Decisión nº 556-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000306

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DEMANDANTE: R.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.502.315.

BENEFICIARIAS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

DEMANDADO: R.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.113.193.

MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION

Recibido el presente expediente en fecha cuatro (04) de febrero de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: R.C.S.R., ya identificada en contra del ciudadano: R.A.G.P., en beneficio de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

, solicitando la madre se sirva fijar el monto de la obligación de manutención, que deberá suministrar el padre de las niñas, ciudadano R.A.G.P.. La presente demanda fue admitida en fecha doce (12) de febrero del 2014, en la cual se ordenó notificar al ciudadano, demandado: R.A.G.P..

En fecha veinticinco (25) de febrero del 2014, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha cinco (05) de Marzo de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha once (11) de marzo del 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, lo cual se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, a los fines de lograr mediación, asimismo en fecha primero (1º) de abril de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, no lográndose la mediación, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación,

En fecha primero (1º) de febrero de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha quince (15) de abril de 2014, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, así como dar contestación a la presente demanda.

En fecha dos (02) de mayo de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, como punto previo se aboca el abg. C.B., como juez designado temporal, seguidamente se dejo constancia de la presencia de la Defensora Publica Abg. M.L., siendo que el demandado no compareció, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha cuatro (04) de junio del 2014, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.

En fecha seis (06) de junio se homologo acuerdo logrado en fase de sustanciación de fecha 04 de junio del 2014, relacionado con la manutención y el régimen de convivencia familiar.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos para el día 02 de octubre del 2014, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 de la mañana.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA FILIACION

Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento de las beneficiarias Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencias de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, las niñasIdentidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

no asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se encuentro de la presencia de la Defensora Publica de Guardia la Abg. M.T.L., quien actúa a instancia de la ciudadana R.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.502.315, quien no compareció. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del demandado R.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.113.193, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare, en virtud de la incomparecencia de las partes y por tratarse la Obligación de Manutención una institución familiar materia de orden público, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia. Posteriormente en fecha 25 de Noviembre del 2014, siendo el día y la hora para celebrar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana R.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.502.315, asistida por la Defensora Pública de Guardia Abg. I.S.P.. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del demandado R.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.113.193, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Lo cual se procedió a incorporar como pruebas documentales y pruebas de informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -Copias fotostáticas de la partida de nacimiento de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

    , las cual rielan a los folios 03 y 04 de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia las niñas de autos y la competencia de este Circuito Judicial para conocer el presente asunto. Dichos documentos públicos por cuanto emanan de funcionarios públicos que d.f. publica a los mismos y surten efectos entre las partes y ante terceros, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. - C.d.I., emitida por la Gobernación del estado Lara, Cuerpo Policial del estado Lara, Oficina de Recursos Humanos, del mismo se evidencia que el ciudadano R.A.G.P., labora en la institución ya mencionada, desempeñando el cargo de agente desde el 01 de julio del 2012, devengando un sueldo de CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 4.086,94), se les otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

     Oficio emanado de la Gobernación del estado Lara, Cuerpo de Policial del estado Lara, Oficina de Recursos Humanos, que corre inserto a los folios 48 y 49 de autos, mediante la cual informan reporte de asignaciones y deducciones del ciudadano R.A.G.P., el cual devenga los siguientes beneficios: Sueldo: Bs. 4.086,94; Prima por Hijo: Bs. 100,00; Bono Vacacional: 75 días del sueldo bruto; Bonificación de Fin de Año: 90 días de sueldo bruto, 15 días de sueldo básico; Bono de Operatividad Bs. 2.500,00 anual; Bono de Alimentación 0,40% de la unidad tributaria por día efectivamente laborado, Pago Único de Juguetes para hijos menores de 11 años realizado anualmente en el mes de Diciembre por la cantidad de Bs. 100,00. Dichos elementos periciales son valorados de acuerdo a la libre convicción razonada y de conformidad con el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de las beneficiarias con respecto a las partes en juicio, y visto que la adolescente y las niñas están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: R.C.S.R., la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijas, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a las beneficiarias, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

    Esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a las beneficiarias de autos, tomando en consideración el Interés superior de las mismas, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

    DECISIÓN

    Éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana R.C.S.R., antes identificada, en contra del ciudadano R.A.G.P., identificado en autos, en beneficio de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

    , en consecuencia.

PRIMERO

Se establece como monto de la misma la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales, con cargo al salario neto que devenga el obligado, monto este que deberá ser retenido por el ente empleador y depositado en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana R.C.S.R. para lo cual se ordena su apertura.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de las beneficiarias, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

TERCERO

Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador y depositadas igualmente en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana R.C.S.R..

CUARTO

Se ordena la retención del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano R.A.G.P., en caso de retiro, despido o cualquier otra modalidad de cesación de la relación laboral, la cual deberán ser remitidas con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de Diciembre del dos mil cuatro (2014). Años: 204° y 155°.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 556 -2014, siendo las 02:30 pm.-

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE.

KP02-V-2014-000306

MJPQ/SCH/andrea’.-

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