Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Abril de 2008

197° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2008-000051

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.D.R. y J.A.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.275.441 y V- 3.061.752, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.R.G.L. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.650, 78.667.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE HERGRAS, C.A. y PRODUCTOS LACTEOS F.D.A., C.A. (PLAFACA).

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.595.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cumplimiento de Convención Colectiva siguen los ciudadanos R.A.D.R. y J.A.O.C. contra TRANSPORTE HERGRAS, C.A. y PRODUCTOS LACTEOS F.D.A., C.A. (PLAFACA), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua publicó sentencia el 12 de Febrero de 2008 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron Recursos de Apelación. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 03 de Abril de 2008. Constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Tribunal declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

PARTE ACTORA

Primero la Juez de la recurrida no apreció la prueba de la confesión que se deriva de la contestación del demandado y que corre al folio 219, cuando señala el demandado que son trabajadores los actores y que trabajaban 11 horas diarias y en este sentido la convención colectiva en la cláusula 25, indica que son 44 horas semanales las que deben prestar los trabajadores a la empresa; segundo en la cláusula 54 de la convención se establece un pago del llamado bono alimentario de 6.000,00 bolívares y una comida, y este bono no fue cancelado ni acordado en la sentencia; tercero se demandaron horas extras y a tales efectos promovimos la exhibición del libro de horas extras, siendo exhibido solamente los libros referidos a los años 2005 y 2006, omitiéndose del año 94 al 2004, no señalando la sentenciadora de juicio nada con relación a la falta de exhibición; cuarto con relación al cesta ticket la sentencia ordena el pago a razón de 0.25% y en este sentido el informe presentado por Sodexho señala que la cesta ticket se cancelaba a razón del 0.30%, siendo así pedimos se ajuste el concepto al 0.30%. Es todo.

PARTE DEMANDADA

La apelación formulada es porque existe violación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo como punto previo lo siguiente: en una prolongación de la audiencia de juicio, los actores otorgaron poder a dos abogados distintos a los iniciales apoderados judiciales, no dejando a salvo la validez del poder anterior, en consecuencia y en atención al ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el poder anterior quedó extinguido y hubo cesación de la representación judicial anterior, en consecuencia dada la incomparecencia de uno de los actores a la audiencia de pronunciamiento oral debió declararse la extinción de la acción; y en este mismo orden uno de los abogados que ya no tenían la acreditación es quien ejerce el recurso de apelación y ha debido declararse inadmisible; ahora bien el recurso de apelación lo fundamento en la condena del concepto de cesta ticket, siendo que dada la actividad desplegada por los actores como era prestar servicios fuera de la empresa ellos recibían el pago de viáticos el cual era cancelado contra factura y de esta manera la empresa cumplía con la obligación alimentaría, suponemos que la condenatoria de este concepto la fundamentó la recurrida en el análisis de tres documentales que fueron promovidos con otros fines, a saber reposos, relación de gastos para probar el pago de la cesta ticket y justamente la constancia que se recibió de Sodexho. Es todo.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Se indica en el LIBELO DE DEMANDA que ambos trabajadores desempeñaban el cargo de CHOFER de Transporte de carga de Alimentos en la empresa TRANSPORTE HERGRAS C.A., empresa que está fusionada dentro del Principio de la Unidad Económica a la empresa PRODUCTOS LACTEOS F.D.A. C.A., (PLAFACA), por estar bajo una administración común, además de los elementos que configuran la Unidad Económica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales devengaban un salario semanal de Bs. 115.728,00 cada uno, que el ciudadano R.A.D.R. ingresó el 02/10/2000 y el ciudadano J.A.O.C. ingresa el 23/05/1994 período este en el que el empleador no ha cumplido debidamente con todas sus obligaciones laborales, especialmente en lo que respecta a las Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas, así como tampoco ha cumplido con los beneficios que le fueron otorgados a los trabajadores en la convención colectiva que entró en vigencia a partir del 10/09/2004. Demandan el pago de:

.-Horas Extras Diurnas

.-Horas Extras Nocturnas

.-Cupón o Cesta Ticket

Más la Indexación, costas y costos, la incidencia que produce los beneficios solicitados sobre Prestaciones Sociales, así como los honorarios profesionales.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en fecha 11 de Julio del 2006, el Apoderado Judicial de las empresas accionadas TRANSPORTE HERGRAS C.A. y PRODUCTOS LÁCTEOS F.D.A. C.A. (PLAFACA), indicó que ambas admiten la relación laboral entre partes, en el caso del ciudadano R.A.D.R. desde 02-10-2000 y del ciudadano J.A.O.C., desde el 23-05-1994; así como el salario devengado por los trabajadores para el momento de la interposición de la demanda de Bs. 115.728,00, cargo desempeñado como choferes, la existencia de una Unidad Económica y que sí laboraron horas extras, pero que las mismas fueron pagadas por su representada.

Niegan, rechazan y contradicen que conforme a la cláusula 55 de la Convención Colectiva vigente el beneficio de alimentación sea acumulable a otros beneficios laborales; que no se haya pagado la totalidad de las horas extras cumplidas por los trabajadores demandantes; que no se haya cancelado a los demandantes el pago establecido en la cláusula 54 de la convención colectiva; que no hayan podido disfrutar de horas de descanso y comida; que su jornada de trabajo se haya extendido del limite de la jornada de trabajo normal; que no se le haya cancelado lo establecido en el artículo 55 de la convención colectiva, que se refiere al cupón o ticket de alimentación, las horas extras diurnas y nocturnas.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez de la causa acordó el Beneficio de Alimentación demandado, indicando que se trata de un hecho admitido por la accionada y contemplado en la Convención Colectiva vigente, pues no demostró la accionada el haberse liberado del pago del Beneficio de Alimentación durante los días, meses y años discriminados por los actores en su escrito libelar; y al efecto estableció que los mismos se computaran por jornadas efectivas de trabajo cumplidas, y para el cálculo se multiplicaran los días señalados como laborados determinados por el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial Nº 38.350, de fecha 04-01-2006, cumplimiento retroactivo que será en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual es Bs. 46.000,00 hoy con la conversión monetaria Bf.46,00, y en razón de ello acordó experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente por el concepto de Bono o Ticket Alimentario a los reclamantes.

En relación a las Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas demandadas, consideró la Juez A-Quo su improcedencia indicando que se desprende de los recibos de pagos que los actores las trabajaron y les fueron canceladas en su oportunidad; así como también Bono Nocturno, Viáticos, descanso, Bono por Asistencia y Viajes Extras.

V

MATERIAL PROBATORIO

PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE DEMANDA

- CONVENCIÓN COLECTIVA 2004/2007 PRODUCTOS LACTEOS F.D.A. C.A.

La Convención Colectiva de trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: A.G. vs Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAY; COPIAS CERTIFICADAS DE EXPEDIENTE 043050300666 INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAY: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analiza la documental respectiva, constatando esta Alzada que en Junio de 2005 varios trabajadores de la accionada, entre ellos los demandantes de autos, efectuaron reclamo ante el Organismo respecto al pago de beneficios de la Convención Colectiva y las horas extras; más no consta P.A. que haya resuelto el reclamo, en razón de lo cual únicamente puede conferirse valor probatorio a las documentales como un indicio del incumplimiento bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS (todas en Piezas anexos de pruebas):

Mérito de los Autos: Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

  1. - Marcado “H” (folio 177) comunicación en copia simple de fecha 30 de Diciembre de 2005, enviada a J.Á.O. donde se le participa que la relación laboral que mantenía con la Empresa TRANSPORTE HERGRAS, C.A, sería transferida a PRODUCTOS LACTEOS F.D.A., manteniéndose la antigüedad correspondiente. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a la documental, evidenciándose la continuidad de la relación laboral entre las partes, hecho no controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copias simples de actas de asambleas y expediente levantado ante la Inspectoría del Trabajo (folios 182 al 198): Documentales que demuestran la existencia de UNIDAD ECONÓMICA, hecho no controvertido en la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Recibos de pago (folios 199 al 233): Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio, demostrándose el cumplimiento de la obligación patronal en cuanto a la cancelación de los conceptos propios de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    EXHIBICION: Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó de la empresa la exhibición de Libros, Convención Colectiva y Carta, que se detallan de seguidas, constatándose que en Audiencia Oral de Juicio el 12 de noviembre de 2007, manifestó la accionada:

    A.- Con respecto al Libro de Control de Entradas y Salidas; Indicó la accionada que la parte actora debió presentar copia del Instrumento o en su defecto señalar o suministrar los datos ya que la ley no los obliga a llevar libros de control de entrada y salida sino que los obliga a llevar los libros de Horas Extras. Este Tribunal de Alzada, constatando que efectivamente no es mandato legal el llevar el respectivo Libro, confirma el criterio de la Juez A-Quo sobre la no aplicación de la consecuencia jurídica respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

    B.- Libros de Horas Extras. La parte demandada exhibe los libros solicitados por la representación judicial de la parte actora, únicamente en lo relativo a los años 2005 y 2006. Se confiere valor probatorio a los exhibidos. Y ASÍ SE DECIDE.

    C.- Convención Colectiva y Carta de Notificación marcada “H”: Se consideró en la Audiencia de Juicio que se hacía inútil la Exhibición en virtud de constar en autos. Se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a ambas. Y ASI SE ESTABLECE.

    INFORMES: Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la parte actora se oficiase al SENIAT a los fines de determinar si los ciudadanos R.A.D.R. y J.A.O.C., han percibido la remuneración respectiva por utilidades durante los ejercicios fiscales de los años 1994 hasta 2005.

    Consta al folio doscientos sesenta y siete (267) del expediente, Oficio N° SNAT-GRTI-RCE-SM-AT-2006-001797, de fecha 30/11/2006, al cual se anexa información suministrada por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T.), de la que constata este Tribunal de Alzada contiene comportamiento tributario de las empresas accionadas, pero no la especificación de lo peticionado, en razón de lo que no se cumplió el objeto de la prueba y no se otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDICIOS Y PRESUNCIONES

    Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure.

    Asímismo, tendrá esta Alzada en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA:

    MERITO DE LOS AUTOS

    Se reitera el criterio ut supra establecido en cuanto a que no es un medio probatorio.

    DOCUMENTALES

  4. - Recibos de pago y Convenciones Colectivas. En aplicación del Principio de comunidad de la prueba, se reitera el valor probatorio ut supra otorgado. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Constancias de reposos médicos (folios 236 al 246), se le da valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que de acuerdo a lo contemplado en las diferentes convenciones colectivas relativas al bono o ticket de alimentación la misma era cancelada por jornada efectivamente laborada. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Relación de gastos de viáticos carpetas correspondiente a los pagos efectuados a los ciudadanos R.A.D.R. y J.A.O.C., marcadas con carpetas del número 01 hasta la 11, ambas inclusive. Se adminicula esta prueba con la Convención Colectiva de autos, y se confiere valor probatorio al quedar demostrado que la accionada cumplía solo parcialmente con el correspondiente pago del bono o ticket de alimentación. Y ASI SE DECIDE.

    INFORMES

    Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la parte accionada se oficiase a SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., a los fines que suministrara información que se detalla. Al folio trescientos (300) consta comunicación de fecha 08 de octubre de 2007, a través de la cual se informa al Juzgado A Quo que para la fecha el valor facial cargado a los empleados de las empresas accionadas era de Bs. 11.290,00, siendo el valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, que da como resultado que el monto del ticket equivale a un 30% del valor de la unidad tributaria. Se confiere valor probatorio, toda que no fue desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Sostiene la parte actora apelante, en primer lugar, que la Juez de la causa “(...) no apreció la prueba de la confesión que se deriva de la contestación del demandado y que corre al folio 219, cuando señala el demandado que son trabajadores los actores y que trabajaban 11 horas diarias (...)”. Al respecto, es deber de este Tribunal de Alzada indicar que ha establecido la jurisprudencia patria reiteradamente que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas de las partes no pueden ser considerados como confesiones. Es así que si en el escrito de contestación de la demanda se hacen afirmaciones o señalamientos ello no equivale al silencio de pruebas. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 803 del 16/12/2003, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: C.J.R.S. vs ZIADE HERMANOS, C.A., (ZIHERCA); criterio que conforme al artículo 177 de la Ley orgánica del Trabajo acoge esta sentenciadora, en aras de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en cuanto a las horas extraordinarias, establece la cláusula 54 de la Convención Colectiva de autos, que la empresa conviene en pagar horas extras diurnas con un cargo del 60% sobre la misma base; constatándose de los recibos de pagos que la accionada cumplió con la obligación del pago respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Indica la parte actora apelante que la Juez de la causa no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la falta de exhibición por parte de la accionada de los Libros de Horas Extras de los años 1994 a 2004. Al respecto, señala esta Alzada que dicha prueba ha sido definida como la institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

    Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la disponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o sólo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse éste en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, pues la intención del legislador ha sido que se pueda traer al proceso una cosa de la que no se disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

    Es así que, en sentido general, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que refleje su contenido, o si esto no fuere posible, afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Asimismo, el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del requerido. No obstante ello, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

    Es por ello que la mencionada normativa contempla:

    Artículo 82: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador (...)

    Subrayado Nuestro.

    Este Tribunal de Alzada, conteste con el criterio legal y jurisprudencialmente establecido respecto a este medio probatorio, encuentra procedente el alegato de la parte actora apelante en cuanto a la aplicación de la consecuencia ut supra indicada, por la no exhibición de los libros de horas extras de los años 1994 a 2004. No obstante ello, adminiculados los Recibos de Pagos con lo anterior, se reitera el valor probatorio de los mismos en cuanto a la cancelación del beneficio; así como también respecto al Bono Nocturno, Viáticos, descanso, bono por asistencia, viajes extras. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, en cuanto al beneficio del CESTA TICKETS, es importante indicar que ciertamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, el texto normativo establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    En este orden de ideas, conforme a las resultas de la prueba de Informes solicitada a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., ut supra analizada, el valor del cesta tickets equivale a un 0,30% del valor de la unidad tributaria; y en razón de ello es procedente el fundamento de apelación por cuanto la Juez A-Quo ordenó el pago respectivo pero en base a un 0,25%. En consecuencia, deberá la accionada cancelar retroactivamente en base a la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual es de Bs. 46.000 (BF 46,00), por lo que se acuerda experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente por el concepto de Bono o Ticket Alimentario al ciudadano R.A.D.R., desde el 02/10/2000 y al ciudadano J.A.O.C., desde la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores de fecha 01/01/1999 y respectiva modificación efectuada el 01/01/2006, hasta las fechas efectivas de prestación de servicios. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al planteamiento de la accionada, respecto a la validez de las actuaciones de los Apoderados Judiciales de la parte actora, en razón que fue otorgado Poder sin dejarse a salvo la validez del poder anterior; señala esta juzgadora que el Poder para actuar en juicio es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos; y que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.

    Es de hacer notar que es de vital importancia, en pro de la igualdad de las partes en el proceso, que estén debidamente representadas, y que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un Abogado sin Poder representar a una parte, ello, por ser el pilar fundamental del nuevo proceso laboral venezolano el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos, resultando así inaplicable esta figura contemplada en el Código de Procedimiento Civil, dado que se hace necesario la comparecencia de las partes o sus Apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo, facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción, un convenimiento, un arbitraje y hasta en la entrega formal de cantidades de dinero, para que se cumpla con la primera fase del proceso; así como para representar a la parte en la fase contenciosa (juicio) y eventualmente en la Alzada y Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

    Así las cosas, como se expresara en la parte narrativa de este fallo, constata quien decide que en el Poder otorgado por la parte actora en fecha 26 de junio de 2007 (folios 305 al 313) a los Abogados M.P. y H.R.C., no se dejó expresamente a salvo la validez del Poder anterior, otorgado a los Abogados J.G. y F.B.. No obstante ello, la accionada debió atacar la situación procesal en la primera oportunidad, siendo esta la Audiencia Oral celebrada el 12 de noviembre de 2007; y además de ello, el Poder otorgado es un Poder General, y no especial PARA ESTA CAUSA, y conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Méximo Tribunal, el contenido del ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la accionada apelante, debe interpretarse en el sentido que cesa la representación del anterior Abogado cesa si se otorga a otro Abogado Poder Especial para ese mismo juicio, y no un Poder General para todos los juicios o asuntos, como es el Poder de marras; haciéndose improcedente, en consecuencia, el planteamiento de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    En segundo orden, indica la accionada apelante que la Juez no debió condenar el pago del beneficio del CESTA TICKETS por cuanto en los viajes de los accionantes cancelaba viáticos. En este sentido, se reitera el análisis ut supra efectuado respecto a la Convención Colectiva y su carácter jurídico e importancia, cuyas Cláusula 54 y 55 regulan el aspecto de marras, estableciéndose al empleador la obligación de cancelación respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante y SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA Ciudadanos R.A.D.R. y J.A.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.275.441 y V- 3.061.752, respectivamente; y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE HERGRAS, C.A. y PRODUCTOS LACTEOS F.D.A., C.A. (PLAFACA). SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada el 12 de febrero de 2008. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA y se ordena a la demandada cancelar retroactivamente el beneficio de CESTA TICKETS en base a la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual es de Bs. 46.000 (BF 46,00), por lo que se acuerda experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente por el concepto de Bono o Ticket Alimentario al ciudadano R.A.D.R., desde el 02/10/2000 y al ciudadano J.A.O.C., desde la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores de fecha 01/01/1999 y respectiva modificación efectuada el 01/01/2006, hasta las fechas efectivas de prestación de servicios.

    Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, para la ejecución de la sentencia, así como copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. LIBRESE OFICIOS.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE H.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.V..

    Siendo las 2:01 p.m. se publicó la sentencia;

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.V..

    DP11-R-2008-000051

    ACIH.

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