Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 25 de Junio de 2007.

197 ° y 148 °

PONENTE DR. A.T.L.

CAUSA N° 1As 1406-07

VÍCTIMA: F.J.R.

IMPUTADO: R.A.B.R. Venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V-14.693.047, residenciado en la Urb. “El Nazareno”, vereda 12, casa N° 06, de esta misma ciudad.

DEFENSOR PRIVADO:(RECURRENTE)Abogado: J.Á.H.

VINDICTA PÚBLICA: Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales.

DELITOS: LESIONES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículos 418 y 177 respectivamente, ambos del código penal venezolana.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado J.Á.H. , en su condición de Defensor Privado del ciudadano: R.A.B.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 1 de Marzo de 2007 y publicada el texto íntegro de la sentencia el día 15 de Marzo de 2007; la cual se impugna, en virtud de que el recurrente, denunció como violentado el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la recurrida aplicó erróneamente el contenido del artículo 177 del Código Penal, cual es, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano F.J.R.; CONDENANDO a su representado a cumplir la pena de un (1) año de PRISIÓN.

De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios 513 al 539 de la tercera pieza, riela la publicación del texto de la sentencia, cuya motivación dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

Hay que advertir, como bien lo hace M.T. (sic), en éste (sic) caso citado por Alejandro J R.M. ( Síntesis de Derecho Penal parte General Pág. 323-324), que como quiera que el artículo 65 ordinal 1° hace referencia también al ejercicio de una autoridad o cargo, el cumplimiento de un deber se refiere a casos que no pueden subsumirse en tales supuestos, es decir, en que la persona obra como un particular más, es decir cuando el deber es realizado por un ciudadano común.

Así mismo para el ejercicio de la autoridad o cargo …” la persona actúa autorización por el derecho de manera lícita, legitimado por el propio Ordenamiento jurídico…” “Por ejemplo, sí (sic) un policía detiene a una persona que acaba de cometer un robo, no estará cometiendo un delito de privación ilegitima de la libertad, por cuanto está haciendo uso de la autoridad (cumpliendo, además un deber).” Así las cosas, tal como se expreso (sic) desde el inicio, el funcionario policial acusado R.A.B.R., actuó en cumplimiento de su deber al reaccionar con la puesta en movimiento de función ante la denuncia verbal que se le hacia (sic) de que una persona se encontraba maltratando a un menor y que además estaba armado, actuación que quedó determinada dentro de los fundamentos prima facie de la flagrancia, los cuales solamente podían ser descartados, destruidos una vez analizados por el Órgano Jurisdiccional, si no se hubiere hecho antes de practicar la detención; hasta allí la actuación estuvo ajustada a derecho, el funcionario cumplió con su deber ejerció las funciones propias de su autoridad o cargo, la situación irregular, atípica dentro de las funciones policivas (sic) se observan cuando el o los funcionarios que practicaron la detención, no cumplieron con el deber de someter al control del Ministerio Público como titular de la acción penal del detenido, no levantaron acta alguna que regulara la hora, el lugar, la fecha, y las circunstancias que rodearon la detención de F.J. (sic) REBOLLEDO, siendo que el principio legal por vía de mandato constitucional le corresponde al Ministerio Público conforme al articulo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por supuesto su control jurisdiccional a los fines de determinar si efectivamente se cumplieron los presupuestos de la flagrancia, sino (sic) se cumplieron, si debía anular, y sobre todo decidir sobre la libertad del aprehendido sea plena o condicional, pero en fin una decisión eminentemente jurisdiccional.

Al no cumplirse con los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico, con la lógica y con el sentido común, debe concluirse que la detención practicada a F.J.R.A., por R.A.B.R., y otros funcionarios, fue ilegitima (sic), así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste (sic) Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de (sic) República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones de los artículos 364 365 y 367 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal declara:

PRIMERO

EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, en relación al delito de LESIONES LEVES inferidas a la víctima del presente caso F.J.R., previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, con ocasión a la excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 31 numeral 2° literal b del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CULPABLE al ciudadano R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.693.047, natural de ésta(sic) ciudad de San F. deA., de 26 años aproximadamente, soltero para el momento de los hechos, funcionario policial adscrito a la policía del Estado Apure; de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo (sic) 177 del Código penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, que le fuera endilgado por el Ministerio Público. En consecuencia se le CONDENA a cumplir la PENA de UN AÑO DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que al efecto le fije el Juez de Ejecución que corresponda, firme como quede la presente sentencia.

TERCERO

Se mantiene la libertad plena del ciudadano R.A.B.R., en virtud del Quantum de la pena

Sin Costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

…(omissis)…”

II

Del folio 541 al 544 de la presente, riela escrito de fecha 29-03-2007, interpuesto a las 03:30 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el Abogado J.Á.H. MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.B.; quien ejerció Recurso de Apelación fundamentado conforme a lo establecido en el artículo: 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

Del Recurso de Apelación interpuesto:

….Omissis …

Capitulo (sic) I

Del fallo objeto del Recurso

La presente actividad recursiva de apelación de sentencia definitiva, se ejerce en contra del fallo condenatorio dictado por este Tribunal a su digno cargo en fecha 15 de Marzo del presente año, mediante el cual declaró culpable a mi defendido R.B.R., por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, condenándolo a cumplir la pena de 1 año de prisión, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano.

Capitulo (sic) II

Del la denuncia contra el Fallo dictado

Unica (sic) Denuncia:

Denuncio como violentado por El A quo, el dispositivo contenido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo fue, al momento de efectuar la calificación a la conducta de mi defendido en la comisión del ilícito de privación ilegitima de libertad, pese a haber dejado por sentado la legitimidad de actuar de mi defendido, toda vez que excedió los limites del artículo 177 del Código Penal venezolano.

…(omissis)…

Los limites (sic) de actuación policial de mi defendido, se circunscriben solo (sic) a la practica (sic) de la detención en estado de flagrancia como bien lo dejo por sentado el A quo en el fallo in comento, así mismo fue llevado al debate oral y público, comunicación emanada de la policía del Estado Apure, en la (sic) dejan constancia del ingreso al establecimiento policial del ciudadano FREANCISCO (sic) JOSE (sic) REBOLLEDO. Cabe preguntarse ¿hasta donde (sic) estaba el límite de actuación de mi defendido? Correspondía a su persona o la Institución poner a este ciudadano capturado en estado flagrancia a la orden del Ministerio Público? ¿Es que acaso no existe un departamento de investigaciones penales, encargado de estas gestiones procesales? ¿Cuánto tiempo fue la privación de libertad del ciudadano FRANISCO (sic) JOSE (sic) REBOLLEDO? ¿ Es que acaso excedió el lapso que posee el orégano (sic) policial, que es de doce horas ?.

Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones se pronuncie en relación a la denuncia incoada en contra del fallo definitivo, pues la actuación desplegada por mi defendido al momento de detener al ciudadano F.J. (sic) REBOLLEDO, se encontraba ajustada a derecho y el mismo dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pido que la Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación planteado, dicte sentencia propia declarando no culpable a mi defendido de la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad.

…(omissis)…

III

Del folio 548 al 550 de la presente, riela escrito de fecha 13-04-2007, interpuesto a las 04:33 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el Abogado CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el cual señaló lo siguiente:

Capitulo (sic) I

DE LOS

HECHOS

…(omissis)…

Se desprende del recurso en cuestión que el mismo se fundamenta en la situación de derecho, contemplada en el articulo (sic) 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la Sentencia Definitiva dictada por el a quo, se basó en una errónea aplicación de la norma jurídica del delito de Privación Ilegitima (sic) de Libertad, toda vez que la Defensa durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, fundamentó su defensa en que la conducta o el accionar de su representado se encontraba exenta de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el artículo 65 ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, si la norma sustantiva antes señalada facultaba al acusado de autos, para obrar en cumplimiento de su autoridad, no es menos cierto; que el mismo dispositivo legal, le establece el limite de su actuar, ¿en que (sic) sentido? En que el ciudadano R.A.B.R., ejerciendo su autoridad debía aprehender a la víctima de autos por encontrarla cometiendo presuntamente un delito flagrante; pero esto, acompañado contadas (sic) las reglas de actuación policial, (por ejemplo el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal para evitar con esto, incurrir en la excepción antes referida “ Art. 65 Ord. 1 no es punible: …(omissis)”

Capitulo (sic) II

DEL DERECHO

Establece el articulo (sic) 177 del Código Penal Venezolano, vigente para los hechos lo siguiente: “ El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a una persona, será castigado con…”

Tales condiciones o formalidades tienen su columna vertebral en lo conocido jurídicamente como el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, entendiéndose como tal, el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales, establecidas por nuestro legislador y así mismo la obligación de no vulnerar las reglas del proceso penal, contempladas en nuestra norma sujetiva. Haciendo referencia al delito por el cual fuera condenado el acusado de auto (sic), es evidente que quedo (sic) demostrado de la Sentencia Definitiva recurrida que el acusado no cumplió con las formalidades antes referidas, es decir; vulnero (sic) lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, artículos 111, 112, 113, 117, 125, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Todos de obligatorio cumplimiento) construyendo con ello, los tres elementos necesarios para la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, los cuales son:

1. que el sujeto activo sea un representante o funcionario del Etado Venezolano.

2. que la victima (sic) sea privada de su libertad, por el mismo.

3. que dicha privación de libertad se halla (sic) llevado a cabo, quebrantando las condiciones o formalidades previstas en la ley, para practicar la misma.

Capitulo (sic) III

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, solicito sea declarado “ Sin Lugar” el Recurso interpuesto por el Abg. JOSE (sic) ANGEL (sic) HURTADO MARTINEZ (sic), en Defensa del ciudadano R.A.B.R.…(Omissis)… “

IV

En fecha 18-04-2007, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: P.S., A.S.S. y A.T.L., se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1406-07, designándose ponente al Dr. A.T.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo..

En fecha 04-05-2007, se admite el Recurso de Apelación conforme a los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad previstos en la Ley, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el día 21-05-2007, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-05-2007, oportunidad fijada para celebrar la audiencia, la cual se difiere por incomparecencia, tanto de la víctima como del acusado; se acordó re- fijar el acto para el día 07-06-2007 a las 09:00 a.m.,

En fecha 07-06-2007, celebrada la audiencia; esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expresa el recurrente en su escrito, como punto específico de su pretensión fundamentada en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea declarado con lugar el presente recurso y se dicte una decisión propia declarando la no culpabilidad de su defendido en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por considerar que el A quo violentó la Ley por aplicar erróneamente la norma jurídica señalada.

La sala para decidir observa:

La Sala observa que el recurrente ejerce su actividad recursiva contra la decisión del Tribunal Unipersonal en Funciones Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-03-2007, mediante la cual declaró culpable el ciudadano R.B.R. del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN.

La misma la fundamenta en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, manifestando que su defendido actuó bajo los parámetros establecidos en la Ley.

Manifiesta el recurrente que la actuación de su defendido se limitó sólo a la práctica de la detención en estado de flagrancia del ciudadano F.J.R.; que su actuación se encontraba ajustada a derecho, y que dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala al analizar las actuaciones que cursan en el expediente, determinó que la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio se encuentra ajustada a derecho, por las razones siguientes:

Es cierto como lo expresa el A quo, que el funcionario Policial acusado, ciudadano R.A.B.R. actuó…

… en cumplimiento de su deber al reaccionar con la puesta en movimiento de función ante la denuncia verbal que se le hacia (sic) de que una persona se encontraba maltratando a un menor y que además estaba armado, actuación que quedó determinada dentro de los fundamentos prima facie de la flagrancia, los cuales solamente podían ser descartados, destruidos una vez analizados por el Órgano Jurisdiccional, si no se hubiere hecho antes de practicar la detención; hasta allí la actuación estuvo ajustada a derecho, el funcionario cumplió con su deber ejerció las funciones propias de su autoridad o cargo, la situación irregular, atípica dentro de las funciones policivas (sic) se observan cuando el o los funcionarios que practicaron la detención, no cumplieron con el deber de someter al control del Ministerio Público como titular de la acción penal del detenido, no levantaron acta alguna que regulara la hora, el lugar, la fecha, y las circunstancias que rodearon la detención de F.J. (sic) REBOLLEDO, siendo que el principio legal por vía de mandato constitucional le corresponde al Ministerio Público conforme al articulo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por supuesto su control jurisdiccional a los fines de determinar si efectivamente se cumplieron los presupuestos de la flagrancia, sino se cumplieron, si debía anular, y sobre todo decidir sobre la libertad del aprehendido sea plena o condicional, pero en fin una decisión eminentemente jurisdiccional.

A Juicio de la Sala, al examinar las deposiciones de los testigos, se evidencia, que efectivamente hubo una Privación Ilegítima de la Libertad quedó demostrado con las declaraciones de la víctima, cuando manifestó en su declaración que:

… sin medias palabras ni nada estaba en el suelo siendo golpeado por los agentes policiales. Luego fui llevado a la comandancia de la policía, donde recibí amenazas de R.B., con su arma de fuego, y debido a la golpiza que me dieron le dije que me sentía mal, me llevaron al hospital y me colocaron medicamentos y me regresaron a la policía y allí estuve rato tras las rejas y se me dio la liberad.

Ahora bien, igualmente observa la sala, que en el Juicio Oral y Público el acusado R.B.R., declaró en el Tribunal, entre otras cosas, que una vez detenido F.J.R., lo trasladaron al Comando de policía; que por que se encontraba mal de salud posteriormente lo llevó al hospital; que una vez que se le hizo el chequeo médico lo llevaron de nuevo al reten; y que luego se levantó el acta policial y firmaron los testigos presenciales, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

De la declaración de J.M.Y.G., no surge elemento alguno que corrobore el hecho de que se levantó un acta policial, sólo da fe que detuvieron al ciudadano REBOLLEDO en las circunstancias que han quedado descritas anteriormente.

De la declaración de W.R.C. y K.H., se aprecia que el día 1-12-2002, en las circunstancias de tiempo y lugar expresados, detuvieron al ciudadano F.R.; detención que es ratificada por oficio de fecha 05-02-2003, enviado al Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde le informan que el ciudadano F.R. estuvo detenido en fecha 1-12-2002, por portar facsímile de arma de fuego y apuntar a los funcionarios; procedimiento efectuado por el inspector (FAP) R.B., hecho ocurrido en la adyacencia de la casa del Gobernador del Estado Apure.

A Juicio de la Sala, la actuación del funcionario R.A.B.R., una vez que detiene al ciudadano F.R., al no cumplir con lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen la materia, actuó de manera ilegal, pues no cumplió con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, al no informar mediante acta (tiempo, modo y lugar) la detención en flagrancia que había realizado; y aunque siendo escolta, es miembro de un órgano judicial, además de ser, funcionario actuante, y a quien le constaban como sucedieron los hechos, y por ende, le correspondía realizar tanto el acta de detención como informar al Ministerio Público; igualmente no cumplió con las previsiones del artículo 117 ordinal 8 ejusdem, pues en ningún momento dejó constancia de haberle informado al detenido acerca de sus derechos, violentándose normas constitucionales, y procedimentales de la ley adjetiva penal.

Todos estos argumentos son suficientes para concluir que los dichos de los funcionarios policiales no son prueba eficaz y fehaciente de la verdad de los hechos, y que tal disonancia entre lo afirmado por los testigos y funcionarios le restan valor probatorio, razón por lo que esta Alzada considera que la actuación del funcionario R.A.B.R., no estuvo ajustada a los parámetros legales, al no cumplir con los tramites administrativos de levantar acta de los hechos acaecidos y notificar debidamente al Misterio Público, por lo que a juicio de esta Sala, se confirma la decisión de A-quo y la apelación debe ser declarada por consiguiente, SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por los profesional del derecho, abogado J.Á.H. MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: R.A.B.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 1 de Marzo de 2007 y publicada el texto íntegro de la sentencia el día 15 de Marzo de 2007, mediante la cual denunció conforme el artículo 452 numeral 4 violación de Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica, esto es, Art. 177 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia publicada el 15 de Marzo de 2007, por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Pena, en la que CONDENÓ al ciudadano: R.A.B.R., cumplir la pena de un (1) año de Prisión por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase la causa al Tribunal de Origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007)

P.S. LOAIZA.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. A.T.L.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa N° 1As-1406-07

.ATL/KS/snmc

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