Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Julio de 2009

199° y 150°

Vistos.-

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000995

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES ACTORAS: G.M.F., N.J.D.M., J.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-5.264.800, V-10.462.475 y V-6.144.345 ambos de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254 de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 Noviembre de 1970, bajo el Nro. 70, Tomo 99-A, con el nombre de INSTITUTO SUPERIOR DE MARKETING, S.A., posteriormente modificada en documento inscrito por ante el mismo registro en fecha 28 de Abril de 1997, bajo el Nro. 52, Tomo 209-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.A.F.C., A.J.B.G. y C.H.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 17.069, 51.843 y 81.916, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 07 de Julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por las ciudadanas G.M.F., N.J.D.M., J.M.R., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs./F. 47.130,77 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 09 de Julio de 2008 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda y el 11 de Julio del 2008 admite la misma ordenando la notificación de la demandada.-

El 13 de Febrero de 2009 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las accionantes y su apoderado judicial así como de la comparecencia del representante legal de la accionada, igualmente se dejo constancia como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y se declaro abierto el acto y al no lograse la mediación se dio por concluida la presente audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de Febrero del 2009 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda constante de 12 folios útiles y en esa misma fecha es remitido el presente expediente para que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral

En fecha 10 de Marzo del 2009 es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua constante de 237 folios útiles y el 17 de Marzo del 2009 se admiten la presente demanda y se fija fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada el 21 de Julio del 2009 en la cual el secretario del despacho deja constancia de la comparecencia de las partes ciudadanas G.M.F., N.J.D.M., J.M.R. y de su apoderado Judicial abogado J.A.O.A., igualmente de dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la accionada abogado A.J.B.G., en la cual el ciudadano Juez les concedió el derecho de palabra a cada una de las partes así como su derecho de replica y contra replica, procediéndose posteriormente a la evacuación de las pruebas, concluida las mismas el ciudadano juez se retiro por un lapso de 60 minutos para tomar la decisión, pasados los mismo el ciudadano Juez dicta el fallo oral en la cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas G.M.F., N.J.D.M., J.M.R., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expresan en su escrito libelar que las ciudadanas G.M.F., N.J.D.M. y J.M.R., prestaron servicios laborales para la Sociedad de Comercio INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A.

Que en fecha 17 de Marzo de 2005, comenzó un conflicto entre el Sindicato y la empresa, que degenero en una Huelga, hasta el mes de Octubre del 2007, cuando su patrono cerró las instalaciones. Que la relación de trabajo concluyo el 17 de Enero de 2006. Que como consecuencia del cierre arbitrario de la Institución, esto debía ser considerado como un despido. Que se le adeudan las Prestaciones Sociales.

DE LA PARTE DEMANDADA

Alega como punto previo la Prescripción de la Acción, debido a que según los dichos de las actoras, la relación laboral termino en el año 17 de Enero de 2006 y la demanda fue introducida en el año 2008.-

La parte accionada alega asimismo, que es cierto que las demandantes prestaran sus servicios para la institución, en el período de tiempo señalado en la demanda.

Que es cierto la carga horaria alegada por ellas.

Que es cierto el valor de la hora trabajada.

Que es cierto la carga académica por semestre alegada por las accionantes.

Niega el cuadro demostrativo del resumen de los montos adeudados.

Niega que la alícuota de las utilidades sea con base a los 120 días por año y que el bono vacacional sea con base a 7 días por año.

Niega el salario integral establecido por las accionadas.

Niega que no les haya pagado la Prestación de Antigüedad, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, por no existir despido injustificado.

Niega que se le deba bono Nocturno y Utilidades.

Niega que se le deba cantidad alguna de dinero.

LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

MÉRITO DE LOS AUTOS

Con respecto a este particular, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES

Copia simple del Informe y Actas de Inspección, que reposan en el expediente N° 043-2006-05-0001PP, de la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se le da valor probatorio en virtud de que la misma fue reconocida por la parte contraria y Así se decide.

Copia de Recurso intentado por ante el Ministerio del Trabajo, con motivo de las practicas antisindicales del Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM C.A., dicha documental también fue reconocida por la parte accionada, por lo que se le da valor probatorio y así se decide.

Copia de la Notificación efectuada por la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, el Tribunal Observa que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le concede valor probatorio.

Copias de la Sentencia de primera Instancia Laboral y Superior Laboral, con sus respectivas aclaratorias, las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se le concede valor probatorio; además de ser un hecho notorio judicial por haber ocurrido en este Circuito. Así se decide.

INFORME

En cuanto a la comunicación recibida de la inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se le concede valor probatorio y Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, al ser un hecho notorio judicial, no es objeto de prueba.

EXHIBICIÓN

En cuanto a la exhibición solicitada a la demandada, la mismas no fueron exhibidas en su oportunidad, se aplica para este caso las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos las afirmaciones hechas por los accionantes y así se decide.

INSPECCION JUDICIAL

Aun cuando la prueba fue admitida y diferida su fijación para ser dictada por auto separado, este Tribunal la considera inoficiosa, debido a que de los autos se evidencia, así como de la audiencia de juicio, que la Institución esta cerrada desde el momento del conflicto colectivo y posterior huelga y no se volvió a abrir la sede de Aragua y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

INFORME

En cuanto a la prueba de Informes solicitada a la inspectoría, la misma consta en el expediente la copia certificada remitida a este Tribunal, se le concede valor probatorio y así se decide.

DOCUMENTALES

En cuanto a los documentales marcada “B”, el Tribunal observa que son similares a las que constan en las copias certificadas enviadas por la Inspectoría del Trabajo, por en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, y ser esta una prueba común, se le concede valor probatorio y así se decide.

En cuanto a la documental marcada “C”, este Tribunal observa que ciertamente la documental consta de la declaración de uno de nuestros alguaciles adscritos a este Circuito y por lo tanto se le concede valor probatorio y así se decide.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso se trata de tres trabajadoras de nombres GRECIEN M.F., N.J.D.M. y J.M.R., que se desempeñaban como profesoras, cada una con su carga horaria correspondiente, en el Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM C.A. En fecha 17 de Marzo de 2005, donde el Sindicato introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo un proyecto de Convención Colectiva. Posteriormente en fecha 06/01/2206, se introduce un pliego de peticiones de Carácter Conflictivo y una vez vencidas las 120 horas, en fecha 17/01/2006, se entra en huelga. Seguidamente en el mes e Octubre del 2007, se procedió a cerrar definitivamente la sede de Aragua y no se apertura el semestre. Lo cual consideran ellas es un despido de los trabajadores. Por esta razón acuden al Tribunal a reclamar todas sus prestaciones sociales.

Por su parte, la empresa alega que tal como esta planteada la litis, los conceptos reclamados están evidentemente prescritos, debido a que las demandantes alegan que el instituto cerró en octubre del 2007, pero todos los cálculos los hacen hasta marzo del 2006, sin indicar hasta que fecha prestaron sus servicios.

Siendo el punto controvertido entre las partes, corresponde a este Tribunal dirimir esto como punto previo, para luego resolver el hecho controvertido de las Prestaciones Sociales.

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Indicó la accionada en la oportunidad de contestación a la demanda (folios 221 al 238) que en el caso bajo análisis operó la prescripción, lo cual argumentó en la audiencia oral de juicio, conforme consta en material audiovisual respectivo, señalando que el mes de octubre de 2007, el Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM, C.A. no aperturo en su sede de la ciudad de Maracay, Estado Aragua el semestre correspondiente a esa fecha y procedió a cerrar las instalaciones … lo cual considera que eso es un despido de todos los trabajadores…Por otra parte cuando hace la descripción de las remuneraciones de las horas académicas presuntamente laboradas por sus mandantes, habla que se produjo el cierre en el mes de Octubre 2007, pero todos los cálculos los hacen hasta el mes de marzo de 2006 sin indicar hasta que fecha prestaron sus servicios, por lo que tampoco dicen la fecha de la extinción de la relación de trabajo, como se puede observar que los cálculos fueron hechos hasta el mes de Marzo del año 2006, eso significa que ninguna de las demandantes prestaron servicios a su representada posterior a esa fecha por lo que las mismas dejaron de prestar sus servicios en fecha 17 de Enero del 2006 cuando de manera voluntaria dejaron de asistir a sus labores y responsabilidades como profesoras – docentes comenzando a correr la prescripción de la acción hasta el momento de la introducción de la demanda por antes este Circuito Laboral el día 07 de Julio del 2008, admitida el 11 de Julio del 2008 y notificada la demandada el 10 de Octubre del 2008 en dicho lapso transcurrió más de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, precisa este juzgador, que el artículo 1952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem, que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En este orden de ideas, indicó la Sala de Casación Social de Nuestro M.T.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

En razón de ello, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente puede considerarse prescrita la acción incoada, pues el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar en los casos de Prestaciones Sociales.

Observa este Tribunal, que a decir de las demandantes hasta el mes de octubre del 2007, se mantuvo abierta la sede del Instituto donde prestaban sus servicios, mientras estaban en Huelga y que luego lo cerraron y que esa situación, lo consideraron como un despido. La demanda fue introducida en fecha 07/07/2008. Admitida en fecha 11/07/2008 y recibido el exhorto en fecha 07/10/2008.

Por otra parte, alegan las accionantes que desde 17/01/2006 fecha en la cual termino la relación de trabajo, se mantiene la Huelga sin que hasta el momento se haya suspendido o levantado oficialmente por una u otra parte. Asimismo, consta en el expediente copias de las Sentencias de Primera Instancia y Superior, en la cual se decide una inclusión de beneficios y ambas decisiones se reconoce la condición de trabajadoras activas de la referida empresa para ese momento. Dichas sentencias quedaron definitivamente firmes y ejecutadas por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, mediante una conciliación de fecha 10 de Marzo del 2008, en la cual se consignan los pagos de las trabajadoras por sus beneficios.

En el presente caso, observa este Tribunal que en fecha 10 de Marzo de 2008, (folio 126 al 159 y 163 al 192y 198 al 200) la empresa demandada en el presente caso, pago las cantidades reclamadas en concepto de beneficios, que fueran reclamadas por las mismas trabajadoras, que hoy reclaman sus prestaciones sociales. Ahora bien, cuando la empresa demandada consigna los pagos de dichas trabajadoras esta reconociendo la existencia del vínculo laboral entre las partes y la actividad que mantenían para ese entonces las trabajadoras y no es sino hasta el 7 de julio del 2008, que las accionantes acuden a demandar a la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCATOTECNIA ISUM C.A. y es el 7 de Octubre del 2008, cuando se registra la recepción del exhorto de citación de la demandada.

De lo antes expuesto se evidencia, que la empresa fue efectivamente notificado dentro del lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el alegato de prescripción invocado por la accionada no ha lugar y así se decide.

Así las cosas, al haber sido interpuesta la demanda ante esta sede judicial el 07 de julio de 2008, precisa este sentenciador que la defensa de prescripción opuesta es improcedente.- ASI SE DECIDE.-

Una vez resuelto lo anterior, pasa quien juzga a resolver el fondo del asunto planteado, de la siguiente manera:

Observa este Tribunal que las accionantes reclaman los conceptos de Prestación de antigüedad basada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que laboraban por semestres y por horas, debido a su condición de profesoras del Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM C.A. Ante esta situación advierte el Tribunal, que el salario diario promedio de las trabajadoras esta compuesto en cada caso, por la hora académica más el bono nocturno cuando la carga horaria era en el horario de la noche. Siendo así el Bono Nocturno, se determina con base al salario al 30%, del salario promedio diario por hora, multiplicado por las horas nocturnas trabajadas, todo de conformidad con lo establecido al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Adicionalmente a ello, las trabajadoras reclaman lo correspondiente a las vacaciones del año 2006. De los autos no se encuentra prueba demostrativa, que el patrono haya cumplido con esta obligación legal, en virtud de ser una carga probatoria de la accionada, quien negó adeudar dichos conceptos, razón por la cual es procedente su pago y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, Observa este Tribunal que las trabajadores fueron despedidas de manera tacita, cuando arbitrariamente se negó el acceso a las instalaciones motivado al cierre de las mismas por el patrono. En tal sentido, al ser este despido injustificado ha lugar a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, tanto la indemnización por despido y la sustitutiva de preaviso. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los mismos son procedentes y deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, por cuenta de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la diferencia surgida por concepto de Diferencia de Bono nocturno en Vacaciones, Diferencia Bono nocturno en Utilidades y Diferencia Bono nocturno En Bono Semestral, el Tribunal observa que en la contestación de la demanda, no argumento su negativa a tales conceptos, por lo que se entienden que han sido aceptados y ASI SE DECIDE.-

Por lo que respecta a los intereses de Mora solicitados, los mismos son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la indexación, la misma resulta procedente conforme al 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la ultima doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia de J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, desde la notificación de la accionada hasta su pago definitivo.

DECISION

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas G.M.F., N.J.D.M., J.M.R., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se condena al pago de las siguientes cantidades:

A la ciudadana GRECIEN M. FUENTES.

TIEMPO DE SERVICIO: 11

AÑOS ANTIGÜEDAD 150 DÍAS

SALARIO INTEGRAL: 13,62

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 6.158,90 Bsf.

INDEMNIZACION POR DESPIDO 2.042,64 Bsf.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 1.225,58 Bsf.

VACACIONES 2006 160,73 Bsf.

DIFERENCIA BONO NOCTURNO EN VACACIONES 183,44 Bsf.

DIFERENCIA BONO NOCTURNO EN UTILIDADES 1.800,05 Bsf.

DIFERENCIA BONO NOCTURNO EN BONO SEMESTRAL 814,23 Bsf.

12.385,57Bsf.

N.J.D.M.

TIEMPO DE SERVICIO: 14 AÑOS

AÑOS DE ANTIGÜEDAD: 150 DIAS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 6.269,18Bsf. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 2.089,35 Bsf.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 1.253,61 Bsf.

VACACIONES 2006: 200,87 Bsf.

DIFERENCIA BONO NOCTURNO EN VACACIONES 170,95 Bsf.

DIFERENCIA BONO NOCTURNO EN UTILIDADES 2.035,54 Bsf.

DIFERENCIA BONO NOCTURNO EN BONO SEMESTRAL 1.254,95 Bsf.

10.767,23 Bsf.

J.R.

TIEMPO DE SERVICIO: 11 AÑOS

AÑOS DE ANTIGÜEDAD: 150 DIAS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 6.158,90Bsf. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 1.833,00 Bsf.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 1.099,80 Bsf.

VACACIONES 2006: 176,06 Bsf.

DIFERENCIA BONO NOCTURNO EN VACACIONES 115,15 Bsf.

DIFERENCIA BONO NOCTURNO EN UTILIDADES 1.317,30 Bsf.

DIFERENCIA BONO NOCTURNO EN BONO SEMESTRAL 931,10 Bsf.

11.631,31 Bsf.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, por cuenta de la accionada, que calculara lo relativo a los intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c”, así como los intereses de Mora y la Indexación. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Hay condenatoria en costas a la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.N. (2009).-

EL JUEZ

Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:36 p.m.

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

HCA/ls/jfs.

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