Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. No 11-3008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 27 de abril de 2011, se interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial por el abogado P.A.B.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 41.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.J.G.D.B., N.D.V.G.R., A.R., ALMACIRIS DEL VALLE RONDÓN, H.E.O.L. y P.M.S.D.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.117.320, 22.749.416, 6.303.852, 7.994.353 y 6.477.631, respectivamente, mediante la cual solicitan el pago de sus prestaciones y otros conceptos al Concejo del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Realizada la distribución correspondiente, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2011.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2011, se conminó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes a la querella, siendo presentados los mismos mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2011.

I

DE LOS HECHOS

Señala el apoderado judicial de los querellantes, que fueron electos por votación popular para el cargo de Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia C.L.M.d.M.V.d.E.V., y que cesaron en sus funciones en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 2010.

Manifiesta que en el caso de la ciudadana O.J.G.d.B., comenzó a prestar sus servicios desde el 02 de Agosto de 2000, hasta el 27 de enero de 2011.

Aduce que los ciudadanos N.d.V.G.R., A.R., Almaciris del Valle Rondón, H.E.O.L. y P.M.S.d.M., prestaron sus servicios desde el 15 de Agosto de 2005, hasta el 27 de enero de 2011.

Alega que hasta la presente fecha el Concejo del Municipio Vargas, ni la Alcaldía del Municipio Vargas, han cancelado lo que se les adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, asimismo, manifiesta que durante el tiempo que prestaron sus servicios nunca disfrutaron, ni fueron canceladas sus vacaciones y bonificaciones de fin de año las cuales se le adeudan.

Finalmente solicitan el pago correspondiente por prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.034.243,59).

II

MOTIVACIÓN

En el caso de autos este Tribunal observa, que se ejerció la presente acción en un “litis consorcio activo” que incluye a un grupo de personas que cesaron en sus funciones en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010.

Luego de un detenido estudio de cada una de estas pretensiones, se observa que entre ninguna de ellas existe conexión respecto de las personas, y los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenían una relación de empleo público individual con el Municipio, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovecha ni perjudica a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos que se derivan de tales relaciones.

Este juzgador estima que el presente caso, no configura ninguna de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 ejusdem, con lo cual sería aplicable al caso sub judice, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, Caso Aeroexpresos Ejecutivos.

Sin embargo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo advierte “que el supuesto contemplado en la letra a) del referido artículo 146 establece que podrán demandar conjuntamente como litis consortes aquellas personas que ´se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa´, por lo cual resulta necesario examinar si en el causo de autos las distintas querellas acumuladas persiguen la nulidad de un mismo acto administrativo mediante el cual se despidió a todos los actores y, en consecuencia, la reincorporación conjunta de todos y cada uno de los querellantes en los cargos que desempeñaban o en otros de similar jerarquía, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litis consorcio impropio, en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si, por el contrario, las diferentes querellas se ejercieron contra distintos actos administrativos que estarían presuntamente viciados de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, donde la nulidad de alguno no tendría por que afectar necesariamente la validez de los demás, y donde el restablecimiento en el cargo de alguno de los querellantes no implica forzosamente la reincorporación de los restantes en sus respectivos cargos”.

Ahora bien, en la presente causa, los querellantes reclaman el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos Concejo del Municipio Vargas del Estado Vargas, lo que resulta un litis consorcio activo, lo cual implica que hay una diversidad de personas con situaciones jurídicas distintas en cuanto a sus solicitudes, pues cada uno de estos querellantes mantuvo una relación de empleo público individual con el Concejo del Municipio Vargas, por tanto sus querellas debieron ser interpuestas en forma individual, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que pudiesen tomarse respecto de alguno de ellos, ni aprovechase ni perjudicase al otro, es decir, que no son susceptibles de generar eventualmente idénticas conclusiones.

De manera que estima este Tribunal que en el presente proceso los querellantes actuaron en contravención del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, en consecuencia, considera este Juzgador que se está en presencia de una inepta acumulación, esto es, ante una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado P.A.B.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 41.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.J.G.D.B., N.D.V.G.R., A.R., ALMACIRIS DEL VALLE RONDÓN, H.E.O.L. y P.M.S.D.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.117.320, 22.749.416, 6.303.852, 7.994.353 y 6.477.631, respectivamente, mediante la cual solicitan el pago de sus prestaciones y otros conceptos al Concejo del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA.

GISELLE. M. BOHÓRQUEZ T.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

EXP. No 11-3008

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