Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000490

PARTE ACTORA: ciudadano J.R.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No: V.-19.649.916. Asistido por el abogado A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No: V-4.284.448, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 66.252.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos H.A.R.D.G. y J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-251.490 y V-1.624.844, respectivamente. Asistidos por la abogada R.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No: V-9.094.936, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 29.899.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-

-I-

Se produce la presente incidencia en v.d.E.d.T.J. presentado en fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), por las partes, por un lado la parte actora: ciudadano J.R.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No: V.-19.649.916. Debidamente asistido en dicho acto por el abogado A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No: V-4.284.448, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 66.252, y por otra parte los demandados: ciudadanos H.A.R.D.G. y J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-251.490 y V-1.624.844. Debidamente asistidos en dicho acto por la abogada R.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No: V-9.094.936, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 29.899, el referido escrito de transacción judicial corre inserto del folio 92 al 94, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal del expediente signado bajo el ASUNTO: AP11-F-2010-000490, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-

Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano J.R.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No: V-19.649.916, actuando en su propio nombre se encontraba presente en dicho acto debidamente asistido por el abogado A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No: V-4.284.448, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 66.252, tal y como consta en el documento de transacción judicial suscrito entre las partes, el cual corre inserto del folio 92 al 94, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente pieza del expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la parte actora, para transar en el presente juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso. En virtud de lo antes expuesto, queda demostrada la facultad que tiene el ciudadano J.R.C.R., para suscribir la referida transacción judicial en su propio nombre.-

Por otro lado la parte demandada: ciudadanos H.A.R.D.G. y J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-251.490 y V-1.624.844, presentes en dicho acto y debidamente asistidos en este acto por la abogada R.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No: V-9.094.936, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 29.899, quienes suscriben la referida transacción, los cuales están debidamente facultados para tal acto, en tal sentido resulta demostrada que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que los ciudadanos H.A.R.D.G. y J.G., suscriban la referida transacción judicial en sus propios nombres. Así se decide.-

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción en los mismos términos en ella expuestos. Así se declara.-

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita por las partes con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, sigue el ciudadano J.R.C.R., contra los ciudadanos H.A.R.D.G. y J.G., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

En relación al pedimento de devolución de los originales, este Juzgado se pronunciará por auto separado.-

Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C..

LA SECRETARIA,

J.L.Z..

En esta misma fecha siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..

Asunto: AP11-F-2010-000490

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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