Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Febrero de 2008

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2005-000988

PARTES ACTORAS: R.A.D.R. y J.A.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.275.441 y V-3.061.752 de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada J.G.L. y F.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.650 y 94.157 respectivamente, ambos de este domicilio.-

PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE HERGRAS C.A. y PRODUCTOS LACTEOS F.D.A. C.A., (PLAFACA), debidamente registrada la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda inscrita bajo el Nro. 3, Tomo 146-A y la Segunda de fecha 27 de Septiembre de 1991 y la Segunda registrada bajo el Nº 11, Tomo 7-A de fecha 01 de Febrero del 2000.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.595.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVNECIÓN COLECTIVA.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 17 de Octubre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVNECIÓN COLECTIVA, que incoaran los ciudadanos R.A.D.R. y J.A.O.C., contra las Empresas TRANSPORTE HERGRAS C.A. y PRODUCTOS LACTEOS F.D.A. C.A., (PLAFACA), estiman la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 97.238.619,00) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo recibida el 18 de Octubre y admitida el 24 de Octubre de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En esa misma fecha se remite notificación de las Empresas demandadas. En fecha 24 de Febrero de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, la cual se prolonga en varias oportunidades siendo la última de ellas el 03 de Julio del 2006 en la cual no se pudo llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo las mismas el día 11 de Julio de 2006 y remitido al Juzgado de Juicio el día 02 de Julio de 2006 siendo recibido el 31 de Julio de 2006.- En fecha 07 de Agosto de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 16 de Octubre de 2006 a las 09:00 a.m. La Audiencia de Juicio se celebró en la fecha antes señalada la cual es diferida por cuanto no consta en autos las resultas; En fecha 12 de Noviembre del 2007 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio la cual es prolongada para el lunes 03 de Diciembre del 2007 a las 09:00 a.m., el tribunal mediante auto difiere la audiencia en virtud de que en la fecha pautada para la prolongación no hubo despacho y procede a fijar para el 21 de enero del 2008 a las 11:00 a.m., celebrada la misma el día mes y año acordado este Juzgado Difiere el pronunciamiento del fallo para el Quinto Día de Despacho Siguiente a las 08:30 a.m., el 28 de enero del 2008 este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.A.D.R. y J.A.O.C., en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE HERGRAS C.A. y PRODUCTOS LACTEOS F.D.A. C.A., (PLAFACA). El Tribunal se reservó el lapso de 5 días para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expusieron en su libelo de la demanda, que ambos desempeñaban el cargo de CHOFER, de Transporte de carga de Alimentos en la empresa TRANSPORTE HERGRAS C.A., empresa esta que esta fusionada dentro del Principio de la Unidad Económica a la empresa PRODUCTOS LACTEOS F.D.A. C.A., (PLAFACA), por estar bajo una administración común, además de los elementos que configuran la Unidad Económica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales devengaban un salario semanal de Bs. 115.728,00 cada uno, que el ciudadano R.A.D.R. ingreso el 02/10/2000 y el ciudadano J.A.O.C. ingresa el 23/05/1994 periodo este en el que el empleador no ha cumplido debidamente con todas sus obligaciones laborales, especialmente en lo que respecta a las Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas, así como tampoco ha cumplido con los beneficios que le fueron otorgados a los trabajadores en la convención colectiva que entró en vigencia a partir del 10/09/2004, la cual anexan marcada “C”.-

Por todo lo antes expuestos acudieron a este Tribunal a demandar como en efecto demanda a las empresas TRANSPORTE HERGRAS C.A., y PRODUCTOS LACTEOS F.D.A. C.A., (PLAFACA), a los fines de que convenga en pagar o a ellos sea condenados por los siguientes conceptos:

Al trabajador R.A.D.R. lo siguiente:

.-Horas Extras Diurnas

.-Horas Extras Nocturnas

.-Cupón o Cesta Ticket

Al Trabajador J.A.O.C. lo siguiente:

.-Horas Extras Diurnas

.-Horas Extras Nocturnas

.-Cupón o Cesta Ticket

Igualmente demandan la Indexación que sea procedente en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del m.T. en materia laboral, las costas y costos, la incidencia que produce los beneficios solicitados sobre Prestaciones Sociales así como los honorarios profesionales.-

DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 11 de Julio del 2006, comparece el apoderado judicial de las partes demandas y consigna escrito de contestación de la demanda constante de 28 folios útiles y 02 anexos; en la cual admitieron que los mismos comenzaron a laborar para la empresa TRANSPORTE HERGRAS C.A., en el caso del ciudadano R.A.D.R. desde 02-10-2000 y del ciudadano J.A.O.C., desde el 23-05-1994 admitieron el salario devengado por los trabajadores para el momento de la interposición de la demanda de Bs. 115.728,00, que desempeñaban el cargo de chofer, reconocen la Unidad Económica invocada, que si laboraron horas extras pero que las mismas fueron pagadas por su representada.-

Niegan, rechazan y contradicen los alegatos falsos e inciertos de los accionantes que la cláusula 55 de la Convención Colectiva Vigente que el beneficio de alimentación sea acumulable a otros beneficios laborales, que no se haya pagado la totalidad de las horas extras cumplidas por los trabajadores demandantes, Niega, rechaza y contradice que su representada no le haya cancelado a los demandantes el pago establecido en la cláusula 54 de la convención colectiva, que no hayan podido disfrutar de horas de descanso y comida, niegan que su jornada de trabajo se haya extendido del limite de la jornada de trabajo normal, niegan rechazan y contradice que no se le haya cancelado lo establecido en el artículo 55 de la convención colectiva, que se refiere al cupón o ticket de alimentación, niega, rechazan y contradicen las horas extras diurnas y nocturnas, igualmente niegan rechazan y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos señalados por los actores en su escrito libelar.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MERITO DE LOS AUTOS

DOCUMENTALES

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

INFORMES

INDICIOS Y PRESUNCIONES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO DE LOS AUTOS

DOCUMENTALES

INFORMES

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.-

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra Doctrina y Jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

PARTE ACTORA:

INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS: En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES

  1. - Marcado “H” comunicación en copia simple de la demandada al actor (folio 177), de fecha 30 de Diciembre de 2005, enviada a J.Á.O. donde le participan, que la relación laboral que mantenía con la Empresa TRANSPORTE HERGRAS, C.A, sería transferida a PRODUCTOS LACTEOS F.D.A., y inconsecuencia su misma antigüedad.- Se le da valor probatorio en cuanto a que la misma nos demuestra el reconocimiento ala continuidad laboral y consecuentemente la relación de trabajo.- ASI SE DECIDE.-

  2. - Al folio (178) acompañan una copia simple que nada aporta al proceso, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  3. - Folios (179 al 181) copia certificada expedida por Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, del expediente 043-05-0300000, la cual solo demuestra que hicieron una reclamación ante la Inspectorìa del Trabajo, a la cual no se le da valor de prueba.- ASI SE DECIDE.-

  4. - Del folio (182 al 198) copias simples de actas de asambleas y expediente levantado ante la Inspectorìa del Trabajo, no se le da valor probatorio alguno, al estar reconocida la unidad económica.- ASI E DECIDE.-

  5. - Del folio (199 al 233), recibos de pago, de los mismos se evidencia que las empresas demandadas cancelaban los conceptos laborales a cada una de los ex trabajadores.- Por lo que se le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  6. - Convención colectiva, corre inserta al folio (27).Se le da valor de prueba por constituir la misma la base fundamental que regula las relaciones entre las empresas y sus trabajadores, es decir es Ley entre las partes.- ASI SE DECIDE.-

  7. - Copias certificadas expediente Nº 043050300666 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Folios (86 al 114), no se le da valor probatorio en el sentido de que fue sometida a consideración de la Inspectorìa del Trabajo las reclamaciones de los trabajadores, pero no consta en la misma la providencia administrativa que haya resuelto lo allí planteado.- ASI SE DECIDE.-

    EXHIBICION:

    A.- Con respecto al Libro de Control de Entradas y Salidas; La parte demandada en la Audiencia de juicio expone que la parte actora debió presentar copia del Instrumento o en su defecto señalar o suministrar los datos para poder tener la consecuencia jurídica perseguida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la ley no los obliga a llevar libros de control de entrada y salida sino que los obliga a llevar los libros de Horas Extras, en consecuencia quien aquí sentencia no le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    B.- Libros de Horas Extras. La parte demandada exhibe los libros solicitados por la representación judicial de las partes actoras, por lo que se le da valor probatorio, no produciendo la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    C.- Convención Colectiva: Con respecto a este punto se consideró que en autos se encuentran 2 ejemplares de la misma, por lo que se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    D.- Carta de Notificación “H”: de igual manera se evidencia que la misma se encuentra consignada en autos, y en v.d.p. de la comunidad de la prueba la misma ya fue valorada en su oportunidad.- ASI SE DECIDE.-

    INFORMES: Solicitó la parte actora de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie al SENIAT a los fines de determinar si los ciudadanos R.A.D.R. y J.A.O.C., han recibido remuneración a las utilidades que le corresponde durante los ejercicios fiscales de los años 1994 hasta 2005, de la respuesta recibida por dicho organismo se evidencia que la misma son personas jurídicas contribuyentes con dicha institución y no sobre lo solicitado en el escrito de prueba por lo que nada tiene que valorarse.- ASI SE DECIDE.-

    INDICIOS Y PRESUNCIONES

    Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él, presumimos la existencia de otro hecho.

    De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

    Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. ASI SE DECIDE.-

    PARTE DEMANDADA:

    MERITO DE LOS AUTOS

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES

  8. - Recibos de pago, (folios 290 al 551).Quien sentencia hace valedera las mismas consideraciones ya que en v.d.p. de la comunidad de la prueba ya fueron valoradas anteriormente. ASI SE DECIDE.-

  9. - Convenciones Colectivas (folios 247, 248, 249 y 564 al 601), en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba la misma ya fue valorada anteriormente. ASI SE DECIDE.-

  10. - Constancias de reposos médicos (folios 236 al 246), se le da valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que de acuerdo a lo contemplado en las diferentes convenciones colectivas relativas al bono o ticket de alimentación la misma era cancelada por jornada efectivamente laborada. ASI SE DECIDE.-

  11. - Relación de gastos de viáticos carpetas correspondiente a los pagos efectuados a los ciudadanos R.A.D.R. y J.A.O.C., marcadas con carpetas del número 01 hasta la 11, ambas inclusive. Se le confiere valor probatorio que de las mismas en el sentido de que queda demostrado la cancelación de una parte a lo correspondiente al bono o ticket de alimentación más no al monto total correspondiente a dicho conceptos. ASI SE DECIDE.-

    INFORMES

    De la revisión efectuada a esta prueba no se le confiere valor probatorio por cuanto, la misma carece de sello de la empresa y firma de la persona autorizada de acuerdo con los estatutos sociales de la empresa. ASI SE DECIDE.-

    En relación a la Unidad Económica solicitada por la representación judicial de las partes actoras y del reconocimiento efectuado por las accionadas en la audiencia de juicio así como también en el escrito de la contestación de la demanda, quien decide considera que es innecesario entrar al análisis de este punto por lo que pleno valor probatorio a ese reconocimiento. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

    Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.

    Por lo que en el caso bajo análisis esta sentenciadora una vez revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio es por lo determina que las empresas demandadas TRANSPORTE HERGRAS C.A. y PRODUCTOS LACTEOS F.D.A. C.A., (PLAFACA), en base al razonamiento lógico, el cual se parte del hecho probado o conocido, que conducen al hecho investigado o desconocido. Se determina que la Presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se entiende, se considera, se tendrá.

    En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

    Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.-

    De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

    Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. Por lo que esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales será o no procedente el monto demandado; al respecto quien decide señala que en aplicación a la Sana Critica la cual es la apreciación razonada o libre de las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de juez sean aplicables al caso bajo análisis, tal como hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto del punto controvertido.

    Ha sido reiterada la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, en establecer que al demandar el pago del Beneficio de Alimentación tiene la actora obligación de determinar con precisión los días calendarios correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año, tal y como se indicó en sentencia de fecha 19 de Mayo del 2005 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos E.L.M., E.R.O.T., D.J.R., L.A.M., J.S., A.L.C., ANNELY GREGORIA BRAVO VIRGÜEZ y M.A.P.L., contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.

    Visto el cúmulo probatorio y las actuaciones que constan en las actas del presente expediente, esta Juzgadora acuerda el Beneficio de Alimentación demandado por cuanto es un hecho admitido por la accionada y contemplado en la Convención Colectiva Vigente supra mencionada y al no desvirtuarse las accionadas el haberse liberado del pago del Beneficio de Alimentación durante los días, meses y años discriminados por los actores R.A.D.R. y J.A.O.C., en su escrito libelar es por lo que en consecuencia esta jurisdiscente precisa que los mismos se computaran por jornadas efectivas de trabajo cumplidas, para calcular el mismo se multiplicaran los días señalados como laborados determinados por el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial Nº 38.350, de fecha 04-01-2006, cumplimiento retroactivo que será en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual es Bs. 46.000,00 hoy con la conversión monetaria Bf.46,00, por lo que se acuerda experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente por el concepto de Bono o Ticket Alimentario al ciudadano R.A.D.R., desde el 02/10/2000 y al ciudadano J.A.O.C., desde la entrada en vigencia de la Alimentación para los Trabajadores de fecha 01/01/1999 y respectiva modificación efectuada el 01/01/2006 hasta la culminación de la relación efectiva laborada por los accionantes de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Vigente, tomando en cuenta desde la fecha 02/10/2000 para el ciudadano R.A.D.R. y desde la entrada en vigencia de la Ley Alimentación para los Trabajadores de fecha 01/01/1999 para el ciudadano J.A.O.C..- ASI SE DECIDE.-

    En tanto a las Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas; Una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis se demanda el pago de horas extras Diurnas y Nocturnas, correspondiéndole a los accionantes demostrar que efectivamente fueron laboradas y no canceladas, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro M.T., que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre los actores. En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., que:

    (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentaciòn que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

    No constata de las pruebas aportadas al proceso por los actores a esta juzgadora que efectivamente no hayan sido canceladas las mismas así como tampoco que las hayan causados, si bien es cierto que en los recibos de pagos de salarios que fueron acompañados en el lapso probatorio, algunos de ellos contienen el rubro de horas extras nocturnas, horas extras, pero son canceladas en esa oportunidad lo cual significa, que si los actores las trabajaron les fueron canceladas en su oportunidad, por lo que se hace improcedente dicha reclamación.- ASI SE DECIDE.-

    Con respecto al Bono Nocturno, Viáticos, descanso, Bono por Asistencia, Viajes Extras, cuyo pago se demanda también se evidencia de los recibos acompañados a los autos, que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en el momento que fueron causados, además de no constar en autos prueba alguna que nos permita afirmar que efectivamente los conceptos mencionados no les fueron cancelados a los actores.- ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.A.D.R. y J.A.O.C., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las empresas TRANSPORTE HERGRAS C.A. y PRODUCTOS LACTEOS F.D.A. C.A., (PLAFACA), por lo que deberá cancelar a la parte actora la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo sobre el concepto condenado en la motiva. SEGUNDO: No proceden las costas procesales por no haber resultado vencida en su totalidad ninguna de las partes.

    Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:43p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NH/br.

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