Decisión nº DP11-L-2011-001619 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro (04) de Julio del dos mil doce (2012)

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2011-001619

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.R. y J.P., titulares de la cédula de identidad Nº V-8.767.156 y V-6.499.016, respectivamente.

APODERADO ACTOR: Abg. L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.938.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LOS OLIVOS C.A., CONSTRUCCIONES 9905, C.A. y CITI INTERNATIONAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN INCIDENTAL

En fecha 15 de junio 2012; la parte actora ciudadanos C.R. y J.P., titulares de la cédula de identidad Nº V-8.767.156 y V-6.499.016, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.938; a procedieron en forma expresa a DESISTIR del procedimiento incoado en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LOS OLIVOS C.A. y CONSTRUCCIONES 9905, C.A., argumentando ”Que han llegado a un acuerdo en el tribunal 5to de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causas signadas con el numero DP11-L-2011-001622 y DP11-L-2011-001616”; motivos estos por los cuáles solo deja como demandada en la presente causa a la sociedad “CITI INTERNATIONAL CONTRACTING INC”; quien a la fecha ya se no se ha hecho parte en el proceso a pesar de haber sido debidamente notificada.

Este Tribunal al respecto considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Los actores con fecha 27 de octubre de 2011, propusieron la pretensión dirigida a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LOS OLIVOS C.A., CONSTRUCCIONES 9905, C.A. y CITI INTERNATIONAL CONTRACTING INC; de cuyo contenido tenemos que en la RELACION DE LOS HECHOS expone: “fuimos contratados por la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9905, C.A., la cual, a su vez, presta sus servicios a la empresa, empresa contratada por CITI INTERNATIONAL CONTRACTING INC. Siendo las dos primeras empresas las que elaboraban y efectuaban los pagos de nuestros salarios, la inscripción en el seguro social y del F.A.O. Posteriormente nos pasaron a la nomina de la empresa CONSTRUCTORA LOS OLIVOS C.A.……………….”.

Demanda esta que fuera admitida en fecha 02 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de las tres (03) Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LOS OLIVOS C.A., CONSTRUCCIONES 9905, C.A. y CITI INTERNATIONAL CONTRACTING INC;.

Frente a la revisión y análisis de la pretensión asumimos, que se está frente a la figura procesal del “litis consorcio pasivo necesario”; y de la diligencia de los actores objeto de esta decisión tenemos que; los mismos expresamente están desistiendo de su pretensión en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LOS OLIVOS C.A. y CONSTRUCCIONES 9905, C.A., y dejándola incólume en contra de la Sociedad Mercantil CITI INTERNATIONAL CONTRACTING INC, de lo que se observa que en el caso bajo estudio, se mantiene la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil beneficiaria del servicio, apartándose de la pretensión a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LOS OLIVOS C.A. y CONSTRUCCIONES 9905, C.A., a quienes los mismos actores en su demanda originaria delimita como quien lo contrató directamente y quien con posterioridad pagaba sus salarios, es decir; se ha dejado de demandar al patrono de los trabajadores accionantes, obviándose de esa forma la responsabilidad que pudiera tener este.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fecha:

1) Cinco (05) del mes de abril dos mil uno (2001); Mag. Ponente Dr. O.A.M.D.; Exp. R.C. Nº 00.458; Partes: A.O.L.R. contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

2) (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007); Mag. Ponente Dr. O.A.M.D.; Exp. R.C. N° AA60-S-2006-001294; Partes: M.R.F., contra la empresa sociedad mercantil BP. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

Ha establecido lo siguiente:

Cito 1);

Luego, aunado a ello, se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en la reforma de la demanda, como lo es accionar en contra de la empresa Inversiones Procodeca, C.A., en su carácter de patrono y obligado principal, máxime cuando se invocaron los efectos de la solidaridad establecida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

.

Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.”.

Cito 2);

Lo anteriormente transcrito, y afirmado por el Juez de la recurrida, coloca en evidencia la violación al debido proceso que operó en el caso sub iudice, en razón de que nunca se citó a la empresa Transporte Buria C.A., como patrono del trabajador demandante, a los fines de que diera contestación a la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el actor, y tampoco se acordó la reposición de la causa al estado en que se citara a la misma. Por el contrario, se constata que efectivamente, se ha demandado y citado a la empresa beneficiaria del servicio prestado por el patrono del trabajador accionante, pero sin tomar en consideración la responsabilidad que tiene el patrono del actor.

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)”.

Consecuencialmente a lo expuesto; en el caso de autos este Tribunal conteste con el criterio de la Sala de Casación Social, habiendo quedado planteada así la acción, es decir; al pretender tenerse como demandado solo el beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con sus trabajadores, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas al proceso para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa.

De admitirse el presente desistimiento del procedimiento y su consecuente homologación para excluir procesalmente a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LOS OLIVOS C.A., CONSTRUCCIONES 9905, C.A., y continuar solamente el procedimiento con el obligado solidario Sociedad Mercantil CITI INTERNATIONAL CONTRACTING INC, conllevaría a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma; que en definitiva se traduciría en perjuicio del demandado solidario que por apreciación voluntaria del actor pasaría a ser demandado principal.

Razón está por la cual este Juzgador se abstiene de homologar el desistimiento del procedimiento interpuesto por los actores en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LOS OLIVOS C.A., CONSTRUCCIONES 9905, C.A. Y Así se Decide.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.A. TENIAS D

LA SECRETARIA

Abg. NORKA CABALLERO

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