Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Octubre de 2007

197º y 148º

EXP. Nº: 16.027-07

Parte Demandante: R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-2.983.135, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE POLIETILENO, SURPOLCA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 1-A-sgdo, en fecha 03 de enero de 1986.

Apoderado Judicial del demandante: F.R.A. y E.A.A., Inpreabogados N° 61.761 y 102.427, respectivamente.

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA DE AGUAS MINERALES EL CASTAÑO, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 578, Tomo 2-D, de fecha 09 de octubre de 1953.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue formulado por el ciudadano E.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.427, actuando en nombre y representación del ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-2.983.135, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE POLIETILENO, SURPOLCA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 1-A-sgdo, en fecha 03 de enero de 1986, quien apela de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2007, dictada por el mencionado Tribunal, procediendo a remitir el expediente contentivo del mencionado procedimiento a esta Alzada.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 24 de Mayo de 2007, constante de una pieza, de 28 folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 31 de Mayo del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-

ANTECEDENTES

Ahora bien, se inicia el presente juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cobro de Bolívares, vía intimatoria, instaurado por los abogados en ejercicio F.R.A. y E.A.A., plenamente identificados en autos, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano R.R.M., identificado anteriormente, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE POLIETILENO, SURPOLCA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 1-A-sgdo, en fecha 03 de enero de 1986, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA DE AGUAS MINERALES EL CASTAÑO, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 578, Tomo 2-D, de fecha 09 de octubre de 1953.

  1. DE LA SENTENCIA APELADA.-

    Del estudio de las actas se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 26 de Marzo de 2007, la cual quedo plasmada en los siguientes términos:

    ... Por cuanto el tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Titulo II, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el artículo 643 eiusdem, establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: “1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.

    Con relación a éste Artículo 643, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE… ha expresado:

    …1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo > (Exp. De Mot.). 2) Que el Juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los artículos 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.

    2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedebilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.

    Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una sumaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

    3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…

    Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa lo siguiente:

    ÚNICO: Que no se acompañó junto con el libelo de demanda prueba escrita del derecho que se alega, es decir, los cheques debidamente protestados conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

    La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)

    .

    Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero… DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la Sociedad Mercantil: SURAMERICANA DE POLIETILENO, SURPOLCA, C.A., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil: C.A. EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA DE AGUAS MINERALES EL CASTAÑO, ya identificada, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)…”

    Contra la anterior sentencia se produjo apelación por la parte demandante, siendo oída en ambos efectos.

    En la oportunidad de la presentación de los informes de ley establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada dejo constancia a través de auto de fecha 25 de julio de 2007 que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a ejercer su derecho.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso bajo estudio, trata sobre una demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, instaurada por los abogados F.R.A. y E.A.A., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano R.R.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Suramericana de Polietileno Surpolca C.A., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. Embotelladora y Distribuidora de Aguas Minerales El Castaño, consignando como documento fundamental de su pretensión varios cheques procedentes del Banco Occidental de Descuento.

    El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 26 de marzo de los corrientes declaro inadmisible la demanda, conforme a lo señalado en el artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en el hecho de no haber el actor acompañado junto con el libelo de demanda prueba escrita del derecho que alega, es decir, los cheques debidamente protestados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 452 del Código de Comercio.

    Ahora bien, por haber demandado el demandante por este procedimiento especial, en primer lugar a.l.n. jurídica del procedimiento por intimación y al respecto podemos decir que en el ámbito procesal, la acción o el procedimiento intimatorio debe tomarse en el sentido de vía para compeler u obligar a una persona, mediante mandamiento judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante; por lo tanto se trata de un proceso especial, de una vía diferente y rápida, toda vez que los procesos de ejecución presuponen la existencia de un derecho, sea el pago de una cantidad liquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada, el cual se exige a través de un documento fundamental, el cual debe ser fehaciente.

    En este tipo de procedimiento, el juez sin conocimiento de causa o con la sola información suministrada por el demandante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, ya que es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

    El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda para la procedencia de la pretensión que intente hacer valer el actor a través de éste procedimiento intimatorio.

    En este sentido, el Artículo 640 Ejusdem, prevé lo siguiente:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación de deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    La demanda que se interpone en este tipo de procedimiento debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el Artículo 340 Ejusdem, así como los señalados en el artículo 640, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad, aunado al hecho de que se exige instrumento fundamental como requerimiento para fundamentar el procedimiento de intimación.

    Estos requisitos de admisibilidad de la demanda y condiciones de procedencia son los siguientes:

    1. - En cuanto al objeto de la pretensión: El demandante debe expresar con precisión el objetivo que persigue, es decir, el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, para que el procedimiento intimatorio proceda.

    2. - Liquidez y exigibilidad del crédito: El crédito que se exige debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que se cuantifique con toda precisión y de una manera inequívoca y debe ser exigible ya que su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones.

    3. - En cuanto a la competencia del tribunal: Es competente para conocer del procedimiento de intimación el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.

    4. - En cuanto a la forma de la demanda: Dicha demanda como se menciono con anterioridad debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    5. - En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda: Debe acompañarse prueba escrita; este es uno de los requisitos de admisibilidad que se concatena con el requisito de forma establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem

    En este sentido, el artículo 644 Ejusdem, define cuales son esas pruebas al indicar que “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

    Ahora bien, el legislador sanciona al actor con la negativa de la admisión de la demanda si falta el cumplimiento de requisitos de forma o de procedencia señalados en el artículo 640, así como de no acompañar la prueba escrita del derecho que se alega; así lo ha postulado en el artículo 643, al señalar: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

    …2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho a que se alega”.

    Este requisito limita la pretensión que puede ventilarse a través del procedimiento monitorio, pues en el se fundamenta el carácter legal que posee el actor para hacer efectiva su reclamación y demuestra los hechos constitutivos de la obligación demandada.

    En este sentido, es obligación del Juzgador A quo al presentársele una demanda para ser tramitada por este tipo de procedimiento, examinar a fondo si el actor cumplió con los requisitos de forma y de fondo, para que se pueda admitir dicha demanda y consecuencialmente dictaminar la orden de pago a través del decreto intimatorio, situación que examina a fondo es al dictar la sentencia y no al momento de su admisión lo cual es lo correcto.

    Ahora bien, en el presente caso se hace necesario a.d.e. documento que acompañó el actor como prueba fundamental de su pretensión, (cheque) ya que el A quo declaro inadmisible la acción interpuesta de conformidad con el artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 del Código de Comercio, señalando que no fueron protestados los cheques.

    Para esta Alzada, el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio.

    Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según el cual: “El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.

    La República Bolivariana de Venezuela sin embargo, se separa de esta concepción que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde el de la presentación (artículo 490 del Código de Comercio).

    Explica R.G., que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 ejusdem).

    El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por lo que la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 del Código de Comercio); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 ejusdem, preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

    Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

    En cuanto a la acción que debe ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así se ha dicho en las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan solo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.

    En el Derecho Mercantil Venezolano, la caducidad del cheque esta contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 ambos del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado caducando la acción contra el librador si no fuera presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

    En el caso de autos, el actor no protesto los cheques, perdiendo la acción de regreso y por lo tanto evidenciándose que del cheque como título valor, no puede desprenderse la acción cambiaria, por el contrario la única vía que queda al tenedor beneficiario es la acción causal, llamada también ex – causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el título valor y el beneficiario.

    Es importante recalcar que la relación causal, es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago; por lo que, si se demanda con base a la acción causal que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor esta obligado a señalar cual es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal título valor dentro del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido al: “Instrumento Privado Reconocido por el Deudor”, pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un título valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor la única vía que le queda a éste es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente, así cuando, se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° R.C. – 606 de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala:

    …cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento, en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda

    .

    Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía monitoria, o de intimación, utilizando un título valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del procedimiento contencioso especial de la vía intimatoria, pues el título valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace inadmisible la presente demanda.

    En efecto, cuando el Legislador Adjetivo de 1987, creó la vía de intimación, otorgó al Juzgador amplias facultades de escudriñar el título que fundamenta la solicitud, vale decir que esa facultad es una especie de cognición o examen del instrumento fundamental de tal pretensión, que como bien lo establece el artículo 643.2, debe acompañarse al libelo prueba escrita del derecho que se alega. De tal manera, que debe tratarse de un título que “pruebe en forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido”, y siendo que en el presente caso, el documento fundamental de la pretensión del procedimiento de intimación, lo constituye unos cheques (título valor) librado por el accionado en contra del librado “Banco Occidental de Descuento”, no es cierto para ésta Superioridad que estemos en presencia de una obligación clara y cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido, pues no consta a lo autos que el beneficiario – tenedor – accionante haya obtenido o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador – demandado, pues para que tal supuesto suceda, es requisito sine cua non, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir, sacar el protesto en el lapso legal, y por no haberlo realizado no procede la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, por lo tanto, debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia confirmar el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.427, quien actúa en nombre y representación del ciudadano R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 2.983.135, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Suramericana de Polietileno Surpolca C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 1-A-sgdo, de fecha 03 de enero de 1986, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA, pero en los términos expuestos por esta Superioridad, así se decide.

TERCERO No hay condenatoria en costas. Se ordena la remisión del presente expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,

CEGC/fr/ep.-

Exp. 16.027-07

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