Decisión nº DECIMO-08-0550 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoPartición Amistosa De Bienes Conyugales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 34.651

SOLICITANTES: F.J.R. y M.C.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.579.627 y V-5.596.400 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITNATES: ARCIDIS PARADAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.473.

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).

-II-

Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos F.J.R. y M.C.M.M., identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole a este Juzgado previa distribución respectiva el conocimiento de la causa. Seguidamente alegaron los solicitantes disolvieron su vínculo conyugal mediante sentencia definidamente firme de divorcio emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil tres (2003), y solicitando a este Juzgado de mutuo y cordial acuerdo la liquidación de la comunidad conyugal.

-III-

El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…

.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio

Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.

Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:

Se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano F.J.R. supra identificado, los siguientes bienes:

PRIMERO

Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 1-C, que forma parte del Edificio denominado Residencias El Amanecer, situado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de noventa y tres metros cuadrados (93Mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento Nº 1-B y área de circulación; ESTE: fachada interior este, escaleras y área de circulación; OESTE: fachada oeste del edificio. Le corresponde un (01) puesto techado para estacionamiento de vehículos y un (01) cuarto maletero, distinguidos ambos con el número y letra del apartamento, y se encuentran ubicados en la planta semisótano del edificio. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de tres con sesenta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro cien milésimas por ciento (3,63864%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios del edificio, conforme a Documento de Condominio anteriormente señalado el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 22, folio 189, tomo 33, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra registrado bajo el Nº 15, tomo 24, Protocolo Primero de fecha trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Un bien inmueble constituido por un apartamento de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts) de fondo por ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 Mts) de frente, construido sobre una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado Chuspa, Jurisdicción de la Parroquia Caruao del Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su fondo, con el M.C.; SUR: que es su frente, con la calle denominada La Playa; ESTE: con la casa que es o fue del Banco Agrícola y Pecuario; OESTE: con la casa que es o fue de B.I.. Dicho inmueble fue adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado bajo el Nº 38, tomo 14, Protocolo Primero de fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en Macuto.

TERCERO

Un bien mueble constituido por una camioneta marca Rover, modelo Range, tipo Sport-Wagon, color verde, año 1979, serial de carrocería 35944845FV, serial del motor 1CR11A53029, Nº de placa IAF-148, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 35944845FV-3-1.

CUARTO

La cantidad de dinero acumulado al momento de la disolución de la sociedad conyugal por concepto de Prestaciones Sociales y Pasivos Laborales, asi como por concepto de ahorros en la Caja de Ahorros de la Facultad respectiva de la Universidad Central de Venezuela, en la cual presta sus servicios como docente.

Se adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana M.C.M.M. supra identificada, los siguientes bienes:

PRIMERO

Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero “C-01” el cual forma parte del Edificio denominado Residencias San José, el cual se encuentra ubicado hacia la parte norte de la Segunda Calle transversal de Sebucán entre la Avenida La Salle y la Avenida Principal de Sebucán del Municipio Sucre del Estado Miranda, con frente hacia dicha Segunda Calle Transversal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio respectivo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 1, folio 16, Protocolo Primero, tomo 27. El Mencionado inmueble posee una superficie de noventa y ocho metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (98,32 Mts2) aproximadamente y esta ubicado en la sección sureste de la planta baja del Bloque “C” que forma parte del edificio Residencias San José, y tiene las siguientes dependencias: pasillo que conduce a dos (02) dormitorios principales con sendos roperos embutidos y una sala de baño principal, dormitorio auxiliar con roperos embutidos, sala de baño auxiliar, cocina-lavadero con despensa y balcón techado, correspondiéndole también como anexo y por lo tanto como propiedad privativa, un puesto de estacionamiento de automóviles, su correspondiente maletero y un secadero, estando distinguidos con el correspondiente número del apartamento. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de dos con seis mil trescientos quince diez milésimas por ciento (2,6315%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del edificio. Dicho inmueble fue adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado bajo el Nº 23, tomo 2, Protocolo Primero de fecha treinta (30) de enero del año dos mil tres (2003), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO

Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3, ubicado en la planta baja del edifico Myma, que junto con los edificios Mary y Yumir, conforman las Residencias La Fontana, ubicada en el Caserío La Fuente, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.D.A.d.E.N.E.. Dicho apartamento posee una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88 Mts2), consta de un (01) estar comedor, dos (02) dormitorios con sus respectivos closets, un (01) baño, una (01) cocina e instalaciones de servicio y posee los siguientes linderos particulares: NORTE, SUR y OESTE: con las fachadas respectivas del edificio y ESTE: con el pasillo de acceso y el apartamento Nº 2. el mencionado apartamento esta sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal como consta en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E. en fecha catorce (14) de julio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el Nº 3, folios 5 vto. Del 13 al 37, Protocolo Primero del tomo 2. Le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con ocho mil novecientos cincuenta y cinco diez milésimas por ciento (3,8955%) en relación a la totalidad del Conjunto y un porcentaje de once enteros con seis mil ochocientos sesenta y seis diez milésimas por ciento (11,6866%), respecto al edificio del cual forma parte y se encuentra registrado bajo el Nº 4, folios 23 al 28, tomo 12, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E..

TERCERO

Un bien mueble constituido por un automóvil marca Renault, modelo Clío, tipo Sedan, color rojo, año 2000, serial de carrocería 9FBB57BB5CL740150, serial de motor T710DA33270, Nº de placa FAB-99X, con capacidad para cinco (05) puestos, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 9FBB57BB5CL740150-1-1.

CUARTO

Constante de 70.486 Acciones de la Electricidad de Caracas.

QUINTO

Constante de 323 Acciones de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

SEXTO

La cantidad de dinero en moneda extranjera acumulada al momento de disolver la sociedad conyugal.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G..

LA SECRETARIA,

D.M.M.

En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 34.651

AEG/DMM/marcos.

DECIMO

08-0550.-

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