Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000492

PARTE ACTORA: Ciudadano W.J.R.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.487.971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados B.Y.N.L., Z.T.Z.M. y J.A.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.680, 81.679 y 76.062, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.E.C.C. y J.M.L.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.567.817 y V-23.696.736, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO, D.E.C.C.: Abogada L.A.C.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.719.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inicia por demanda incoada en fecha 13 de abril de 2007, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de esta causa, luego de efectuado el trámite de distribución.

Agotados los trámites tendentes a la citación personal de la parte demandada, en fecha 04 de junio de 2004 se libró boleta para el complemento de la citación personal de la ciudadana J.M.L.O., al tiempo que se libró cartel de citación al co-demandado, ciudadano D.E.C.C..

Agotado el trámite correspondiente a la citación por carteles del co-demandado D.E.C.C. y luego de concluido el lapso de comparecencia, a petición de la parte actora se designó defensora judicial a dicho co-demandado, que luego de ser notificada aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley.

Por otro lado, en fecha 30 de marzo de 2009, la secretaria accidental de dicho juzgado hizo constar el complemento de la citación de la co-demandada, ciudadana J.M.L.O..

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2009, la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, lo cual fue negado por el A-Quo, a través de auto dictado en fecha 28 de abril de 2009, por cuanto faltaba practicar la citación del ciudadano D.E.C.C., en la persona de su defensora judicial. La indicada citación se hizo constar en autos en fecha 20 de julio de 2009.

La contestación al fondo de la demanda, por parte del co-demandado D.E.C.C. se verificó en fecha 22 de julio de 2009, siendo que en esa misma fecha la defensora judicial del mismo ciudadano presentó otro escrito de contestación a la demanda.

La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de julio de 2009, consignando adicionalmente otro escrito que calificó como de “evacuación de pruebas”. Las pruebas promovidas fueron providenciadas por auto de admisión de pruebas dictado por el A-Quo en fecha 31 de julio de 2009.

Por diligencia estampara en fecha 10 de agosto de 2009, la parte actora solicitó la confesión ficta de la co-demandada J.M.L.O., al tiempo que consignó escrito de conclusiones.

Posteriormente, el co-demandado D.E.C.C. consignó una serie de fotostatos de tarjas bancarias, junto a diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2009.

En fecha 14 de agosto de 2009 el A-Quo dictó sentencia definitiva de primera instancia, en la que desechó la pretensión contenida en la demanda.

Dicha decisión fue apelada por la parte actota, a través de diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2009., siendo oído libremente dicho recurso ordinario, por auto de fecha 24 de septiembre de 2009.

Luego del respectivo trámite de distribución, este Juzgado recibió esta causa en apelación, por auto de fecha 06 de octubre de 2009.

Finalmente, en fecha 21 de octubre de 2009, la parte actora-apelante presentó en este Tribunal de alzada escrito que calificó como de “formalización de la apelación”.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que el demandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, el cual está ubicado en la siguiente dirección: Avenida Universidad, esquinas de Perico a Manrroy, Residencias Centro Seguro La Metropolitana, Torre D, piso 11, apartamento N° 112, Parroquia La Candelaria, de esta ciudad de Caracas, tal y como se evidencia de título de propiedad registrado, que acompañó al libelo de la demanda.

  2. Que en fecha 18 de febrero de 2002 el accionante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano D.E.C.C. que tenía por objeto el indicado inmueble, el cual consta en instrumento autenticado por ante la notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 56, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual también acompañó junto al libelo de la demanda.

  3. Que en dicha relación arrendaticia las dos partes acordaron que el arrendatario o en su defecto su cónyuge, ciudadana J.M.L.O., quien también es reconocida como inquilina, que la duración del contrato sería por un (1) año, contado a partir del día 18 de febrero de 2002, pero que el mismo podía ser prorrogable por períodos iguales, si ninguna de las partes notificara a la otra su deseo de no continuar con el arrendamiento, al menos con 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento, siendo que tal notificación debía efectuarse por escrito o con telegrama con acuse de recibo.

  4. Que el demandante decidió no continuar la relación arrendaticia y en varias oportunidades manifestó por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato existente desde el 18 de febrero de 2002 y que a partir del 18 de febrero de 2003 comenzaría a correr la prórroga legal, por lo que vencida ésta deberían hacer entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibieron.

  5. Que a pesar de lo anterior, el arrendador-demandante no ha recibido respuesta por parte de los arrendatarios, continuando éstos ocupando el mismo.

  6. Que como consecuencia de lo anterior, demanda la resolución del indicado contrato de arrendamiento.

    El co-demandado, ciudadano D.E.C.C., en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:

  7. Que con fecha 18 de febrero de 2002 la parte actora, con el carácter de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos D.E.C.C. y la ciudadana J.M.L..

  8. Que un año después, es decir, el 18 de febrero de 2003, el demandante-arrendador les exigió la desocupación del inmueble, por lo que comenzó –sin éxito- la búsqueda de otro inmueble donde poder vivir.

  9. Que en diciembre de 2005, terminó la relación que sostenía con la ciudadana J.M.L., por lo que al momento de dar contestación a la demanda no tenía ningún tipo de relación, siendo que desde entonces el ciudadano D.E.C.C. desocupó el inmueble arrendado.

  10. Que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del arrendador, a menos de una semana de haber desocupado el inmueble, al punto que le manifestó al arrendador que todo asunto relacionado con el inmueble arrendado debía ser tratado con la ciudadana J.M.L., lo cual fue aceptado por el arrendador.

  11. Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra.

  12. Que no se ha verificado ninguno de los presupuestos tipificados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para la conformación del litisconsorcio pasivo.

  13. Alega su falta de cualidad pasiva, por cuanto en el libelo de la demanda se afirma que las partes acordaron bilateralmente que el arrendatario sería el ciudadano D.E.C.C., y en su defecto su cónyuge, quien también es reconocida como inquilina del inmueble, siendo que luego de haberse mudado del inmueble, hacía cuatro (4) años, la arrendataria pasó a ser únicamente la ciudadana J.M.L..

  14. Que no puede proceder a la devolución de la cosa arrendada, por cuanto no es poseedor de dicho inmueble.

  15. Que tiene no posee vivienda, está desempleado y tiene dos hijos menores, un niño de nueve años y una niña de un año de edad, siendo que pudo contestar esta demanda, por cuanto la abogada que lo asiste es su madre.

  16. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó que fuera desestimada la pretensión contenida en la demanda.

    Es menester destacar que en la misma fecha que compareció personalmente la parte demandada, asistida de abogada, a dar contestación a la demanda, compareció también la defensora judicial designada a presentar otro escrito de contestación a la demanda. En este estado de cosas, este Tribunal hace constar que debe preferirse la contestación efectuada por la propia parte demandada, toda vez que indudablemente esta última ofrece mayores garantías al derecho constitucional a la defensa de la parte accionada. Así se deja establecido.

    Adicionalmente, observa este Tribunal que la co-demandada, ciudadana J.M.L. no compareció a dar contestación alguna a la demanda. No obstante, por cuanto la pretensión contenida a la demanda se circunscribe a la resolución de un solo contrato de arrendamiento, en el que se atribuye a los dos co-demandados la cualidad de arrendatarios, obviamente esta causa debe ser resuelta de forma uniforme para los dos co-demandados, quienes conforman un litisconsorcio pasivo necesario. En consecuencia, como bien lo estableció el A-Quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de la contestación a la demanda efectuada por el ciudadano D.E.C.C. se extienden a la co-demandada J.M.L., y así también se deja establecido.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  17. Original del poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 38, Tomo 43 de los libros respectivos. Este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  18. Copia fotostática de título de propiedad del inmueble arrendado, el cual fuera protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de febrero de 2001, anotado bajo el N° 28, Tomo 05 del Protocolo Primero. Por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal valora dicho fotostato como fidedigno de un documento público registral.

  19. Copia fotostática simple de instrumento autenticado contentivo de una aclaratoria de un préstamo recibido por el demandante, de la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN LIBERTY MUTUAL, C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 11, Tomo 99 de los libros de autenticaciones respectivos. Este instrumento carece de valor probatorio en este proceso, dada su manifiesta impertinencia.

  20. Copia fotostática simple de instrumento contentivo de liberación de una hipoteca que gravaba el inmueble arrendado, el cual fuera protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 03 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 01, Tomo 05 del Protocolo Primero. Este instrumento carece de valor probatorio en este proceso, dada su manifiesta impertinencia.

  21. Copia simple de instrumento auténtico contentivo del contrato de arrendamiento atacado por vía de resolución, el cual aparece otorgado únicamente por los ciudadanos W.J.R.Á., como arrendador, y el ciudadano D.E.C.C., como arrendatario, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 56, Tomo 09 de los libros de autenticaciones respectivos. Por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal valora dicho fotostato como fidedigno de un documento auténtico.

  22. Posteriormente, junto a diligencia de fecha 20 de abril de 2007, el demandante consignó dos fotostatos de instrumentos privados simples. De igual forma, en el lapso probatorio la parte actora consignó otros fotostatos de instrumentos privados simples. Todos esos fotostatos carecen de valor probatorio por no corresponder al tipo de instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite consignar en copias simples y que pueden ser tenidas como fidedignas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  23. Junto a la contestación de la demanda, la parte demandada consignó copias fotostáticas simples de la partida de nacimiento y certificado de nacimiento de sus hijos, las cales carecen de valor probatorio en este proceso, dada su manifiesta impertinencia.

  24. De igual forma, trajo copia simple de una parte del libelo de la demanda, la cual tampoco aporta ningún elemento de convicción a este juzgador.

  25. Posteriormente, en el lapso probatorio la parte actora consignó otras fotocopias simples de una serie de tarjas bancarias. Todos esos fotostatos carecen de valor probatorio por no corresponder al tipo de instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite consignar en copias simples y que pueden ser tenidas como fidedignas.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

    • Que los apoderados actores efectivamente detentan el carácter de apoderados judiciales de la persona que se indica como demandante.

    • Que el demandante es propietario del inmueble identificado en el libelo de la demanda.

    • Que el demandante dio en arrendamiento dicho inmueble al co-demandado D.E.C.C., lo que se evidencia de instrumento autenticado, acompañado al libelo de la demanda, en el que están contenidas todas las estipulaciones particulares pactadas por las partes.

    - V -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento o resolución de contrato, a saber:

  26. La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral; y,

  27. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y la consecuente obligación de devolver la cosa arrendada, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, observa este Tribunal que ambas partes convinieron en la existencia de la relación arrendaticia alegada en la demanda. Sin embargo, la parte actora y el co-demandado D.E.C.C., pretenden atribuir a la ciudadana J.M.L., sin que en este expediente conste la manifestación de su consentimiento para tal fin. En tal virtud, estima este Tribunal que tal pretensión resulta contraria al principio de relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

    Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

    En este punto, hay que reiterar que al haber sido contradicha totalmente la demanda, correspondía a la parte accionante demostrar el carácter de arrendataria que le atribuyó a la ciudadana J.M.L., lo cual no fue demostrado en el curso de este proceso. En efecto, observa este Tribunal que en el libelo de la demanda, en la contestación presentada por el ciudadano D.E.C.C. y en el contrato de arrendamiento contenido en instrumento autenticado acompañado al libelo de la demanda, otorgado exclusivamente por los ciudadanos W.J.R.Á. y D.E.C.C., se le atribuye el carácter de arrendataria. No obstante, ninguno de dichos instrumentos emana de dicha ciudadana, por lo que no resultan idóneos para probar plenamente su voluntad de contratar. Así se establece.

    Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, este Tribunal observa que en este proceso ha sido demostrada la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, con la variante de que la prueba de dicha relación contractual, acreditada por instrumento auténtico, única y exclusivamente vincula al ciudadano W.J.R.Á., con el carácter de arrendador, y al ciudadano D.E.C.C., con el carácter de arrendatario. Por tal virtud, se desecha la defensa de falta de cualidad pasiva propuesta por el co-demandado D.E.C.C., y así se decide.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que la parte actora afirma que dicho incumplimiento se circunscribe a la omisión de devolver la cosa arrendada al término del contrato de arrendamiento.

    A los fines de determinar el momento en que nacerá la obligación del arrendatario de devolver la cosa arrendada, resulta preciso proceder a la revisión de la Cláusula de Segunda del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, que regula la duración de la convención arrendaticia en los siguientes términos:

    SEGUNDA: La duración del presente contrato es por el término de un (1) año, contado a partir del día 20 de febrero de 2002 al día 20 de febrero de 2003, pudiendo ser prorrogable por períodos iguales si ninguna de las partes manifiesta a la otra su deseo de no continuar con 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento por escrito o con telegrama con acuse de recibo.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De la interpretación literal de la indicada cláusula del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se observa claramente que la convención se arrendaticia se renovará automáticamente, a menos que una de las partes notificara a la otra su voluntad de no renovar el contrato, siendo que contractualmente se estableció que tal desahucio debía notificarse por escrito o mediante telegrama con acuse de recibo, al menos con sesenta (60) días de antelación al vencimiento del plazo inicialmente pactado para el arrendamiento o cualquiera de sus eventuales y sucesivas prórrogas.

    A lo anterior debe añadirse que para que exista obligación de devolver la cosa arrendada por expiración del plazo de la convención arrendaticia, luego de concluir la duración convencional del arrendamiento, por obra del desahucio practicado en la forma y dentro del plazo establecido en la Cláusula Segunda del mismo, comenzará a computarse la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario.

    Así las cosas, para que pueda entenderse como demostrada la obligación de devolver la cosa arrendada por vencimiento del plazo del arrendamiento, la parte actora debió probar que el arrendatario fue notificado del desahucio en la forma y plazo establecidos en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y que luego de ello, el inquilino disfrutó de la prórroga legal o manifestó no estar interesado en disfrutarla, según el caso.

    Entonces, siendo que en el caso que nos ocupa la parte demandante no probó haber practicado el desahucio en el plazo y forma precedentemente indicada, debe concluirse que no quedó demostrada la obligación de devolver la cosa arrendada por expiración del término del arrendamiento y como consecuencia lógica, tampoco pudo quedar probado el incumplimiento de dicha obligación.

    Finalmente, sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente explanados en esta decisión, observa este juzgador de alzada que no quedó probado plenamente la verificación de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, para que resulte procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento contenida en la demanda que originó este proceso, en virtud de lo cual dicha pretensión debe ser desechada en derecho, y así se decide.

    - V -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano W.J.R.Á..

Se desecha la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso y se confirma la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales correspondientes a esta apelación.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO Acc.,

J.M.J.

En la misma fecha, siendo las __________ A.M. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO Acc.,

J.M.J.

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