Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 05-1569

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: MAGDIS A.R.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 4.138.283, representada por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580.

MOTIVO: Solicitud de cancelación de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.

REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA: V.J.C.M., G.N. y G.A. SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.978, 66.085 y 81.576, respectivamente.

I

En fecha 19 de mayo de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 23 de mayo de 2006, recibido en fecha 24 de mayo de 2006.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega, que ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde laboró 31 años como almacenista I, en la Dirección Regional de S.d.E.A., hasta el 01 de marzo de 2004, cuando es jubilada según Resuelto Nro. 104, de fecha 01-02-2004, cancelándole la Administración parcialmente las prestaciones sociales el 22-02-2006, según cheque Nro. 00536835, de fecha 23-12-2005, por el monto de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.969.528,47).

Manifiesta que del análisis realizado por su contadora, se determinó una diferencia de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.613.155,72), obteniendo como monto real de prestaciones la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.582.683,00).

Indica que vista la diferencia entre el monto cancelado por la administración y el monto determinado por la contadora, solicita se ordene experticia complementaria del fallo, considerando que para llegar a esta diferencia se tomó en consideración, los años de servicio hasta julio de 1997, cuando se reformó la Ley del Trabajo, y el monto de la prestaciones sociales acumuladas, a partir de ésta fecha, hasta la culminación de la relación de trabajo, es decir, a la fecha de la jubilación y considerando además el lapso transcurrido desde la jubilación a la fecha de pago (intereses de mora).

Solicita que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social convenga o sea condenado a cancelar el monto de Bs. 43.613.155,72; solicita una experticia complementaria del fallo para que se determine si el monto reclamado se ajusta a la normativa legal y que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva.

La presente querella fue consignada en fecha 19 mayo de 2006 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal Distribuidor para la fecha, correspondiéndole el conocimiento de la causa al presente Juzgado, recibida en fecha 24 de mayo de 2006. En fecha 26 de junio 2006, se admite en cuanto a lugar en derecho, ordenando la citación de la Procuraduría General de la República, la notificación del Ministro de Salud y Desarrollo Social y la solicitud del expediente administrativo del querellante.

Por auto de fecha 04 de octubre 2006 el Tribunal declara que vencido el lapso para la contestación de la querella se fija la audiencia preliminar, sin que la parte querellada consignara escrito alguno de contestación a la querella, en razón de lo cual se tiene la misma como contradicha en conformidad a lo expresado en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas a la actora el 22-02-2006, ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, monto que al parecer de la Administración da como resultado la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.969.528,47).

Alega la querellante, que del análisis realizado por su Contadora, se determinó una diferencia de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.613.155,72), obteniendo como monto real de prestaciones la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.582.683,00)

Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que el querellante no precisa en su libelo los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.

En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, dejó de considerar unos intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.

Para pronunciarse en torno a éste alegato es menester hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 15 al 27 cálculo de prestaciones sociales, suscrito por la Contadora Pública de la querellante.

Al respecto este Tribunal considera que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir, más sin embargo, nada aporta al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de unos cálculos efectuados por la parte actora o mandados a efectuar por la misma actora sin conocer su autoría, ni pericia ni tan siquiera profesión que acredite y permita efectuar cálculos contables, ni determina la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera del juicio.

Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.

En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada presuntamente y a decir del apoderado actor por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que dice ser de profesión Contador, se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y los intereses acumulados, ni la razón por la cual agrega cada mes los intereses causados en el mes anterior, capitalizándolos, sin conocer de si aplica una tasa de interés simple o compuesta, debiendo desechar el documento consignado y así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados no constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud son contrarios a derecho, y así se decide.

Observa este Juzgado que corre al folio 119, auto de admisión de pruebas, de fecha 06 de noviembre de 2006, en el cual se admite prueba promovida por la parte actora, referente al nombramiento del experto contable, en consecuencia a los fines de su evacuación, se fijó a las diez ante meriediem (10:00 a.m) del segundo (2do) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

Por acta de fecha 08 de noviembre de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto, se dejó constancia que no comparecieron ni la parte actora, ni la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de 13 de noviembre de 2006, se fijó nueva oportunidad para acto de nombramiento de expertos, para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a la diez ante meridiem (10:00 a.m.).

En fecha 15 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien designó al ciudadano H.S.R., este Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de procedimiento Civil, designó por la parte accionada a los ciudadanos M.G.R.E. y J.D.M.C. como expertos para completar la terna de ley.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, en virtud de la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora y la sustituta de la Procuradora General de República expresaron estar de acuerdo con el nombramiento de un único experto designado por este Juzgado; en razón de dicha solicitud se dejó sin efecto la designación de los expertos H.S.R. y J.D.M.C. y se procedió a dejar como único experto al ciudadano M.G.R.E..

En fecha 14 de mayo de 2007, compareció por ante el Juzgado el ciudadano R.M., actuando en su carácter de único experto y consignó constante de cuatro (4) folios útiles y ocho (8) anexos, escrito contentivo del informe pericial.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora expuso que en virtud de la experticia presentada por R.M., y no obstante haber terminado el lapso para su impugnación, impugna la refutada experticia, porque –a su decir- se evidencia la parcialización a favor de la Administración, toda vez que no se justifica que el experto afirme que la fórmula de interés compuesta utilizada por la Administración es la correcta.

Al respecto, observa este juzgado que el experto contable en su informe señala que para efectuar los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales utilizó la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual, fórmula igualmente utilizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como, por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

En cuanto a la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual, como lo afirma el experto contable, es la fórmula utilizada por parte de la Administración Pública Nacional para el cálculo de prestaciones sociales, puesto que ésta resulta más beneficiosa al trabajador, por ende resulta totalmente errada la opinión esbozada por el apoderado de la parte actora, en la referida diligencia a través de la cual impugna el informe pericial, siendo que la fórmula de interés compuesto es la más favorable al trabajador y es la que comúnmente es utilizada por la administración, mientras que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la fórmula a aplicar corresponde a la de interés simple, cuyos intereses se capitalizarían una vez al año, trayendo como consecuencia un monto menor.

De allí, que aún en contra de lo expresamente previsto en la Ley, la Administración aplica una fórmula de cálculo de intereses más favorable para el administrado, entendiendo éste Tribunal como una liberalidad que no puede revocar y aplicando esa fórmula más favorable, el propio experto señala que se usó la misma fórmula de intereses compuestos, razón por la cual se evidencia que no existe parcialidad, por la cual este Juzgado desecha el presente argumento, y así se decide.

En consecuencia, siendo que el cálculo realizado por el experto arrojó los mismos resultados que se desprenden de los cálculos efectuados por la Administración, considera este Juzgado que los cálculos de prestaciones sociales efectuados por la Administración son correctos, en consecuencia, la misma nada adeuda por tal concepto a la querellante, y así se decide

Por último, la querellante solicita el pago de intereses moratorios, ya que el organismo debió pagar un monto de Bs. 20.969.528,47, para el 01-01-2004, esto es, la fecha a partir de la cual se hace efectiva la jubilación de la ciudadana REBOLLEDO MONTILLA MAGDIS AMADORA, cancelando las prestaciones sociales en fecha 22 de febrero de 2006 –a su decir- y que se tomará como cierta en virtud de que no fue probado por parte de la Administración otra fecha de cancelación de las prestaciones sociales.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago; en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de Disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizable y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, según Resolución que corre al folio 7, de fecha 01 de marzo de 2004, con efectos ex tunc , hasta el 22 de febrero de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de Bs. 20.969.528,47 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Rebolledo Montilla Magdis Amadora, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana REBOLLEDO MONTILLA MAGDIS AMADORA, representada de abogado, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, sobre la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales, canceladas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.

  2. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  3. - ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 01 de enero de 2004, hasta el 22 de febrero de 2006, de conformidad con la motiva del presente fallo.

  4. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ROVISORIO

CARLOS B. FERMIN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ROVISORIO

C.B.F.P.

Exp. Nro. 06-1569

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