Decisión nº 1522 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1522

Asunto Nuevo: AF47-U-1989-000011

Asunto Antiguo: 543

En fecha 07 de agosto de 1989, los abogados J.R.M., L.L.B. y S.Z.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos,.3.017, 14.798 y 31.331, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente RECEPTORA DE FONDOS CONTINENTAL, C.A., Rif Nº J-00060311 representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 329 de fecha 05 de enero de 1989, emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la cual confirman los reparos formulados a la contribuyente por la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 240.763,70) ahora expresados en DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 240,76).

El 14 de agosto de 1989, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 21 de agosto de 1989, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 543, ordenándose notificar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),

Así el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) fue notificado el 22 de agosto de 1989, siendo consignada dicha boleta en fecha 23 de agosto de 1989.

El 07 de septiembre de 1989, este Tribunal recibió Oficio N° 210000-265, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente RECEPTORA DE FONDOS CONTINENTAL, C.A, siendo consignado mediante auto de fecha 11 de septiembre de 1989, ordenándose librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la contribuyente ut supra.

Los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y la contribuyente RECEPTORA DE FONDOS CONTINENTAL, C.A, fueron notificados en fechas 13 y 14 de septiembre de 1989, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas 14 y 18 de septiembre de 1989, respectivamente.

En fecha 19 de septiembre de 1989, se admitió el presente recurso este Tribunal en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 1999, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

. El 26 de octubre de 1989, ambas partes consignaron escritos de pruebas siendo agregados a los autos en fecha 01 de noviembre de 1989.

A través de auto de fecha 13 de diciembre de 1989, se dio inicio al lapso de relación en la presente causa.

En fecha 09 de enero de 1990, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 17 de enero de 1990, este Tribunal recibió escritos de informes uno, por el abogado R.C.S., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) constante de tres (03) folios útiles y otro, por los abogados J.R.M., L.L.B. y S.Z.C., en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, por lo que este Tribunal dijo Vistos.

El 23 de enero de 1990, la representación judicial consignó constante de seis (06) folios útiles escrito de Observaciones a los Informes.

Posteriormente en fecha 11 de octubre de 1990, a través de auto se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Accidental 2, para que conociera de la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 1993, la Dra. N.P.P., en su condición de Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la presente controversia.

En fechas 12/01/1998, 29/01/1999, 18/07/2000, 08/01/2001,. 11/07/¡2001, 16/01/2002, 31/07/2002, 23/09/2002 y 15/01/2003 este Tribunal recibió diligencias de la representación judicial del INCE, mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente RECEPTORA DE FONDOS CONTINENTAL, C.A., contra la resolución Nº 329 de fecha 05 de enero de 1989, emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); no obstante, se observa que en fecha 17 de enero de 1990, este Tribunal dijo “VISTOS”, así mismo, se evidencia que la última actuación de la contribuyente fue el 23 de enero de 1990 y hasta el día 15 de julio de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 17 de enero de 1990, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, Así mismo se evidencia que la última actuación de la contribuyente es de fecha 23 de enero de 1990 y que hasta el día 15 de julio de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por dieciocho (18) años, seis (06) meses, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente RECEPTORA DE FONDOS CONTINENTAL, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados J.R.M., L.L.B. y S.Z.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos,.3.017, 14.798 y 31.331, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente RECEPTORA DE FONDOS CONTINENTAL, C.A., Rif Nº J-00060311, contra la Resolución Nº 329 de fecha 05 de enero de 1989, emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y a la accionante RECEPTORA DE FONDOS CONTINENTAL, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1989-000011

Asunto Antiguo: 543

LMCB/JLGR/ll.

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