Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.161, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.D.R., titular de la cédula de identidad N°.6.124.273, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante señala que su representado es funcionario público de carrera el cual ha venido prestando sus servicios dentro del Instituto desde el día 16 de noviembre de 1994, hasta el día 31 de mayo de 2006.

Indican que el acto de destitución de fecha 26 de abril de 2006, lesiona sus derechos subjetivos e intereses personales y directos consagrados en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al querellante se le inicia un procedimiento de destitución sin que nunca fuese oído, ya que las comunicaciones al Licenciado Jesús Eduardo Tovar Jiménez, Jefe de la Caja Regional, en donde le manifiesta que el lugar de su residencia esta ubicado en el Estado Aragua, a lo cual se hizo caso omiso, violentándose expresamente los artículos 25, 49, 51 y 89 numerales 3 y 4 de la Constitución vigente, en concordancia con el articulo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que ante la evidente lejanía del sitio de residencia al lugar de trabajo a las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le correspondía actuar de conformidad con el articulo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y proceder al traslado del querellante a la ciudad de Maracay o Cagua en el Estado Aragua, y de este manera acatar lo establecido en el articulo 89 de la Constitución, ya que la situación descrita constituye una arbitrariedad del Presidente del Instituto querellado y así solicitan sea declarado.

Expresan que en razón de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 9 numeral 4 el cual establece que toda medida o acto del patrón o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno, y así solicita sea declarado.

Por todo lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicita se declare Con Lugar la presente causa y se ordene al organismo querellado se restablezca a su representado en un cargo igual o de superior jerarquía al que tenia al momento de su arbitraria destitución, así como se le cancelen sus sueldos dejados de percibir desde el día de su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación.

La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó escrito de contestación, en el cual manifiesta lo siguiente:

Que en fecha 26 de abril de 2006, la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 16 de noviembre de 2006, resolvió destituirlo del cargo que venía ejerciendo en base a la causal primera del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que al haber sido objeto de 3 amonestaciones escritas en el transcurso de 6 meses previo procedimiento disciplinario iniciado en fecha 29 de julio de 2005.

Igualmente niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como el derecho lo alegado por el querellante, con respecto a la supuesta violación flagrante de los derechos subjetivos e intereses personales y directos del querellante, ya que al mismo le fue aperturado un expediente administrativo en donde le fueron respetados todos los lapsos procesales dándosele la oportunidad debida al querellante de ejercer su derecho a la defensa, tal y como se puede apreciar del expediente disciplinario instruido en su contra.

Señalan que en ningún momento el querellante ataca el procedimiento de destitución sino los motivos que tuvo su jefe inmediato para imponer las amonestaciones que dieron lugar a la apertura del expediente disciplinario, igualmente señalan que la Ley es bien clara al establecer un lapso para el interesado interponga con carácter facultativo el recurso administrativo correspondiente y en su defecto el recurso por vía jurisdiccional dentro del lapso de 3 meses, motivo por el cual si el querellante no estaba de acuerdo con la sanción impuesta debió acudir por esta vía a fin de impugnar las amonestaciones dentro del lapso hábil para ello, por cuanto una cosa es atacar por vía jurisdiccional la sanción de amonestación y otra muy diferente solicitar la nulidad del acto administrativo que manifiesta la destitución.

Expresan que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 73 contempla el traslado de los funcionarios públicos, pudiendo apreciarse que la única causa que da lugar a ella es que se trate de razones de servicio, lo cual evidentemente no sería aplicable al caso in comento, en virtud de que responde a una necesidad personal del funcionario y no a una necesidad de la Administración.

Alegan el contenido de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de los trabajadores del IVSS, la cual señala que la hora de entrada de los trabajadores será a las 8:30 a.m.; y en ningún momento señala algún tipo de prerrogativa para aquellas personas que vivan fuera de las cercanías de este.

Por último, señalan que el ciudadano N.D. laboró para el Instituto desde el 16 de noviembre de 1994, es decir, contaba con aproximadamente 12 años dentro del Instituto y desde un principio cuando ingresó estaba residenciado en la ciudad de Maracay desde hace 14 años, tal y como consta en la Constancia de residencia consignada en el expediente. Por todos los argumentos expuestos solicitan se declare Sin Lugar la presente querella en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgado a analizar los argumentos esgrimidos por las partes procesales y al respecto señala:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto de destitución del ciudadano N.D.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa le fueron violados derechos contemplados en los artículos 25, 49, 51 y 89 numerales 3 y 4 de la Constitución vigente, en concordancia con el articulo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En primer lugar con respecto al alegato de la representación judicial de la parte querellante de que los cargos en su contra fueron formulados sin que nunca fuese oído, lo cual para la representación de la parte querellante vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

Es preciso señalar en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso que tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.

Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

En este orden de ideas observa esta Juzgador que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su ordinal 2°, señala que la oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinara los cargos a ser formulados al funcionario investigado, estando facultada la Administración para iniciar la instrucción del expediente, inclusive a instancia de parte interesada, y aún cuando la Administración debe realizar todos los actos necesarios que permitan llegar al esclarecimiento de los hechos por los cuales se instruye un expediente administrativo, resulta potestativo la realización investigación preliminar antes de la formulación de los cargos.

Igualmente se puede evidenciar de los folios dos (02), cuatro (04), cinco (05), siete (07), ocho (08), diez (10), once (11) y doce (12), que se le notificó al querellante de que había sido amonestado de forma escrita, según lo establecido en el articulo 83 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se evidencia del contenido de las comunicaciones enviadas al querellante que se le señala expresamente lo siguiente: “… Sin embargo es propicia la ocasión para recordarle que las ausencias a su lugar de trabajo deben ser notificadas con anterioridad solicitando el debido permiso, informando vía telefónica y justificando las misma, lo cual redundará en una mejor relación y mayor productividad en sus labores diarias, en relación al oficio dirigido a esta Jefatura y recibido el 15 de julio del año en curso donde expone las causas de los retardos antes mencionados, es propicio recordarle que los motivos señalados no son justificados para incurrir en el incumplimiento de sus labores…”

Asimismo se evidencia que el querellante estando debidamente notificado de las amonestaciones escritas impuestas procede a señalar en sus escritos de descargos en repetidas oportunidades lo siguiente: “…Expongo mi justificación de acuerdo al incumplimiento a mi horario de trabajo el postergado por el contrato en cuanto a la hora de entrada que especifica a las 8:30 AM, la causa principal de mi retardo, es que el lugar de mi residencia se encuentra en el Estado Aragua, Maracay, de la cual me desplazo a partir de las 4:30 AM a 5:00 AM; para asistir a mi puesto de trabajo. Así mismo y por razones de ingreso que percibo me veo en la penosa necesidad de recurrir a esperar a otras personas amigas que también laboran en Caracas, para que me den un aventón hasta un lugar cercano a mi trabajo; además de esto es usual el embotellamiento en la zona del valle, que hace que por motivos ajenos a mi voluntad llegue tarde a mi lugar de trabajo…”;

Ahora bien, se puede concluir que al querellante en ningún momento le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, ya que en todo momento fue notificado de la serie de amonestaciones escritas en razón del incumplimiento al horario de trabajo reiterado, en donde se decide iniciar un procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerase presunto en la causal establecida en el numeral 1º del articulo 86 de la referida Ley, en virtud de haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses, sin haber presentado documento alguno que justificara efectivamente su retardo, igualmente el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración, por lo que este Tribunal observa del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente administrativo que efectivamente el querellante ha incurrido en las inasistencias señaladas, no siendo una justificación válida el manifestar que llega tarde en virtud de vivir en Maracay, Estado Aragua, razón por la cual este Juzgado considera improcedente lo alegado por la representación de la parte querellante en este sentido, y así se decide.

Ahora bien, es oportuno señalar el contenido del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa lo siguiente:

Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.

En relación a la norma transcrita ut supra se puede deducir que para que un funcionario pueda ser trasladado de una localidad a otra, el mismo deberá realizarse de mutuo acuerdo, es decir, que debe existir además de la voluntad del funcionario la voluntad del organismo para que se pueda dar el referido traslado, respetando siempre las condiciones de trabajo del funcionario, además de que siempre debe estar justificado el traslado que se realice en razones de servicio en este caso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual en el presente caso no puede ser utilizado como argumento por el querellante, ya que no existía la voluntad del organismo querellado de aprobar ningún tipo de traslado del ciudadano N.J.D.R., por razones de servicios, por lo que no se puede considerar razones de servicio los argumentos señalados por el querellante de la lejanía de su residencia.

Asimismo, no consta en el expediente judicial ni el expediente administrativo comunicación alguna del querellante a fin de solicitar a su Jefe inmediato tramitare la posibilidad de efectuar un traslado, por lo que en virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo alegado por la representación de la parte querellante en este sentido, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia del querellante respecto a que el organismo querellado les violo su derecho a la estabilidad laboral la cual es de rango constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, en concordancia con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto observa el Tribunal que el derecho a la estabilidad no es absoluto, sino relativo, esto es sujeto a las limitaciones de la Ley, así que las remociones y retiros que se efectúen de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por si solas no lesionan el derecho a la estabilidad, pues se insiste, la remoción y el retiro con ocasión de una reducción de personal, esta prevista en la Ley, y así se decide.

Por lo que una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido a los querellantes considera que es forzoso para este Juzgador concluir que no encuentra elementos para afirmar lo sostenido por la representación de los querellantes en cuanto a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que a los querellantes se les siguió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad a lo expresamente establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.161, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.D.R., titular de la cédula de identidad N°.6.124.273, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 09:00a.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 5407/EMM

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