparados por la presente Ley podrán acogerse a las disposiciones contenidas en el Código Civil, Libro Segundo, Título III, Capítulo I, en lo que se refiere la constitución del hogar, a pesar de la existencia del gravamen hipotecario a favor de la institución o acreedor particular, siempre que no exista otro gravamen sobre el inmueble.

Si cumplidos los requisitos de ley se efectuare la constitución de hogar, los deudores gozarán de toda la protección legal contenida en las normas correspondientes, salvo en lo que refiere a la ejecución de la hipoteca que permanecerá vigente en los términos contractuales ajustados a las regulaciones contenidas en la presente ley

.

Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para este juzgador determinar los términos en que ha quedado planteada la presente petición:

- IV-

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La ciudadana R.S.R.V., solicitó a este Tribunal, constituir en hogar el inmueble del cual alega es su única, legítima y exclusiva propietaria.

El inmueble en referencia está constituido por un apartamento destinado para vivienda y está distinguido con el número y letra 41 B, del Piso Nº 4, Edificio Residencias Arlanza del Cuerpo B y/o Torre “B” ubicado en la calle C, de la Urbanización S.R.d.L. del, Municipio Baruta.

Señala que el referido inmueble lo adquirió el día 16 de Julio del año 2002, mediante un crédito hipotecario con recursos financieros que le concediera el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, sociedad mercantil de este domicilio, (originalmente inscrita ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488 tomo 2- B, transformado en banco universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal, (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda el día tres de diciembre de 1996, bajo el número 56, tomo 337-A Pro; y cuyos estatutos modificados y refundidos están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil el día 28 de agosto de dos mil uno, bajo el número 73-tomo 166-A Pro), conforme consta en el texto del documento público o titulo de propiedad del apartamento, antes señalado, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de Julio 2002, bajo el N° 41, tomo 3, folios 249 al 257, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2002.

Expone que como deudora hipotecaria que es, y a los fines de garantizarle a su acreedor, (Banco Provincial, S.A. Banco Universal), el cumplimiento por su parte de las obligaciones principales y accesorias que asumió con esa institución financiera, derivadas de dicho préstamo, constituyó a su favor hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de ciento treinta y cinco millones de bolívares (135.000.000,00) a su suma equivalente a ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes, (135.000,00), conforme se evidencia en la cláusula octava del documento de compra venta crédito e hipoteca ya señalado.

Adujo que dicho gravamen hipotecario, para la fecha de interposición de la solicitud se encuentra vigente, por cuanto aun no ha pagado el saldo deudor del crédito que le fuera otorgado por su acreedor, cuyo plazo se vence en el año 2017, conforme consta en el numeral cinco de la cláusula primera del precitado contrato de crédito y en cronograma de pago emitido por el banco.

Manifiesta la solicitante que no se requiere para solicitar la constitución de hogar contenida en esta solicitud el consentimiento y/o autorización previa de su acreedor, por cuanto esta condición no consta en el documento constitutivo del crédito hipotecario que le fuera concedido como vencimiento anticipado del plazo para el pago del préstamo.

Finalmente alegó que el apartamento 41 B de su propiedad es su vivienda principal, su domicilio y residencia el cual habita con sus hijos, ciudadanos V.A.V.R. y J.D.V.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, de su mismo domicilio e identificados con las cédulas de identidad números V-13.401.328 y V-15.396.330 respectivamente, y por ello solicita se constituya el hogar para si misma y para sus descendientes inmediatos anteriormente identificados.

-V-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL TRANSCURSO DE LA ACCION

  1. Folios 18 al 28. Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de Julio de 2002, anotado bajo el No. 41, Tomo 03, Protocolo Primero;

  2. Folios 29 al 67. Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de Noviembre de 1973, anotado bajo el No. 19, Tomo 22, Protocolo Primero;

  3. Folios 68 al 74. Comprobantes de pago emitidos por el BBVA Banco Provincial, C.A., Banco Universal;

  4. Folios 75 al 76. Certificación de gravámenes expedida en fecha 13 de Agosto de 2008, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, relacionada al inmueble objeto de la presente acción;

  5. Folio 77. Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signado bajo el No. 0579058, relacionado al inmueble objeto de la solicitud;

  6. Folio 78. C.d.R. emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2008;

  7. Folios 79, 82 y 83. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos R.S.R.V., V.A.V.R. y J.D.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números V-6.052.594, V-13.401.328 y V-15.396.330 respectivamente;

  8. Folios 80. Copia certificada del acta de nacimiento levantada ante la Jefatura de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., signada bajo el No. 1.232, Año 1980, relativa al nacimiento de la ciudadana V.A.V.R..

  9. Folio 81. Copia certificada del acta de nacimiento levantada ante la Jefatura de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., signada bajo el No. 397, Año 1984, relativa al nacimiento del ciudadano J.D.V.R..

  10. Folios 95 al 97. Instrumento poder autenticado en fecha 19 de agosto de 2008 ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 55, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual R.S.R.V. otorgó poder a la ciudadana V.A.V.R..

Vistas las pruebas aportadas por la solicitante, este Tribunal pasa a realizar la valoración de la siguiente manera:

En cuanto a los instrumentos identificados bajo los números 1), 2), 4) por cuanto no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dichos instrumentos demuestran la propiedad que ostenta la ciudadana R.S.R.V., sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud.

En relación a los comprobantes de pago signado bajo el N° 3) este Tribunal encuentra que los mismos encuadran en el género de prueba documental llamada tarjas, cuya característica particular es que carecen de la firma de su autor, ya que trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta quien es el mandante, y por la otra el depositante, quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, donde el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le estampa a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, capaces de permitir la determinación de su autoría. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir el mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento privado que certifica un tercero, capaz de dar fe de su contenido, y que en su formación sólo han intervenido éstas dos personas.

Bajo estos lineamientos, este Tribunal les otorga valor probatorio a los referidos recibos de pagos como documentos privados, de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, y por ser pruebas tecnológicas que no fueron tachadas en su contenido, asimilables a las tarjas; todo ello conforme al dispositivo contenido en los Artículos 395, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establecen los Artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil, puesto que los mismos constituyen verdaderos documentos, ya que, en unos se recogen expresiones del pensamiento humano o de un hecho referente como lo es la existencia de una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controviertan, incorporándolos a su contenido, y, por ende, tienen vocación probatoria, que es lo que los hace capaces de acreditar la realidad de esos hechos que al mediar la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, hacen fe de lo que contienen, que no es más que el reflejo de un pago que al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la misma, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al instrumento signado bajo el N° 5) de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. El mismo, adminiculado a los documentos signados bajo los Nos. 1), 2), 4) demuestran la propiedad que ostenta la ciudadana R.S.R.V., sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud, el cual se encuentra debidamente inscrito ante el Registro de Vivienda Principal llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

De la c.d.r. marcada 6), se desprende que la solicitante reside en el inmueble objeto de la presente acción, a dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme al precepto contenido en el Artículo 1.357 del Código Civil.

En atención a las copias fotostáticas marcadas 7), por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal pertinente, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

De los instrumentos identificados 8) y 9), por cuanto no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dichos instrumentos demuestran la filiación existente entre la solicitante, ciudadana R.S.R.V., como madre de los ciudadanos V.A.V.R. Y J.D.V.R..

Finalmente, en cuanto al Instrumento Poder, documento auténtico e identificado con el número 10), por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia la representación que ejercen las ciudadanas V.A.V.R. Y S.C.V.P., en representación de la solicitante.

Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado trabada la solicitud, este despacho judicial pasa a resolver el fondo de la misma, lo que hará en los siguientes términos:

Encuentra el Tribunal que la presente acción está sujeta a un procedimiento dirigido a “extraer” del patrimonio de la solicitante el bien inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número y letra 41 B, del Piso N° 4, Edificio Residencias Arlanza del Cuerpo B y/o Torre “B” ubicado en la calle C, de la Urbanización S.R.d.L.d.M.B..

Es menester señalar que el ordenamiento jurídico permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, en otras palabras, no puede ser atacado por lo acreedores, salvo el caso que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda dispone, quedando sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho, por lo que la doctrina lo considera como un caso típico de lo que se denomina como “patrimonio separado”.

Este instituto jurídico encuentra respaldo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha consagrado expresamente los derechos de protección social y entre ellos el de la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

No obstante lo anterior, el solicitante en constitución de hogar debe cumplir con ciertas formalidades contempladas en la Ley Sustantiva Civil vigente, relativas a la naturaleza y destinación del inmueble que se verá afectado con tal figura y por otro lado deberá acudir ante el Juez competente a realizar tal petición, cuyo escrito deberá estar acompañado de su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años.

Ahora bien, de las normas que regulan la figura del hogar se deduce:

• Que el bien debe estar destinado a habitación o predio familiar;

• Que el inmueble que se va a constituir en hogar debe aparecer perfectamente identificado con todos sus datos descriptivos;

• Que el inmueble esté destinado a vivienda principal;

• Debe señalarse expresamente los beneficiarios que habitarán el hogar que pretende constituirse.

Verificados los requisitos de forma antes mencionados corresponde al Juez tramitar la solicitud y si no hubiere oposición a la misma decretará la constitución con todos los pronunciamientos de ley.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la ciudadana R.S.R.V., pretende se constituya en hogar un inmueble de su propiedad, cuya figura quedará a favor propio y de sus hijos, ciudadanos V.A.V.R. Y J.D.V.R., no obstante, alega la existencia de un gravamen hipotecario constituido a favor del BBVA Banco Provincial, C.A., Banco Universal.

Ahora bien, verificadas las diferentes etapas del presente proceso y dado que la solicitud aquí planteada se subsume a los presupuestos establecidos en la Ley Sustantiva Civil; dado que la solicitante pretende se constituya en hogar el apartamento distinguido con el número y letra 41 B, del Piso N° 4, Edificio Residencias Arlanza del Cuerpo B y/o Torre “B” ubicado en la calle C, de la Urbanización S.R.d.L.d.M.B., dicho inmueble le pertenece en plena propiedad tal y como se desprende de la documentación aportada a las actas procesales y atendiendo al carácter de “vivienda principal” que posee el mismo y no existiendo oposición alguna, pues el acreedor hipotecario no tuvo objeción a la presente solicitud por cuanto su acreencia se encuentra amparada bajo los lineamientos de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es por lo que este sentenciador considera llenos los extremos legales exigidos para que proceda la constitución de hogar solicitada y por ende decretará la misma lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

-V-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR presentada por la ciudadana R.S.R.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.052.594.

Segundo

como consecuencia de la anterior declaración y conforme a lo establecido en el Artículo 632 del Código Civil, se CONSTITUYE EN HOGAR el bien inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número y letra 41 B, del Piso N° 4, Edificio Residencias Arlanza del Cuerpo B y/o Torre “B” ubicado en la calle C, de la Urbanización S.R.d.L.d.M.B., en un área de construcción aproximada de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados, con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (155.84 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; fachada posterior del edificio, SUR: fachada principal del edificio; ESTE: en caja de escalera, en parte vestíbulo de distribución y circulación del cuarto piso, y en parte jardinería ornamental oeste y en parte pared interna este del edificio; OESTE: fachada lateral oeste del cuerpo B. Al inmueble antes deslindado y determinado le corresponden como anexos un (1) cubículo de almacenamiento distinguido con el número cuatro, situado en la planta baja del cuerpo “B”, y un puesto de estacionamiento para vehículos, distinguido con el número 27 con una superficie aproximada de trece metros cuadrados, (13, Mts.2), situado en el nivel 2 del estacionamiento y un cubículo de almacenamiento que se entiende como un todo inseparable e indivisible y que forma parte del apartamento aquí determinado, el cual esta sujeto al régimen de Propiedad Horizontal, le corresponde un porcentaje de un entero con seis mil setecientos ochenta y tres diez milésimas por ciento, (1.6783%), sobre los derechos y cargas de la comunidad general de copropietarios de las residencias A.T.A.y. B, el cual le pertenece a la ciudadana R.S.R.V., según consta en instrumento público contentivo del titulo de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de Julio 2002, bajo el Nº 41, tomo 3, folios 249 al 257, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2002, a favor de los ciudadanos R.S.R.V., V.A.V.R. y J.D.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números V-6.052.594, V-13.401.328 y V-15.396.330 respectivamente.

Tercero

queda ha salvo el gravamen hipotecario constituido a favor de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, C.A., Banco Universal, tal y como lo prevé el Artículo 36 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Cuarto

se ORDENA LA PROTOCOLIZACIÓN del escrito de solicitud y su reforma y de la presente decisión ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas a que hubiere lugar.

Quinto

se ORDENA LA PUBLICACIÓN del escrito de solicitud y su reforma y de la presente decisión, la cual se realizará tres (03) veces en el Diario “Últimas Noticias” con arreglo a lo establecido en el Artículo 639 del Código Civil, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas a que hubiere lugar.

Sexto

se ADVIERTE que el hogar no producirá efectos hasta tanto se realicen las anteriores actuaciones, las cuales deberán efectuarse en el término de 90 días, de lo contrario se producirá la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 639 eiusdem.

Séptimo

Se ADVIERTE que el hogar no podrá enajenarse ni gravarse, salvo lo establecido en el Artículo 640 íbidem.

Octavo

no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C. VARELA R.

C.Y. BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 02:43 horas se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

C.Y. BETHENCOURT.

CONSTITUCIÓN DE HOGAR

(Con lugar solicitud)

JCVR/CYB/J.K-mejo.-

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