Decisión nº 36 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

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JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 7453

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano M.S.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.934.119, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

ASISTENTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: La abogada en ejercicio Y.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.819, venezolana, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

PARTE RECURRIDA: El Estado Z.E.F., por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, como órgano al cual está adscrito el Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U..

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Abogado R.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 29.020, obrando con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder notariado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 07 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 99 de los libros de autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº SARMIPGRU 18-01-02-01, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo Puente General R.U. (SARMIPGRU) de fecha 18 de enero de 2002, mediante la cual se destituyó al ciudadano M.G.d. cargo Recaudador I adscrito al referido órgano.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue recibido y se le dio entrada el 21 de junio de 2002. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2002 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Gobernador del Estado Zulia, a través de su órgano subjetivo institucional administrativo, para que diera contestación al presente recurso de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y notificar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que era un funcionario público de carrera con mas de tres (3) años de servicios prestados en la Administración Pública, ingresando el 30 de Abril de 1998 al Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U., ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, ejerciendo el cargo de recaudador.

Que en fecha 21 de enero de 2002, se le comunicó que había sido destituido por haber incurrido en lo previsto en el numeral 1 del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia; que establece como causal de destitución el haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en un (1) año.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 14, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2002 interpuso la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del respectivo organismo administrativo, considerando con ello agotada la vía administrativa.

Que las autoridades del Servicio Autónomo Puente General R.U. no respetaron el procedimiento legalmente establecido para la imposición de las amonestaciones verbales y escritas violando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso, no tomando en cuenta el procedimiento indicado en los artículos 101 al 106 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el órgano administrativo no le permitió ejercer el derecho a la defensa porque cuenta con un novedoso sistema de cámaras de seguridad que registra la actuación de los recaudadores dentro de la cabina que le permite tener el convencimiento de que incurrieron en una falta; videos a los que según el recurrente no tiene acceso y en base a ello fue forzado a firmar las amonestaciones y en virtud de esa circunstancia se negó a firmarlas por considerarlas injustas, lo cual según su consideración quedó debidamente demostrado en la averiguación administrativa aperturada en su contra; en donde los testigos presentados por el órgano administrativo para comprobar su falta de respeto coincidieron en que la falta de respeto era por negarse a firmar unas amonestaciones.

Que es necesario analizar los hechos que produjeron la separación del cargo, a fin de apreciar si la gravedad de la falta que se le imputó concuerda con la sanción que le fue impuesta; es decir si fue proporcional, anunciando que por criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el acto que se adopte, debe mantener la debida proporcionalidad y la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad; es decir, el acto debe ser racional, justo, equitativo en relación con sus motivos.

Que las tres (3) amonestaciones de las cuales fue objeto y que fundamentan el acto de destitución fueron con ocasión a pequeños faltantes o sobrantes de dinero en su condición de recaudador, lo cual adujo ocurrir a diario con todos los recaudadores, por la confusión en los billetes porque los vehículos pasan muy rápido y no hay posibilidad de detenerlos ya que los recaudadores no cuentan con un balancín que permita detener los vehículos; situación que no fue tomada en cuenta por la administración a la hora de imponer las sanciones, violándose con ello la proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta consagrada en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, que exige apreciar la gravedad de la falta y los supuestos de hecho que la motivan para aplicar la sanción; aunado al hecho de que cuando un recaudador incurre en un faltante de dinero se le descuenta de su salario, y cuando hay sobrantes se retienen a favor del organismo, no existiendo perjuicio alguno para el patrimonio del Estado.

Así mismo adujo, que estadísticamente es normal que personas que manejen dinero a diario como los cajeros bancarios, le sobre o le falte dinero; al igual que en el desempeño de sus funciones; pero es el caso que en el Servicio Autónomo, no existe un Reglamento que determine cuando un faltante es “normal o anormal”; por lo tanto, no existiendo una disposición legal que legitime la actuación de la administración para amonestarlo por un faltante o sobrante igual o superior a quinientos bolívares (Bs. 500), se viola flagrantemente lo previsto en el artículo 13 antes invocado; por cuanto no se puede aplicar sanciones disciplinarias arbitrariamente sobre hechos que no estén tipificados como faltas.

Que no toda omisión ni toda falta es sancionable, aduciendo que el legislador solamente sanciona la que llega a la categoría de grave, la cual viene referida a la que no es excusable, grosera, casi delictiva.

Que en virtud del principio constitucional de que nadie puede ser sancionado dos veces por la misma causa; si a los recaudadores se le impone la sanción del pago monetario de cualquier faltante en dinero, descontándoselo del salario, no puede posteriormente ser sancionado con una medida disciplinaria por haber incurrido en un faltante; por lo que consideró que al aplicársele por un lado la sanción del pago monetario y por el otro la imposición de una sanción disciplinaria se estaría en presencia de una doble sanción administrativa.

Destacó que la tercera amonestación que se le impuso se basó en la falta de consideración y respeto al superior jerárquico; sustentada en el hecho de negarse a firmar las amonestaciones verbales que le presentaba el Gerente de Operaciones, por cuanto a su criterio las faltas que dieron origen a tales amonestaciones verbales estaban debidamente comprobadas por las cintas de videos, las cuales habían sido auditadas no habiendo justificación para los faltantes y sobrantes en los que había incurrido; en tal sentido consideró que adaptar ese hecho a la falta de consideración y respeto al superior resulta improcedente, por cuanto el respeto al superior radica en observar los deberes de carácter moral y no resistirse a la aplicación de una mediada arbitraria; lo que a su consideración hace que se haya incurrido en un error en la apreciación y calificación de los hechos para aplicar una norma “inaplicable” al caso; por lo tanto al haber interpretado erróneamente los hechos sobre los cuales se le impuso la tercera amonestación escrita, no existe causa legitima para la destitución del cargo que venía desempeñando al no existir los requisitos de Ley.

Por tales razones solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo de Recaudador del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U., contentivo en la Resolución N° 18-01-02-01 de fecha 21 de Enero de 2002, suscrita por la Directora de dicho Servicio Autónomo, Economista I.G.d.O..

Que se ordene su reincorporación al cargo de Recaudador en el Servicio Autónomo Puente General R.U. y/o en otro de igual jerarquía y sueldo; y que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento del presupuesto del Estado Zulia, bonos, primas, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos del Servicio Autónomo Puente General R.U., desde la fecha de su ilegal destitución hasta que real y efectivamente sea reincorporado, y en caso de ser improcedente éste recurso, subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció el abogado, R.D.R., antes identificado, obrando con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, y presentó escrito en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

Alegó la inadmisibilidad de la acción contemplada en el artículo 84, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 113 de la misma Ley referente al no acompañamiento de los documentos indispensables para verificar si la acción es inadmisible y el requerimiento de acompañar copia del acto impugnado; lo cual según la representación judicial del Estado Zulia, en el presente recurso no fue acompañado de la notificación o el acto administrativo de efectos particulares a los que hace referencia el recurrente y el cual impugna, de fecha 21 de enero de 2002, suscrito por la Economista I.G.d.O.; por lo que siendo la inadmisibilidad de la acción una prohibición de carácter legal, estimó que así sea declarado por este Tribunal.

Así también alegó como contestación al fondo, que el acto que originó el retiro del cargo que ocupaba el ciudadano M.G. como Recaudador I, código 0734119 al servicio del Puente General R.U., está plenamente ajustado a la normativa aplicable cumpliéndose con todas y cada una de las exigencias de Ley.

En tal sentido destacó el procedimiento instaurado por el Servicio Autónomo Puente General R.U., una vez aperturado el mismo a solicitud del máximo jerarca del organismo, mediante solicitud dirigida al Jefe de Personal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable por analogía a los funcionarios de la Administración Pública Estatal, por no estar reglamentada la extinta Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en razón de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cuya apertura del procedimiento se determinó por estar dirigida a comprobar los hechos de los cuales era presuntamente responsable el servidor público M.S.G.P..

Que el Jefe de Personal de dicho servicio autónomo, cumpliendo instrucciones de la máxima autoridad del referido Instituto, ordenó mediante auto de fecha 08 de octubre de 2001, la iniciación de la averiguación de conformidad con lo estipulado en los artículos 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de lo cual el recurrente fue debidamente notificado a objeto de que ejerciese su derecho de descargo, garantizándosele de esa manera y en el momento oportuno el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende de comunicación de fecha 08 de octubre de 2001, con acuse de recibo de la misma fecha.

Que el recurrente fue impuesto de las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de interponer las defensas que considere pertinentes; según se evidencia entre otros de escrito de promoción de pruebas y de informes de fecha 21 de noviembre de 2001,recaudos que conforman los antecedentes administrativos, demostrándose igualmente su análisis tal y como se desprende del informe elaborado por la Consultoría Jurídica de la Institución.

Que el recurrente, igualmente promueve y consigna una lista de potenciales testigos, los cuales conjuntamente con los promovidos por el Servicio Autónomo fueron evacuados durante la secuela del proceso en razón de su comparecencia el día y hora señalados, conforme a la averiguación administrativa aperturada.

Que se presentó un cuadro estadístico del personal de operaciones, para determinar los faltantes y sobrantes de dinero por parte de los empleados recaudadores del puente, durante el lapso en que fue objeto de amonestaciones el recurrente.

Destacó que desde la fecha en que se dictó el decreto de creación del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U., existen mecanismos de control en el manejo del proceso de recaudación, estableciéndose sanciones si el funcionario no justifica suficientemente la irregularidad cometida, tratándose con ese mecanismo de incentivar al funcionario a ser diligente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo, lo cual se puede evidenciar de memorando suscrito por el entonces responsable de la Unidad de Operaciones, de fecha 19 de mayo de 1999, el cual incluye el respectivo organigrama.

Señaló que la unidad a la cual están adscritos los recaudadores, sanciona con amonestaciones, cuando la falta (comprobada) en el desempeño de sus funciones, sea superior al faltante del mismo previsto por el Servicio Autónomo, cantidad según el cual se encuentra estimada y prevista en memorando suscrito por el titular de la unidad, de fecha 28 de junio de 2001, a cuyo efecto establece como límite “haber incurrido en un faltante diario superior a los un mil bolívares (Bs.1000,oo)”, siempre y cuando existan causas que justifiquen la irregularidad, en atención al procedimiento de auditoria diseñado por el Servicio Autónomo.

Que la Administración posee la potestad discrecional de imponer sanciones disciplinarias cuando lo considere pertinente, con base a las causas justificadas en el ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende del procedimiento que de manera ajustada a derecho efectuó el Servicio Autónomo mencionado, sin ninguna arbitrariedad ni limitación que pudiese vulnerar su legitimidad; caso contrario, de no tener dicha potestad el ente administrativo perdería toda gobernabilidad en cuanto al control del proceso transparente de recaudación como actividad principal del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U..

Adujo que la negligencia en el cumplimiento de los derechos inherentes al cargo, debe entenderse como referida al incumplimiento de aquellas obligaciones que tienen asignadas al cargo, en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y de cualquier otra disposición o norma dictada por el Superior Jerárquico; por cuanto entenderlo de otra forma implicaría una remisión general a todos los deberes y no tendría sentido la lista de causales; agregando que la negligencia implica la conducta descuidada, los errores por falta de atención y de interés debido en las labores durante la prestación del servicio, no entendiendo estas como la falta de capacidad o formación del funcionario, ya que en el presente caso y del resultado de las investigaciones no se está sancionando la incapacidad del funcionario por cuanto para ello existe como solución controlar el ingreso o el adiestramiento; se está sancionado la conducta, errores y debido interés en la prestación del servicio que redundan en la buena marcha e imagen del Puente R.U. al servicio del estado; de allí la justificación de las diversas amonestaciones que condujeron a la sanción que ameritó la destitución del recurrente.

En consecuencia alegó que en el procedimiento administrativo seguido por la Dirección de Personal del Servicio Autónomo en contra del accionante M.G., se cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable para la fecha de apertura del procedimiento, conllevando a la sanción establecida en la Resolución Nº SARMIPGRU 18-01-02-01, de fecha 18 de enero de 2002, suscrita por la entonces Directora General, que produjo la notificación del acto recibida de fecha 04 de febrero de 2002.

Adujo que la actual Carta Magna, conjuntamente con el nuevo Estatuto de la Función Pública, al igual que las anteriores disposiciones contempladas en las leyes derogadas, mantienen en vigencia el “deber de obediencia” que todo funcionario debe acatar en cuanto a las normas que el superior jerárquico establezca para una efectiva gestión, siempre y cuando estas no sean consideradas injustas o de modo alguno arbitrarias.

Finalmente resaltó, que el retiro de la administración publica de la que fue objeto el recurrente, estuvo plenamente ajustado a los procedimientos contemplados en la ley, cuando de las resultas se comprobó y determinó tanto por la Gerencia de Operaciones, el Departamento de Personal como la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo “Puente General R.U.”, las faltas cometidas soportadas en los respectivos informes a lo largo de las investigaciones que conllevaron a la máxima autoridad del ente administrativo a sancionar atendiendo lo establecido en el parágrafo único del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa estatal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del citado artículo; vale decir, “haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en un año”

Por las razones antes descritas, consideró que el acto administrativo cumplió con las exigencias legales, se encuentra ajustado a la norma invocada y por tanto procedente en derecho; razón por la cual, solicitó que el recurso sea declarado sin lugar.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 28 de octubre de 2002, el ciudadano M.S.G.P., asistido de abogada y el representante judicial de la parte recurrida consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales se le dieron entrada y se agregaron al expediente en fecha 04 de noviembre del mismo año y admitidas el 05 de diciembre de 2002.

Así el recurrente promovió las siguientes:

1) Invocó a su beneficio el merito favorable de las actas procesales muy especialmente los documentos consignados junto al libelo de demanda y los contenidos en el expediente administrativo.

2) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficie al Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U., para que informara o remitiera a este Tribunal copias de los comprobantes de los cortes de caja que le realizaban en cada jornada laboral durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2001.

El representante judicial de la parte recurrida promovió las siguientes:

3) El merito favorable que se desprende particularmente de la contestación realizada en tiempo hábil.

4) Copia certificada del expediente administrativo debidamente aperturado en fecha 05 de mayo de 2001, por el Servicio Autónomo en contra del ciudadano M.G..

Finalmente el Tribunal observa que la parte recurrente junto al escrito recursivo consignó unas documentales las cuales este Tribunal en virtud del principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:

5) Copia simple de recibo de pago del mes de noviembre de 2001, a nombre del ciudadano M.G., emanado por el Servicio Autónomo Puente General R.U., del que se desprende que el referido ciudadano desempeñaba el cargo Recaudador I, y los distintos rubros que eran pagados y deducidos.

6) Copia simple de Resolución Nº SARMIPGRU 18-01-02-01, suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo Puente General R.U., ciudadana Econ. I.G.d.O., mediante la cual se destituye al ciudadano M.G..

7) Acuse de recibo de escrito de consideración interpuesto por el ciudadano M.G., ante los miembros de la Junta de Avenimiento del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U..

8) Copia certificada de acta levantada en la declaración de la ciudadana A.G. en calidad de testigo, con relación a la investigación administrativa que se tramitaba en contra del ciudadano M.G..

9) Copia certificada de acta levantada en la declaración del ciudadano A.P. en calidad de testigo con relación a la investigación administrativa que se tramitaba en contra del ciudadano M.G..

10) Copia certificada de acta levantada en la declaración del ciudadano C.S. en calidad de testigo con relación a la investigación administrativa que se tramitaba en contra del ciudadano M.G..

11) Copia certificada de comunicación de fecha 03 de octubre de 2001, suscrita por el Gerente de Operaciones del Servicio Autónomo Puente “General R.U.”, dirigida al Jefe de Personal; mediante la cual le informa que luego de hablar con el ciudadano M.G., recaudador activo, sobre las constantes fallas que presenta su forma de trabajo, refirió que el funcionario alegó que son totalmente normales los faltantes y sobrantes en los cortes de caja; manifestó que se le había preguntado al funcionario que si consideraba normal que en todas las guardias se presentaran faltantes y sobrantes en la recaudación del mismo, respondiendo afirmativamente y que por la características del trabajo que se desempeña, se debería reglamentar esa situación como normal, manifestándole así mismo que el funcionario se había negado a recibir las amonestaciones de forma tajante y a no firmarlas. Por lo que le solicitó que tomase las medidas necesarias a fin de dar solución a ese problema lo mas pronto posible.

12) Copia certificada de amonestación escrita de fecha 03 de octubre de 2001, suscrita por el Gerente de Operaciones (E) del Servicio Autónomo Puente General R.U., T.S.U. J.C.O., realizada de conformidad con el artículo 55, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia que establece: “Falta de consideración y respeto debido a superiores…, debidamente comprobados”.

13) Recibo de pago a nombre del ciudadano M.G., del mes de julio de 2001 y septiembre 2001, a nombre del ciudadano M.G., emanado por el Servicio Autónomo Puente General R.U., del que se desprende que el referido ciudadano desempeñaba el cargo Recaudador I, y los distintos rubros que le eran pagados y deducidos.

Vista la anterior promoción de pruebas por el querellante y la parte recurrida, el Tribunal observa que la prueba identificada en el particular 1) y 3), el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente; por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe solicitada, identificada con el numeral 2), la misma no fue evacuada; en tal sentido, el Tribunal no observa materia probatoria que valorar al respecto. Así se decide.

En cuanto a los instrumentos identificados en los numerales 4), 8), 9), 10), 11) y 12), el Tribunal observa que son documentos administrativos, en virtud de los cuales les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

Los instrumentos identificados en los numerales 5) y 6) son copias fotostáticas simples, y por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las documentales referentes a los numerales 7) y 13), son originales de documentos administrativos, en consecuencia se le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Del Acto De Informe

El 22 de enero de 2003, día y hora fijados por este tribunal para llevar a efecto el acto de informes, se realizó el mismo, compareciendo el ciudadano M.G., asistido de abogada y consignó escrito de informes. Así mismo compareció el abogado de la parte recurrida consignado igualmente escrito de informes; escritos en los que ambas partes reprodujeron los mismos argumentos y alegatos explanados en el escrito recursivo y escrito de contestación de la demanda.

Punto Previo: De la Inadmisibilidad de la acción.

Se desprende del escrito de contestación que la representación judicial de la parte recurrida, solicitó se declare la inadmisibilidad contemplada en el artículo 84, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 113 ejusdem, por cuanto en el presente recurso el recurrente no acompañó los documentos indispensables para verificar si la acción es inadmisible, ni el acto administrativo impugnado.

Revisada las actas procesales, esta Juzgadora observa que junto al escrito recursivo en efecto fue acompañada como fundamento de la pretensión la Resolución SARMIPGRU 18-01-02-01, mediante la cual la administración publica regional acordó destituir al funcionario M.S.G.P., la cual se encuentra consignada en el folio ocho (8) de las actas procesales; así también se observa consignados junto con el referido escrito, sendos documentos administrativos pertinentes a la solicitud de nulidad de acto administrativo incoada por el recurrente; razón por la cual se desestima la solicitud de inadmisibilidad planteada por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que el ciudadano M.S.G.P., era funcionario del Servicio Autónomo Puente General R.U.d.E.Z., y que fue destituido mediante resolución Nº SARMIPGRU 18-01-02-01 suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo Puente “General R.U.”, la cual fue notificada en fecha 04 de febrero de 2002, según se lee de firma y fecha de acuse de recibo de la notificación consignada en el folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales; por estar incursa en la causal de destitución N° 1 del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, referente a haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en un (1) año.

Así los hechos, impugnó de nulidad absoluta el acto administrativo de su destitución, denunciando que la sanción de destitución se fundamentó en unas amonestaciones ilegales por las siguientes razones: a) porque se violentó el procedimiento legalmente establecido para la imposición de dichas amonestaciones verbales y escritas, contenido en el artículo 101 al 106 de la Ley de Carrera Administrativa, no permitiéndosele el derecho a la defensa por cuanto el órgano cuenta con un sistema de cámaras a las que no tuvo acceso, donde queda registrada la actuación de los recaudadores, en base a la cual fue forzado a firmar las amonestaciones y en virtud de lo cual se negó a firmarlas; b) porque fueron desproporcionales por cuanto las tres (3) amonestaciones de las que fue objeto fue a causa de unos faltantes y sobrantes de dinero, lo cual adujo ocurrir a diario por no contar con un sistema que permitiera detener los vehículos hasta contar y verificar el pago realizado, situación que debió ser tomada en cuenta por el organismo al momento de imponer las amonestaciones; c) porque violaron el principio de la doble sanción por cuanto además de ser amonestado, el faltante es descontado del salario del recaudador; d) porque no existe un reglamento que legitime la actuación de la administración pública regional para amonestar por un sobrante o faltante del dinero recaudado, no pudiendo la administración aplicar sanciones disciplinarias sobre hechos que no estén tipificados como faltas; y e) porque la última de las amonestaciones escritas contiene falso supuesto de hecho, por cuanto estuvo fundamentada en la falta de consideración y respeto al superior jerárquico por negarse a firmar las amonestaciones verbales que le presentaba el Gerente de Operaciones, adaptando la administración esa circunstancia para sancionar unos sobrantes y faltantes de dinero, lo cual era improcedente, por cuanto el respeto al superior radica en observar deberes de carácter moral y no así el resistirse a firmar una medida considerada arbitraria.

Alegatos que fueron contradichos por la representación judicial de la parte recurrida, estableciendo los siguientes argumentos:

Que el acto que originó el retiro del ciudadano M.S.G.P. del cargo que ocupaba está ajustado a la normativa aplicable, realizándose el procedimiento conforme al artículo 110 y siguiente del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de lo cual el recurrente fue debidamente notificado a objeto de que ejerciese su derecho a descargo, garantizándosele el derecho a la defensa y al debido proceso.

Y que el recurrente fue impuesto de las actas del expediente administrativo para que interpusiera sus defensas, promovió pruebas de testigos y fueron evacuados.

Vista la controversia planteada, ésta Juzgadora observa de las actas procesales que la Directora General del Servicio Autónomo Puente General R.U. solicitó al Jefe de Personal del referido organismo mediante memorando de fecha 05 de octubre de 2001 que riela al folio doscientos treinta y nueve (239), que compruebe el hecho de haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en un año, de las cuales aparecía presuntamente responsable el ciudadano M.G. y que en virtud de su comprobación se aplique la sanción correspondiente; así mediante auto de fecha 08 de octubre de 2001 (folio 252), el Director de Personal del Servicio Autónomo efectivamente le dio apertura a un procedimiento administrativo disciplinario en contra del ciudadano M.G., ordenándose en el mismo auto que se practicasen las diligencias necesarias a la comprobación de la falta cometida.

Iniciado el procedimiento administrativo, se observa de las actas procesales que se notificó al funcionario en fecha 10 de octubre de 2001, según se lee de fecha y firma de acuse de recibo de notificación (folio 253) indicándosele que la investigación administrativa estaría dirigida a comprobar el hecho de haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en un año; en tal sentido, así también se desprende de autos que el referido ciudadano formuló escrito de contestación a los cargos (folio 269 al 275 y folio 277), promovió pruebas (233 y 234), las cuales fueron debidamente evacuadas las testimoniales solicitadas, incluso en su presencia, observándose que ejerció el derecho al control de la prueba (193 al 198 y 204 al 206) y formuló conclusiones (folio 54 al 59); lo que demuestra para quien juzga que desde el punto de vista procesal se le garantizó al funcionario el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, verificado lo anterior el recurrente adujo que la imposición de la sanción de destitución esta viciada de nulidad por cuanto estuvo basada en unas amonestaciones que consideró ilegales por haber sido impuestas sin permitírsele el derecho a la defensa y porque fueron desproporcionales.

En tal sentido quien suscribe observa que la destitución del ciudadano M.G. fue fundamentada en el artículo 57, ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia que dispone como causal de destitución “haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en un año”, causal igualmente contenida en el numeral 1º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, normas aplicables para el momento en el que ocurrieron los hechos; así mismo se observa de la solicitud de apertura de investigación disciplinaria, del auto de inicio y de la notificación al funcionario que la administración pública dejó claro que el objeto de la investigación estaría dirigida a comprobar el hecho de que el funcionario M.G. había sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas, lo que demuestra a priori la relación entre el objeto de investigación de la administración y la causal de destitución aplicada.

En efecto, la administración pública debía demostrar y comprobar la existencia material de las tres (3) amonestaciones escritas y no su legalidad, por cuanto en virtud del principio de legalidad y el principio de ejecutividad de los actos administrativos, los mismos nacen con una presunción de legalidad que en principio sólo es desvirtuable por los afectados con el acto, mediante los recursos administrativos y judiciales legalmente establecidos para ello, los cuales vencidos los lapsos para su impugnación adquieren firmeza y ejecutividad.

En tal sentido, de autos se demuestra que la administración dentro del procedimiento administrativo comprobó que el ciudadano M.G. tuvo en su haber funcionarial tres (3) amonestaciones escritas (folios 243, 247, 251), así como también de las afirmaciones del mismo funcionario; las cuales en caso de haberlas considerado ilegales tuvo la oportunidad para recurrir contra ellas e impugnarlas; por lo que vencido el lapso para ello, las mismas adquirieron firmeza y ejecutividad.

Tampoco se demuestra que las mismas violaron su derecho a la defensa, por cuanto en comunicación de fecha 02 de octubre de 2001, suscrita por el Gerente de Operaciones del órgano administrativo dirigida al recurrente se convocó a una reunión para tratar asuntos concernientes a su situación funcionarial y en comunicación de fecha 03 de octubre de 2001 (folio 250) suscrita por el Gerente de Operaciones dirigida al Jefe de Personal dejó manifiesto que sostuvo una conversación con el funcionario recurrente sobre las constantes fallas que presentaba en su forma de trabajo, expresando el funcionario sus alegatos al respecto.

Así de las testimoniales evacuadas, quedó demostrado que unos testigos coincidieron en que el funcionario rechazó y se negó a firmar las amonestaciones y que en tal momento se generó una discusión y se manejó un tono de voz alto.

También se observa que el Servicio Autónomo con suficiente anterioridad a las amonestaciones, advirtió al personal recaudador que los faltantes y sobrantes serían objeto de sanción; así se desprende de memorando dirigido para los recaudadores, suscrito por el Gerente de Operaciones en fecha 19 de mayo de 1999, de notificación emanada del Departamento de Personal dirigida al Personal de Operaciones, suscrita el 08 de enero de 2001, donde se establece la formula para calcular la evaluación de los recaudadores en cada jornada entre las que se indican las diferencias en faltante o sobrante de lo recaudado, número de operaciones de faltantes o sobrantes, correcciones realizadas, ausencias justificadas e injustificadas y retrasos; así también en fecha 28 de junio se generó comunicación de parte de la Gerencia de Operaciones dirigida al personal adscrito a dicha gerencia, donde se gira una serie de instrucciones laborales entre las que establece el monto o cantidad de sobrante o faltante que es susceptible de amonestación verbal.

Observado y verificado lo anterior, quien juzga establece que la administración pública en efecto comprobó la existencia material de tres (3) amonestaciones escritas en un año a nombre del ciudadano M.G., las cuales no fueron impugnadas en el tiempo legalmente establecido ni en sede administrativa ni judicial adquiriendo firmeza y ejecutividad; subsumiendo así los hechos en la causal de destitución invocada en la Resolución destitutoria Nº SARMIPGRU 18-01-02-01, por lo cual la sanción impuesta por la Directora General del Servicio Autónomo Puente General Urdaneta, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia estuvo ajustada a derecho de conformidad con los artículos 57 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, 62 numeral 1º de la Ley de Carrera Administrativa y 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de nulidad incoada por el ciudadano M.G., asistido por la abogada Y.E.G.. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano M.S.G.P. en contra del Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 36.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 7453

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