Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Julio de 2011

201º y 152º

Asunto Nº: AP11-V-2011-000780

Visto el anterior libelo; procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado por el Ciudadano A.M.R., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.729.057, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 46.893, actuando en su propio nombre y representación; y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en los libros respectivos.

Asimismo este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda instaurada a razón del procedimiento monitorio, considera oportuno formular las siguientes consideraciones:

Hechos

Alega el solicitante que en fecha 16 de febrero del año 1991, comenzó a ser asociado de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores Pensionados y Jubiladas del Consejo Nacional Electoral( CAPSEOJ), antes C.S.E., que hasta la fecha de su retiro de la Caja de ahorros antes mencionada, le fue descontado de su sueldo mensual, el 10% y sumado a esto, el patrono aportaba el 10% del monto del sueldo devengado por el solicitante; expone que presenta una disponibilidad de ciento sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 166.843,35); que en fecha 28/01/2011, presentó de forma voluntaria su retiro de Asociado de la Caja de Ahorros antes identificada, y que realizó todos los tramites necesarios a fin de que le fueran pagados sus haberes dentro de 90 días, lapso el cual esta establecido en los estatutos sociales de la Caja de Ahorro, a todo esto, expone que en vista de la desinformación y falta de responsabilidad, e inseguridad jurídica, por cuanto no se le han pagado sus haberes, procede a demandar por vía del procedimiento intimatorio, a la tantas veces mencionada Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores Pensionados y Jubiladas del Consejo Nacional Electoral( CAPSEOJ).

MOTIVA.

Ahora bien, el Procedimiento de Intimación se ubica en la categoría de los “juicios especiales ejecutivos”, que persiguen “… el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”; en cuyo caso, el Juez decretará, a solicitud del demandante, la intimación del deudor, apercibido de ejecución; sin embargo, la pretensión de obtención del pago, de un crédito líquido y exigible de dinero, debe estar fundada en “prueba escrito suficiente”, entendiéndose por tal, aquélla que determine su monto exacto, sin diferimiento de pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones; y así lo estableció nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, dejando asentado que:

(…) líquido es lo claro y cierto en cantidad a valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…

.

En este orden de ideas, cabe señalar que para la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, el Juez debe examinar si se cumple íntegramente, la exigencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Ordenamiento Adjetivo vigente, los cuales se justifican plenamente, en el sentido que el decreto de intimación que habrá de emitirse en contra del deudor, deberá contener la orden efectiva de pago, o entrega de la cosa, si fuere el caso, con la agravante que de si el intimado no formulare oposición en lapso previsto, dicho decretó configurará en su contra, el carácter de “título ejecutivo” que se deriva de una Sentencia definitiva.

Ahora bien, como ya se a dicho, el procedimiento monitorio o de intimación, está estipulado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, y las modalidades que lo conforman, se encuentran taxativas contempladas en el artículo 640 del Código del Procedimiento Civil, a saber: a) el pago de una suma líquida y exigible de dinero; entre otras figuras que no se relacionan con el caso bajo examen; adicionalmente, a la comprobación de alguno de estos requisitos, según fuere el caso, es necesario, para la procedencia de la admisión del procedimiento monitorio, el análisis de los instrumentos en que se funda la acción incoada, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.

El Dr. A.S.N., en su Obra Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos, (pág. 188); expone: “…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia de la demanda:

  1. En cuanto al objeto de la pretensión… el artículo 640… determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero.(…) b. La liquidez y exigibilidad del crédito: el crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pero cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.

(…).

En vista de las normas transcritas y las Jurisprudencias citadas, y por cuanto se observa que de los documentos fundamentales en los cuales se basa la pretensión del demandante, no se pueden considerar como sumas liquidas y exigibles, en vista de que estos son recibos de pago los cuales no prueban de manera fehaciente la suma demanda, por lo cual el Juez no puede decretar la Intimación del deudor, es decir que con estos no puede instaurarse demanda de Cobro de Bolívares, por vía del Procedimiento Intimatorio.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), en vista de que no cumple con los requisitos del Artículo 640, en concordancia con el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2011. Años 201 y 152.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEOXELYS VENTURINI.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR.

AMCdM/LM/Maria.-

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