Decisión nº 4C-981-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoAuto Fundado

CAUSA: 4C-981-07

JUEZ: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ.

IMPUTADOS: J.R.S., G.A.R.A., T.M.P.E., H.R.V., F.C.R.R., venezolanos, los primeros y ecuatoriano el último, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.098.019, 16.495.654, 12.508.544, 16.495.554 y 81.752.660, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. C.L.D..

FISCAL: Abg. M.Á.G.A., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy 12 de febrero de 2007, en la cual se presentó y oyó a los imputados J.R.S., G.A.R.A., T.M.P.E., H.R.V. y F.C.R.R., en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado J.R.S., no siendo acordada la misma este Tribunal, igualmente solicitó la l.p. de los otros ciudadanos; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la libertad otorgada; lo cual hace en los siguientes términos: ***************************************

En el día de hoy 12 de febrero de 2007, siendo las 4:00 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos J.R.S., G.A.R.A., T.M.P.E., H.R.V. y F.C.R.R., antes identificados, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. M.Á.G.A., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado al ciudadano J.R.S., como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y diligencias practicadas inicialmente. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares antes señaladas. ********************************************

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; pero es el caso que tales actuaciones y diligencias, a juicio de este Juzgador, no constituyen fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado J.R.S. en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal; es decir, del análisis de las actuaciones y diligencias de investigación, estima este Juzgador que no se desprenden fundados elementos de convicción, esto es, no se evidencia que el imputado haya participado o sea autor del delito que le imputa el Ministerio Público; lo cual haría improcedente la imposición de alguna medida restrictiva de la libertad en su contra. *************************************************

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Pero es el caso que en la presente causa, el Ministerio Público formuló solicitud de imposición de la medida cautelar anteriormente señalada, y la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan muchas diligencias por practicar en la fase investigativa. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad y limitación de la misma debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. ***

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, en virtud que hasta ahora no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado en los hechos que le imputa el Ministerio Público, es DECRETAR la L.P. de los ciudadanos J.R.S., G.A.R.A., T.M.P.E., H.R.V. y F.C.R.R., titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.098.019, 16.495.654, 12.508.544, 16.495.554 y 81.752.660, respectivamente. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que continúe la presente investigación. Y ASI SE DECIDE. **************************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************

PRIMERO

DECRETA la L.P. de los imputados J.R.S., G.A.R.A., T.M.P.E., H.R.V. y F.C.R.R., titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.098.019, 16.495.654, 12.508.544, 16.495.554 y 81.752.660, respectivamente. *****************************************************

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución de la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público, conforme con lo previsto en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. **************

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. **************

Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. ****************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ

Exp. N° 4C-981-07

JAAS/jaas.

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