Decisión nº 027-10 de 1ero. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry. de Aragua, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
Emisor1ero. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry.
PonenteJosé Francisco Hernandez García
ProcedimientoCobro De Bolivares

En el día de hoy (14/ABRIL/2010), siendo las 10:00 A.M, día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano AURELIANO RECKTENWALD ROMERO contra Sociedad de Comercio J.L MANUFACTURA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano J.L.M. titular de la cédula de identidad N° V- 24.172.600; donde el tribunal de la causa de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, decreto medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado P.J.S. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.113, de los auxiliares de justicia ciudadanos H.G. titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, del perito avaluador ciudadano C.E.T.R. titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730., en un inmueble constituido por un fondo de comercio ubicado en la urbanización el estadio, calle J.I.I. casa N° 01, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua (sitio indicado por la parte actora). Constituidos en la puerta del referido inmueble el tribunal notifica de su misión al ciudadano J.L.M. titular de la cédula de identidad N° V- 24.172.600,a quien el tribunal notifica de su misión, informando que el lugar donde se encuentra el tribunal constituido es la sociedad de comercio J.L MANUFACTURA C.A., permitiendo el libre acceso al fondo de comercio. Seguidamente, el tribunal por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas, concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho amen de la cercanía con las sedes tribunalicias del Estado Aragua. De igual forma, el tribunal le hace saber a las partes de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, éste Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le hace saber a las partes intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Así las cosas, el tribunal le hace saber a las partes que cuentan con (10) minutos para sus exposiciones y (5) minutos para réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo éste establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones y menoscabo a los derechos constitucionales y siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. En este estado, se hace presente al lugar, la abogada Y.B.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.935, abogada asistente del ciudadano J.L.M. titular de la cédula de identidad N° V- 24.172.600, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio J.L MANUFACTURA C.A., y quien acepto dicha asistencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quien el tribunal notifico de su misión. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora abogado P.J.S. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.113, expone: “ señalo al tribunal para ser embargados preventivamente los siguientes bienes muebles propiedad de la demandada: 08 maquinas de coser, semi industrial; un microondas; una planta stereo y una cortadora de tela, es todo”. En este estado, vista la anterior exposición, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa; SEGUNDO: ORDENA dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica.; TERCERO: ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador; CUARTO: ORDENA la designación y juramentación de un Depositario judicial. QUINTO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. De seguida, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano C.E.T.R. titular de la cédula de identidad Nº V–10.458.730, y como depositario al ciudadano H.G. titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, quienes encontrándose presentes aceptan el cargo y juran cumplirlo bien y fielmente. Acto seguido, el perito avaluador designado ciudadano C.E.T.R. S, antes identificado expone: “presento al tribunal inventario de los bienes muebles señalados por el ejecutante para ser embargados preventivamente: 1) Una máquina de coser semi industrial de color beige, eléctrica, marca PFAFF, modelo 438900/51, serial N° 354994, en su mesón de madera blanco, que avalúo en Bs. 1.500,00; 2) Una máquina de coser semi industrial de color beige, eléctrica, marca mauser spezial, modelo 223-N4, serial N° 210101-2005, en su mesón de madera blanco, que avalúo en Bs. 1.500,00; 3) Una máquina de coser semi industrial de color beige y negro, eléctrica, marca yamato modelo VF15220, serial N° 25096-156M, en su mesón verde en formica y metal, que avalúo en Bs. 1.500,00; 4) Una máquina de coser semi industrial de color blanco, eléctrica, marca brother modelo FD4-B272, serial N° 03584817, en su mesón madera y metal color blanco, que avalúo en Bs. 1.500,00; 5) Una máquina de coser semi industrial de color gris y verde, eléctrica, marca mauser Spezial, serial N° 7814326 Type 2016-430, en su mesón de hierro y formica, que avalúo en Bs. 1.500,00; 6) Una máquina de coser semi industrial de color gris y verde, eléctrica, marca mauser spezial, serial N° 7814504 TYPE 2005-210, en su mesón hierro y formica que avalúo en Bs. 1.500,00; 7) Una máquina de coser semi industrial de color gris y verde, eléctrica, marca mauser spezial, serial N° 7814504 TYPE 2005-210, en su mesón hierro y formica que avalúo en Bs. 1.500,00; 8) Una máquina de coser semi industrial, eléctrica, de color beige, en su mesón en formica y metal de color verde, marca PFAFF, modelo 9010563’005, serial N° 1468845, que avalúo en Bs. 1.500,00; 9) un horno microonda marca hoover color negro serial 07212177, que avalúo en Bs. 300,00; 10) una planta stereo, marca general electric, color negro serial 47000236, modelo N° 3-5292A, que avalúo en Bs. 300,00; 11) Una cortadora de tela semi industrial, marca Keach coor azul, serial 0412083, modelo CD-3B, que avalúo en Bs. 1.500,00, todo lo anterior en regular estado de conservación, se desconoce su funcionamiento, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.100,00, es todo”. Visto lo anterior, El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EMBARGADO PREVENTIVAMENTE los bienes muebles antes señalados, hasta por la cantidad de Bs. 14.000,00, desposesionándolo jurídicamente y colocándolo en posesión del depositario judicial el ciudadano H.G. titular de la cédula de identidad N° V - 5.276.824, representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, quien de seguida expone: “ recibo los bienes embargados preventivamente en nombre de mi representada Depositaria Judicial La Nacional C.A, en el estado en que se encuentran , es todo.” Acto seguido, las partes intervinientes, a saber el apoderado judicial de la parte actora abogado P.J.S. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.113, y el ciudadano J.L.M. titular de la cédula de identidad N° V- 24.172.600, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio J.L MANUFACTURA C.A., asistido en este acto por la abogada Y.B.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.935, exponen: “ el notificado se da por intimado, renuncia al lapso de comparecencia, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece en este acto celebrar una transacción judicial, facultado como esta por la

cláusula octava del documento constitutito y estatutos sociales de su representada de los cuales consigan una copia simple constante de (06) folios útiles, y muestra original al tribunal previa certificación; y el apoderado actor acepta la cual se regirá por la cláusulas siguientes: PRIMERO: la parte demandada reconoce todos los montos demandados tanto por capital, intereses, y costas procesales, ofrece pagar la cantidad de Bs. 58.000,00, así: la cantidad de Bs. 20.000,00 mediante cheque emitido por la ciudadana L.M.I.D.L., contra la cuenta numero 01140200342000191372, cheque numero 71203483, a favor del demandante ciudadano AURELIANO RECKTENWALD ROMERO, antes identificado; el resto es decir, la cantidad de Bs. 38.000,00, los pagara el demandado antes del día 14 de Julio de 2010, en el entendido que antes de que finalice el mes de Abril 2010, deberá pagar la cantidad de Bs. 4.000,00, que serán deducidos del saldo restante, es decir, Bs. 38.000,00. En caso de incumplimiento, por parte de la demandada de cualquier punto de ésta transacción acarreara que deberá pagar todos los montos demandados, es decir, la cantidad de Bs. 41.760,00., mas los intereses que se sigan venciendo, mas la cantidad de Bs. 10.800,00, por concepto de costas, mas la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de gastos originados fuera de la litis. SEGUNDO: los bienes embargados preventivamente, se solicita al tribunal que queden bajo la guarda y custodia de la representante legal de la demandada ciudadano J.L.M. titular de la cédula de identidad N° V- 24.172.600, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio J.L MANUFACTURA C.A., y en caso de incumplimiento de ésta transacción ambas partes acuerdan que dichos bienes serán embargados ejecutivamente y el remate se llevara a cabo mediante el nombramiento de único perito avaluador y la publicación de un solo cartel de remate, dejando a salvo la posibilidad de la parte actora de seguir embargando bienes de la demandada fiador constituido, hasta satisfacer todos los montos establecidos en esta transacción. TERCERO: el representante de la demandada ciudadano J.L.M. titular de la cédula de identidad N° V- 24.172.600, se constituye en forma personal como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de su representada y de los montos establecidos en esta transacción. Visto lo anterior, el tribunal da por recibido lo consignado, constante de (06) folios útiles y ordena agregar a los autos previa certificación con el original el cual es devuelto al consignante, y procede a tomarle el juramento de ley al ciudadano J.L.M. titular de la cédula de identidad N° V- 24.172.600, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio J.L MANUFACTURA C.A., como depositario de los bienes embargados preventivamente e impone de sus obligaciones como buen padre de familia, quien juro cumplirlo bien y fielmente; el tribunal, deja sin efecto la designación recaída sobre el ciudadano H.G. representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (11:26 A.M.) el Tribunal ordena su traslado y constitución en su sede natural. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Frman.-----------------------------------------

EL JUEZ,

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Dr. J.F.H.G.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

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ABOG. P.J.S.I. bajo el N° 51.113,

REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA NACIONAL C.A

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H.G.C. I N° V – 5.276.824,

EL PERITO AVALUADOR

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C.E.T.R.C. I N° V– 10.458.730.,

EL NOTIFICADO REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO J.L MANUFACTURA C.A., Y SU ABOGADA ASISTENTE

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J.L.M. C. I V N° V- 24.172.600,

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ABOG. Y.B.P., INPREABOGADO bajo el N° 77.935,

EL DEPOSITARIO DE LOS BIENES EMBARGADOS

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J.L.M. C. I N° V- 24.172.600,

EL FUNCIONARIO POLICIAL

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SARGENTO SEGUNDO RICCI PÉREZ C.I. V-9.676.520

LA SECRETARIA

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ABG. ROSSANI MANAMÁ

Comisión N. 147-9 / Expediente número 10303

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