Decisión nº 096-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2007-000338 Sentencia N° 096/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Julio de 2008

198º y 149º

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), el abogado G.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.098.365, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.R.R., quien español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.095.570, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-563, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), y confirma la Resolución RCA-DSA-2004/000488, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y por la Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la cual se impone al recurrente, para el ejercicio fiscal comprendido entre el primero (01) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), un impuesto a pagar (Impuesto sobre la Renta) por la cantidad de Bs. 112.971.427,00; multa por incumplimiento de deberes formales por la cantidad de Bs. 131.857.459,00; e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 82.110.420,00; y para el ejercicio comprendido desde el primero (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002), un impuesto a pagar (Impuesto sobre la Renta) por la cantidad de Bs. 23.094.152,00; e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.043.024,00.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha seis (06) de julio del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.

En fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad para presentar Informes, tanto el recurrente, antes identificado, como la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la abogada E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.975.978 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.218, presentaron sus escritos respectivos.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El recurrente solicita, como punto previo, la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, basado en la aplicación analógica o de atenuante de la Ley sobre Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, ya que a pesar de haber vencido el plazo para el pago del Impuesto sobre la Renta, se acogió a dicha Ley y procedió de manera extemporánea a pagar el Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2001 y 2002; lo cual, en su opinión, implica la terminación del procedimiento administrativo o judicial que se encontrare en curso.

Posteriormente señala que en el supuesto negado de que se considere improcedente lo solicitado en el punto previo, igualmente discurre que la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-563, es nula, por cuanto, la misma señala que no declaró el Impuesto sobre la Renta para los períodos 2001 y 2002, y procedió a determinar los tributos que debe pagar sólo con la base de los estados de cuenta aportados y sin hacer las discriminaciones relativas a los depósitos, pagarés y créditos otorgados por la entidad financiera.

Que en tal decisión no se tomaron en cuenta las pruebas aportadas, al señalar, que no presentó declaraciones juradas y que carece de los comprobantes necesarios para fijar el quantum de la obligación debida, lo cual, en su opinión, es falso, pues afirma que sí presentó los comprobantes que demostraban los depósitos realizados en su cuenta corriente, tal como se evidencia del Acta de Reparo RCA-DF-PNIB-2003/7795, número 000124, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004); Acta de Reparo RCA-DF-PNIB-2003/7795, número 000125, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004); en la Resolución (Sumario Administrativo) RCA/DSA/2004/000488, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004); en los estados de cuenta aportados en copias certificadas junto al escrito del Recurso Jerárquico, presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004); y en la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-563.

En virtud de lo anterior, expone que le parece inconcebible que se señale que carecía de los comprobantes necesarios para fijar el quantum de la obligación debida, y que por ello, rechaza por improcedente el acto impugnado, al fundamentar su decisión sólo en la fiscalización y obviando, a su juicio, todas las pruebas aportadas y sus alegatos de defensa.

Con relación a los depósitos que fueron señalados como “incrementos patrimoniales”, constituidos por cantidades depositadas por el banco en calidad de préstamos, el recurrente expresa que la Resolución que decide el Recurso Jerárquico no hace señalamiento alguno de los alegatos y defensas aportados por el mismo, siendo que toda decisión, sea administrativa o judicial, debe estar ajustada conforme a los principios de legalidad y congruencia con las pruebas aportadas.

Seguidamente, el recurrente transcribe en su escrito el contenido del Artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y explica, que en el presente caso sólo podría hablarse de depósitos bancarios (créditos, sobregiros y pagarés) en la cuenta corriente del ciudadano T.R., más no podría hablarse de que esos depósitos constituyan ingresos, rentas o enriquecimientos, por cuanto, en su opinión, la figura del préstamo bancario no implica precisamente un enriquecimiento, por lo cual, rechaza y niega que las disposiciones invocadas en la P.A. RCA/DSA/2004/000488, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), al señalar que todos los ingresos que se observan en la cuenta corriente número 0100004601, son constitutivos de rentas o enriquecimientos gravables del Impuesto sobre la Renta, ya que las cantidades de Bs. 320.522.961,00 para el ejercicio fiscal 2001 y Bs. 98.525.500,00 para el ejercicio fiscal 2002, están compuestas por depósitos y que muchos de ellos, son producto de créditos o préstamos bancarios, sobregiros y otros movimientos de cuenta menores.

Que tampoco se tomó en cuenta que de dichas cantidades se deducen gastos bancarios, comisiones, intereses y tasas y que por lo tanto, no pueden los funcionarios actuantes imputar lo dispuesto en los artículos 1, 6,16 y 38 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que configuraría un enriquecimiento ilegítimo por parte de la Administración Tributaria y sería lesivo a los intereses patrimoniales del recurrente.

Que la figura del enriquecimiento está condicionada a la obtención del lucro, beneficio o ganancia y que ésta no fue la situación de esos ingresos o depósitos bancarios, además -según señala- no fue demostrado por la Administración, la cual estaba obligada a constatarlo al serle presentados los estados de cuenta bancarios correspondientes a los períodos 2001 y 2002.

Señala además la existencia del vicio de falso supuesto, señalando, que la fundamentación legal en que se basó la Administración Tributaria para determinar tales cantidades fue solo por no haber declarado el Impuesto sobre la Renta, ya que, a su juicio, no tomó en cuenta las pruebas aportadas por el recurrente como lo fueron los estados de cuenta bancarios, escritos de defensa, entre otros; por lo que le es evidente, que el contenido de las normas no justifican el proceder de la determinación de oficio realizada por la Administración Tributaria y que por lo tanto, se configura el vicio por falta de motivación creándole indefensión, pues la Administración Tributaria estaba en la obligación de señalar el fundamento legal para cada caso en particular. Al respecto, copia un fragmento de la sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), en el caso “Pinturas Montana”.

Aunado a lo expuesto, el recurrente alega la improcedencia de la sanción por contravención prevista en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y señala al respecto, que la Gerencia Regional procedió a confirmar los reparos formulados por la fiscalización al determinar el deber formal de presentar las declaraciones de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2001 y 2002.

Que asimismo, la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con lo estipulado en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo establecido en los artículos 79, 95 y 96 eiusdem y en el Artículo 37 del Código Penal, le impuso multas equivalentes al ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido.

Adicionalmente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo que procedió a aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra pena.

El recurrente continúa señalando, que ciertamente la Administración Tributaria tiene la potestad de imponerle la sanción por no haber declarado el Impuesto sobre la Renta en su debida oportunidad, pero que la duda surge cuando la Administración lo grava con cargas impositivas o ganancias no existentes, como son los préstamos y pagarés otorgados por la institución financiera Provincial, a pesar de las pruebas otorgadas.

Que también observa que en la Resolución impugnada, si bien se reconocen atenuantes a su favor, igualmente consideró agravantes, ya que le impuso multas equivalentes al término medio de los límites mínimos y máximos fijados por el legislador, equivalentes al ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido.

En conclusión, en cuanto a este aspecto, aduce que el hecho de que la Administración Tributaria no haya procedido a graduar la pena impuesta, vicia de nulidad el procedimiento contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Por último, el recurrente alega la improcedencia de la determinación de la infracción por incumplimiento de deberes formales, ya que le surge la duda de que si las actuaciones de los funcionarios actuantes L.T. y J.B. se produjeron o no dentro del marco de vigencia de sus atribuciones, por cuanto, a su juicio, no se determina en el Acta Fiscal el período en que entra en vigencia la autorización para actuar, lo cual pone en duda la legalidad y competencia para la realización de la fiscalización al recurrente, por lo que de ser procedente, viciaría de nulidad, legalidad y legitimidad a todas las actuaciones practicadas.

Por otro lado, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con respecto al punto previo esgrimido por el recurrente referido a que se acogió a la Ley sobre Régimen y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias, transcribe en su escrito de informes el texto de los artículos 1 y 6 de la mencionada Ley, y alega, que del análisis realizado al expediente administrativo no se observa la solicitud del recurrente para acogerse al beneficio que otorga la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.

Además, la representación de la República solicita que se declare improcedente lo invocado por el recurrente, con fundamento en el Artículo 3 de la misma Ley, por cuanto dicha norma establece que el régimen se aplicará hasta el ejercicio fiscal 2000, y que en el caso que se analiza, los ejercicios fiscales objeto de la fiscalización por parte de la Administración Tributaria, fueron los comprendidos desde el primero (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001) y desde el primero (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002); por lo tanto, considera improcedente lo alegado por el recurrente como punto previo y así solicita sea declarado.

De seguida, la representación de la República realiza un breve estudio acerca del proceso de fiscalización, transcribiendo el texto del Artículo 127 del Código Orgánico Tributario y señalando al respecto que, en el presente caso, el proceso administrativo de fiscalización se inició con la emisión de la P.A. que otorgó a los funcionarios actuantes L.T. y J.B., titulares de las cédulas de identidad números 14.427.018 y 11.993.407, respectivamente, las facultades de fiscalización e investigación correspondientes y de la materia sobre la cual se realizó la investigación (Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 01-01-2001 al 31-12-2001 y 01-01-2002 al 31-12-2002).

Asimismo, efectúa un análisis relacionado a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta establecida en el Código Orgánico Tributario (Artículo 131), alegando que en virtud de lo allí establecido, no puede invocarse la arbitrariedad por parte de los funcionarios actuantes para la determinación de los tributos, ya que, en el caso de autos, se hace preciso fijar el quantum de la obligación tributaria, por cuanto el recurrente no cumplió con su obligación de presentación y pago de la declaración de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2001 y 2002.

Al adaptar lo anterior al presente caso, la representación de la República manifiesta que la fiscalización procedió a revisar los estados bancarios del recurrente a fin de determinar de oficio sobre base cierta, los montos de sus ingresos, sus desgravámenes, rebajas y la determinación del impuesto a pagar, en vista de que el mismo omitió presentar y pagar las declaraciones de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2001 y 2002.

Que de esta investigación fiscal, los fiscales actuantes verificaron que existían depósitos en la cuenta corriente número 0100004601, de la entidad bancaria Banco Provincial por la cantidad de Bs. 377.232.761,08, para el ejercicio 2001 y de Bs. 118.338.001,40, para el ejercicio fiscal 2002.

Que la fiscalización procedió a realizar la determinación tributaria sobre base cierta, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Tributario, pues el recurrente no demostró con pruebas fehacientes que esos depósitos no constituyen ingresos netos gravables, por lo que determinó, que las referidas cantidades depositadas en el Banco Provincial, las cuales, en su opinión, no fueron declaradas en su oportunidad, representan un incremento patrimonial que no fue justificado ante la Administración Tributaria.

Que de acuerdo con el principio procesal de que lo alegado en autos debe ser probado, el recurrente debió demostrar que los depósitos reflejados en los estados de cuenta del Banco Provincial para el año 2001 y 2002, no se encontraban sujetos al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, con el objeto de desvirtuar lo señalado en la Resolución recurrida, por lo cual, en su criterio, dicha Resolución surte plena fe y, por ende, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. En tal sentido, la representación de la República rechaza el alegato esgrimido por el recurrente, según el cual, la fiscalización incurrió en error al calificar el enriquecimiento como incremento patrimonial y que, por consiguiente, la Resolución impugnada se dictó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y así solicita sea declarado.

Con relación al argumento concerniente a la inconformidad en cuanto a las multas impuestas, la representación de la República Bolivariana de Venezuela inicia su defensa realizando una síntesis acerca de la motivación de los actos administrativos, copiando al efecto, el texto de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la misma forma, hace mención de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), y que aplicándolos al caso de autos, concluye que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación.

En cuanto al incumplimiento del deber formal que se le imputa al recurrente, relativo a la no presentación de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2001 y 2002, incumplimiento estipulado en el Artículo 126, numeral 1, literal “e”, del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el Artículo 103, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, cuya sanción se encuentra descrita en el Primer Aparte del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, aplicó las multas contenidas en los artículos 102, Segundo Aparte y 103, Segundo Aparte, del Código Orgánico Tributario, en su término medio, ajustadas a derecho y a los principios de proporcionalidad e individualización de la pena y así solicita sea declarado.

Por último, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al alegato del recurrente relativo a la improcedencia de los intereses moratorios, transcribe y analiza el contenido del Artículo 66 del Código Orgánico Tributario y, con fundamento en dicha norma, solicita se declaren improcedentes los alegatos esgrimidos por el recurrente en cuanto a las multas y a los intereses moratorios.

Por las razones expuestas, la representación de la República Bolivariana de Venezuela solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2007-563, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCA-DSA-2004-000488, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y que en el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, solicita se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar en la presente causa.

II

MOTIVA

Definido así el debate en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de nulidad de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-563, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la cual confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCA-DSA-2004-000488, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se impone al recurrente, para el ejercicio fiscal comprendido entre el primero (01) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), un impuesto a pagar (Impuesto sobre la Renta) por la cantidad de Bs. 112.971.427,00; multa por incumplimiento de deberes formales por la cantidad de Bs. 131.857.459,00; e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 82.110.420,00; y para el ejercicio comprendido desde el primero (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002), un impuesto a pagar (Impuesto sobre la Renta) por la cantidad de Bs. 23.094.152,00; e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.043.024,00.

Ahora bien, este Juzgador procede al análisis del punto previo mediante el cual el recurrente solicita:

…basado en la interpretación analógica o de atenuante, la nulidad absoluta de la Resolución N GGSJ/GR/DRAAT/2007-563, dictada en fecha quince (15) de marzo de 2007, por aplicación de la Ley sobre Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, mi poderdante T.R., a pesar de haber vencido el plazo para el pago del impuesto Sobre la Renta, se acogió a la Ley antes señalada, procediendo de manera extemporánea a pagar el impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2001 y 2002, según se evidencia de planillas de Declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes signadas con los números 0034378 y 0037712 respectivamente…

En este sentido, es de hacer notar que la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, publicada en Gaceta Oficial número 37.296, de fecha tres (03) de octubre de dos mil uno (2001), instauró un sistema de remisión y facilidades para el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, el cual comprendía las deudas por concepto de tributos, accesorios y sanciones causadas, generadas o determinadas hasta el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil (2000). Del mismo modo, se establecía que el plazo para acogerse a los beneficios era de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley y que el mismo vencía el primero (01) de abril del año dos mil dos (2002).

Este Sentenciador observa que en el caso bajo examen, si bien el recurrente alega que “…se acogió a la Ley antes señalada, procediendo de manera extemporánea a pagar el impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2001 y 2002…”, y que “…se evidencia de planillas de Declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes signadas con los números 0034378 y 0037712 respectivamente…”, no se aprecia de los autos, documento alguno mediante el cual haya solicitado se le otorgara el beneficio estipulado en la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades de Pago.

También pudo observar este Juzgador, que los ejercicios fiscales a los cuales hace referencia el recurrente en su escrito y que aduce haber pagado el Impuesto sobre la Renta respecto a cada uno de ellos acogiéndose a la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, comprenden los años dos mil uno (2001) y dos mil dos (2002), y siendo que la Ley en cuestión, tal como lo señala la representación de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 3, que:

…El presente régimen se aplicará para las deudas por concepto de tributos, accesorios y sanciones generadas o determinadas hasta el ejercicio fiscal 2000, inclusive…

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

No es aplicable dicha ley al caso de autos por lo que en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el punto previo invocado por el recurrente en su escrito. Así se declara.

A.e.p.p. este Tribunal procede a pronunciarse sobre el resto de los argumentos argüidos por el recurrente en su escrito, en los términos siguientes:

En primer lugar, el recurrente alega que:

…se le confirmó la decisión incluso en el Recurso Jerárquico, solo basado en que mi representado T.R., no declaró el Impuesto sobre la renta para los períodos 2001 y 2002, y en consecuencia procedió a determinar los tributos que debe pagar mi representado T.R., para esos ejercicios fiscales, solo con la base de los estados de cuenta aportados, sin hacer las discriminaciones relativas a los depósitos, pagaré y créditos otorgados por la entidad financiera y reflejados en los estados de cuenta bancarios consignados…

Al respecto, la representación de la República arguye:

…De esta investigación fiscal los fiscales actuantes verificaron que existían depósitos en la cuenta corriente Nro. 0100004601 de la entidad bancaria Banco Provincial por la cantidad de Bs. 377.232.761,08 para el ejercicio fiscal del 2001 y Bs. 118.338.001,40 para el 2002.

Siendo así la fiscalización procedió tal como lo establece el artículo 131, numeral 1, (sic) realizar la determinación tributaria sobre base cierta, pues el recurrente no demostró con pruebas fehacientes que estos depósitos no constituyen ingresos netos gravables, lo cual indicó que las referidas cantidades depositadas en el banco Provincial y las cuales no fueron declaradas en su oportunidad, evidentemente representan un incremento patrimonial que no fue justificado por ante la Administración Tributaria…

Visto lo manifestado por las partes en cuanto a este primer aspecto controvertido, quien aquí decide observa de los estados de la cuenta corriente del Banco Provincial perteneciente al recurrente, que comprenden las fechas desde el primero (01) de enero de dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002), los cuales fueron aportados por él mismo al proceso y que constan en el expediente judicial (folios 83 al 106), que si bien es cierto que en dichos estados de cuenta se reflejan ciertas operaciones constituidas por “DISPO PRESTAMO OF. MIJARES”, “CARGOS PTMOS OF. MIJARES”,”CHEQ PAGADO 360844 OF MIJARES”, “ABON ORD REC ORDENES PAGO”, “COBRO AUT REC. PRESTAMO”, y que el recurrente alega que “…no podría hablarse de que todos esos depósitos constituyan “ingresos”, “rentas” ni mucho menos “enriquecimientos”…”, no todos los abonos corresponden a operaciones de crédito otorgadas por el Banco Provincial.

También se debe acotar que del análisis de los estados de cuenta presentados, debidamente firmados y sellados por el Banco emisor, se observa que algunos abonos a la cuenta lejos de representar un crédito por préstamo u operación afín, señalan “DEP. EFECTIVO OF. MIJARES”, otros “ABO. TRASPASO 010. OF. MIJARES”, otros “ABONO INTERESES CUENTAS PERSONALES”, otros asientos señalan como concepto “TRASPASO S/INSTR. OF. MIJARES”, también se observa otros abonos bajo los conceptos “CUBRIR COMPENSACI. OF. MIJARES”; “NOMINA . B.E. LA PELOTA”; “TRANSF. TELTRONICA. B.E. LA PELOTA”; “TRASPASO S/CLIEN. OF.MIJARES”; “ABONO ORD. REC. ORDENES PAGO REC”; “TRASPASO CTA27010. FONDOS MUTUAL”; “DEP. O/B M. PZA. OF. CENTRAL”; “DEP. CHEF P/B OF. PQUE HUMBOLDT”; “DEP. CHEF P/B OF. CONCRESA”; “DEP. EFECTIVO. OF. CONCRESA”; “DEP. O/B M. PZA. OF. MIJARES”; “TRASPASO S. TOMAS. OF. MIJARES”; “TRASPASO S/LICOR. OF. MIJARES”; “TRASPASO S7 TOMAS OF. MIJARES”; “DEP. EFECTIVO. OF. PQUE HUMBOLDT”; “DEP. EFECTIVO. OF. ANDRES BELLO”; “DEP. CHEF P/B. OF.MIJARES”; “ABONO ORD.REC. EQ.ORD.PAGOS ENV”; “CORREC. CARGO. CAJ. REM. CORP.OPER.CC”; “ABONO SERVICIOS E. ORGANIZACIÓN CARA”; “INT PER ANT. CUENTAS PERSONALES”; DEP.O/B M.PZA. OF. ANDRES BELLO”; “AB. SEGUROS. OF. MIJARES”, y esto es representativo de ingresos no provenientes de préstamos, los cuales son perfectamente gravables en caso de no ser desvirtuados.

Este Tribunal en virtud de la escasa actividad probatoria, no puede apreciar otros aspectos relacionados con la nomenclatura del banco emisor de los estados de cuenta, y debe advertir que las partes deben probar sus alegatos, no obstante, este Tribunal aprecia y sería injusto no apreciarlo, que existen algunos asientos que perfectamente señalan como origen del abono en cuenta como consecuencia de un depósito en ocasión a un préstamo.

Ahora bien, la Administración Tributaria en virtud de que el recurrente no presentó declaración definitiva de rentas para los ejercicios 2001 y 2002, realizó la determinación tomando como hecho generador de obligación tributaria los estados de cuenta del Banco Provincial, documentos estos que reflejan las operaciones discriminadas en cargos y abonos sobre los cuales la Administración Tributaria formuló el reparo. En este sentido, se debe apreciar que tiene igual valor probatorio para las partes dichas documentales y todo lo que se presuma de su contenido puede ser utilizado por las mismas, ya que estas dan por sentado que la situación generadora de obligaciones surge de los mismos, al no poder utilizar otros medios para la determinación tributaria.

Por lo tanto, las partes están contestes y no es un punto controvertido, que los abonos reflejados en los estados de cuenta son fidedignos en su contenido, resultaría una torpeza de las partes impugnar tales documentos, o no darles su adecuado valor, puesto que fueron documentos representativos de ingresos que fueron suministrados por el recurrente y que sirven de base al reparo por otra parte. Establecido el pleno valor de los estados de cuenta y de los abonos que ellos reflejan en el presente juicio, se debe resaltar que existe una situación adicional que se debe resolver, ya señalada en líneas anteriores en el presente fallo y se traduce en apreciar si efectivamente existe un préstamo dentro de las operaciones.

Para este Juzgador los estados de cuenta sólo prueban el abono en la cuenta, indistintamente de la nomenclatura que se le haya colocado en el concepto, quien aquí decide no puede excluir del cálculo de la renta gravable cantidades de dinero que según un asiento, a veces indescifrable sin la ayuda del propio banco, se trate de una operación de crédito o de cualquier otra que la ley permita excluir de la renta gravable, en efecto, un estado de cuenta puede probar el ingreso a la cuenta, por supuesto sus egresos, pero estos estados de cuenta por sí solos no pueden probar la causa de esas operaciones, puesto que su concepto son simples referencias para que las partes (titular y banco) tengan un control de su cuenta, sin embargo, es evidente en el presente caso que el banco emisor otorgó un crédito y como quiera que el reparo se fundamenta en los estados de cuenta no podía la Administración Tributaria dejar de pasar por alto esta situación.

La Administración Tributaria tiene amplias facultades de investigación y pudo en virtud de la situación a.d.l. situación del contribuyente e incluso pudo solicitar información a la banca comercial. De esta situación tampoco escapa el contribuyente, quien debió participar activamente del procedimiento de determinación, puesto que no se trata de la visión del sujeto acreedor de manera excluyente, se trata de apreciar correctamente la situación y a esto sólo se llega con el concurso de ambas partes de la relación jurídico tributaria.

En este sentido, existe una presunción de que los abonos que señalan como concepto “DISPO PRESTAMO…” son en ocasión a una operación de ese tipo con el Banco y que se traduce en las operaciones reflejadas en los estados de cuenta con fechas 28 de septiembre de 2001, por la cantidad de Bs. 110.000.000,00, con referencia 1430; así como la del 18 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, con referencia 1979 y la de 28 de noviembre de 2002, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, con referencia 2226, más no otras, puesto que un estado de cuenta que contiene una serie de nomenclaturas que seguramente tienen una explicación y una causa, pero que por falta de pruebas este Tribunal debe considerarlas como un ingreso gravable, al no ser impugnada la actuación fiscal cuya nulidad se pretende.

En derivación de lo precedente, este Juzgador declara procedente los argumentos relacionados con la exclusión de los préstamos de la renta gravable por cuanto estos no forman parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta, constituyendo estos un pasivo. Así se declara.

Con respecto a la delación por falta de valoración de pruebas, este Tribunal no ha constatado que la Administración Tributaria haya silenciado las mismas, al contrario la recurrida realizó la determinación sobre los estados de cuenta aportados, de esta forma se puede leer en las Actas que cursan en el presente expediente: “…de la Revisión (sic) efectuada a los estados de cuenta aportado (sic) por el contribuyente…” (folios 57 y 63 del expediente judicial).

Distinto hubiese sido si el recurrente presenta otros medios probatorios para probar los préstamos presuntamente otorgados por el Banco a través por ejemplo de la prueba de informes, lo cual no hizo y que la Administración Tributaria no puede valorar al ser inexistentes. Se declara.

Con respecto a las sanciones el recurrente alega como atenuante el pago extemporáneo para regularizar el crédito tributario, así como el falso supuesto, puesto que considera que existen dudas sobre conceptos que no constituyen ganancias como préstamos o pagarés. También señala que la Administración Tributaria consideró agravantes al aplicar el 105% del tributo omitido.

Sobre el particular, este Tribunal observa que la Administración Tributaria no aplicó atenuantes ni agravantes al caso concreto sino su término medio, lo cual resulta perfectamente legal, por lo que la sanción por contravención se encuentra ajustada a derecho. Se declara.

Por otra parte, la atenuante referida al pago voluntario para regularizar el crédito tributario, es procedente en los casos en que no haya mediado actuación fiscal, del análisis de autos se aprecia que las Actas Fiscales que originan el reparo, fueron levantadas en fecha 26 de febrero de 2004 y los pagos fueron realizados el 24 de noviembre de 2004, casi 10 meses después de la actuación fiscal y al momento de presentar el respectivo recurso jerárquico, por lo tanto no fue espontánea la declaración, sino en virtud de la actuación fiscal y en consecuencia no es procedente la atenuante alegada. Se declara.

También observa este Tribunal que la conducta del recurrente se subsume perfectamente en el tipo de la sanción al generar disminución ilegítima de ingresos tributarios, por lo que es procedente la multa correspondiente al 105% del tributo omitido. Se declara.

Con respecto a la improcedencia de la sanción por incumplimiento de deberes formales observa quien aquí decide que la defensa central del recurrente se basa en la falta de notificación de la Providencia RCA-DF-PNIB/2003/7795 a su decir de fecha 17 de octubre de 2004, lo cual genera la incompetencia de los funcionarios actuantes, debido a que el Acta es de fecha 26 de febrero de 2004.

Sobre el particular este Tribunal aprecia que las Actas Fiscales que cursan en autos están fechadas 26 de febrero de 2004, y que los funcionarios fueron autorizados en fecha 29 de septiembre de 2003, por lo tanto tales funcionarios estaban autorizados con anterioridad al levantamiento del Acta Fiscal, siendo improcedente el argumento del recurrente sobre el particular, también se observa que la Administración Tributaria inició las investigaciones a través de Actas de Requerimiento del mes de octubre de 2003, por lo que es evidente que se trata de un error material, por cuanto es imposible considerar que al emitirse el Acta en fecha 26 de febrero de 2004 y notificarse en esa misma fecha se haya hecho una notificación de una Providencia en un día que no ha transcurrido, por lo que es evidente que la notificación es de fecha 17 de octubre de 2003 y no de 2004 como señala el Acta que origina el reparo.

En virtud del punto anterior, este Tribunal hace un llamado de atención al abogado G.J.M.V., titular de la cédula de identidad número 9.098.365, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.072, representante del recurrente a los fines de no desviar la atención de la función jurisdiccional con argumentos carentes de sentido que reflejen falta de seriedad en lo debatido, por cuanto esto retarda la administración de justicia que es esencial para la convivencia social de aquellos que si tienen un interés y un argumento importante a resolver en un proceso judicial.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por T.R.R., quien español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.095.570, contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-563, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), y confirma la Resolución RCA-DSA-2004/000488, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y por la Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la cual se impone al recurrente, para el ejercicio fiscal comprendido entre el primero (01) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), un impuesto a pagar (Impuesto sobre la Renta) por la cantidad de Bs. 112.971.427,00; multa por incumplimiento de deberes formales por la cantidad de Bs. 131.857.459,00; e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 82.110.420,00; y para el ejercicio comprendido desde el primero (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002), un impuesto a pagar (Impuesto sobre la Renta) por la cantidad de Bs. 23.094.152,00; e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.043.024,00.

Se confirma la Resolución impugnada con excepción de las cantidades dadas en préstamo por el Banco Provincial, por lo que se ajusta el reparo.

Una vez firme la presente decisión la Administración Tributaria deberá emitir nuevamente Planillas de Liquidación en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2007-000338

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y ocho de la mañana (09:48 a.m.), bajo el número 096/2008 se publicó la presente sentencia.

El Secretario

F.J.I.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR