Decisión nº 948 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana AIZQUEL T.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.100.783, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.702, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.421.792, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del n.J.D.G.C.; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hijo, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones y de los gastos que debería cubrir como lo son: Alimentos, educación, vivienda, medicinas, vestuario, etc. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y salarios de antigüedad, utilidades, prestaciones sociales, caja de ahorros, y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley por ante el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 24 de Agosto de 1.999, ordenando la citación del demandado y la notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia. Asimismo se ordenó retener mensualmente la tercera parte (1/3) del sueldo, la tercera parte (1/3) de las utilidades y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al ciudadano demandado al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Asimismo la parte demandante otorgo poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Y.A.. En fecha 22 de Septiembre de 1.999, se dio por notificada la Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de Octubre de 1.999 la parte demandada procedió a contestar la demanda, en la cual se comprometió a aportar el quince por ciento (15%) de su sueldo para cubrir la pensión alimentaria del n.J.D.G.C. y cancelar el veinticinco por ciento de los gastos de matricula y útiles escolares, vestidos, salud y todo lo que pudiese necesitar el niño. Asimismo señalo que tenía otras cargas familiares y que el nunca había dejado de cumplir con sus obligaciones de padre. Consignó partida de nacimiento del n.J.G.M. y su salario como detective al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En fecha 07 de Octubre de 1.999, la parte demandante impugnó partida de nacimiento del n.J.G.M. por ser copia simple.

En fecha 07 de Octubre de 1.999, la parte demandada consignó comprobantes de pagos escolares y constancia de estudios del n.J.D.G.C..

En fecha 13 de Octubre de 1.999, la parte demandante solicito se ratificara el oficio dirigido al ciudadano Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 24 de Agosto de 1.999 y asimismo se oficiara acerca de las medidas de embargo practicada anteriormente al ciudadano J.D.G..

En fecha 22 de Noviembre de 1.999, la parte demandante, solicitó la entrega de las cantidades de dinero depositadas en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del n.J.D.G.C..

En fecha 25 de Noviembre de 1.999 el Tribunal ordenó depositar en el Banco cheque recibido por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en cuenta de ahorros a nombre del menor, asimismo la parte demandante solicitó la entrega de las cantidades de dinero depositadas en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del n.J.D.G.C..

En fecha 06 de Diciembre de 1.999 la parte demandante solicitó la entrega de cincuenta y un mil cuatrocientos catorce Bolívares (Bs.51.414) depositados en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del n.J.D.G.C.. Asimismo solicitó se ratificara el oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela, de fecha 23 de Noviembre de 1.999, donde se autoriza suficientemente a la ciudadana AIZQUEL CALDERA a retirar de manera mensual las cantidades de dinero depositadas a nombre del n.J.D.G.C..

En fechas 11 y 20 de Enero, 02 y 29 de Marzo, 18 de Abril, 16 de Mayo, 20 de Junio, 20 de Julio, 17 de Agosto, 09 de Octubre y 12 de Diciembre de 2.000; 25 de Enero, 01 de Marzo, 26 de Abril, 01 de Junio, 06 y 26 de Julio, 04 y 18 de Septiembre, 19 de Octubre y 19 de Noviembre de 2.001; 08 de Enero, 20 de Febrero y 04 de Abril de 2.002, se consignaron recibos de cheques emitidos por el Cuerpo Técnico de de Policía Judicial al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y girados al Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 30 de Mayo de 2.002 la parte demandada confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARLIN SALINI ABOU CARDENAS Y L.B.D.L..

En fechas 05 de Junio y 01 de Julio de 2.002 se consignaron recibos de cheques emitidos por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y girados al Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 15 de Julio de 2.002 la parte demandada alegó que la ciudadana AIZQUEL CALDERA poseía los recursos necesarios para la manutención del n.J.G.C., señalo nuevamente las otras cargas familiares que tenía y solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas a fin de que tuviese conocimiento de tal situación y proceda a rebajar la Pensión Alimentaria. Asimismo consignó actas de nacimiento de los niños J.D.G.C. Y JOENMANUEL G.M., igualmente consignó constancia de estudios y contrato de arrendamiento.

En fechas 19 y 27 de Agosto, 18 de Septiembre y 07 de Noviembre de 2.002 se consignaron recibos de cheques emitidos por el Cuerpo Técnico de de Policía Judicial al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y girados al Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 21 de Noviembre de 2.001 la parte demandada consignó acta de matrimonio de los ciudadanos J.D.G. Y A.M.L.D., y solicitó nuevamente se rebajara la Pensión Alimentaria la cual es descontada del sueldo al servicio de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En fecha 03 de Diciembre de 2.002 el Tribunal ordenó oficiar al Colegio Matiz de la Coromoto y al Kinder de la Villa del Sur a los fines de que se informe la capacidad de la ciudadana A.M.L.D..

En fecha 06 de Diciembre de 2.002 y 21 de Enero de 2.003 se consignaron recibos de cheques emitidos por el Cuerpo Técnico de de Policía Judicial al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y girados al Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 05 de Marzo de 2.003 la parte demandada ordenó oficiar al Director del Colegio Matiz de la Coromoto a los fines de que informe sobre el sueldo que perciba la ciudadana AIZQUEL CALDERA MORILLO.

En fecha 18 de Marzo de 2.003 la parte demandante solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas a los fines de que informara lo referente al sueldo integral, mensual, utilidades, bonos, primas por hijos y cualquier otra cantidad que perciba el ciudadano J.D.G. al servicio de este Cuerpo Policial.

En fecha 18 de Marzo de 2.003 la parte demandante solicitó se oficiara a la División de Habilitaduría del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas a los fines de que envíe los cheques correspondientes al embargo del sueldo del ciudadano J.G., por concepto de Pensión Alimentaria. Asimismo consignó constancia de estudios, recibos de gastos escolares del n.J.G.C. y constancia de trabajo de la ciudadana AIZQUEL CALDERA MORILLO.

En fecha 31 de Marzo de 2.003 la parte demandada consignó acta de matrimonio de los ciudadanos J.G. CARRUYO Y A.M.L.D., acta de nacimiento del n.J.A.G.L., acta de nacimiento del n.J.G.M., comprobantes de recibo y contrato de arrendamiento.

En fecha 07 de Abril de 2.003 el Tribunal ordenó depositar cheques consignados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas a nombre del menor J.D.G.C..

En fecha 07 de Mayo se consignaron recibos de cheques emitidos por el Cuerpo Técnico de de Policía Judicial al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y girados al Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 13 de Mayo de 2.003 la parte demandada solicitó se ratificara el oficio No. 597 al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas.

En fecha 10 de Junio de 2.003 la parte demandante solicitó se oficiara a la Dirección de Habilitaduría del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas a los fines de que emitan los cheques que no han sido consignados y asimismo solicitó al Tribunal se pronunciase acerca de la Sentencia.

En fecha 16 de Junio de 2.003 la parte demandante consignó informe personal exponiendo situaciones actuales sobre el n.J.D.G.C..

En fecha 20 de Junio de 2.003 el Tribunal ordenó oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a fin de que se informe acerca de la capacidad económica de la ciudadana AIZQUEL T.C.M..

En fecha 28 de Agosto de 2.003 la parte demandada consignó oficio emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en relación a la capacidad económica de la ciudadana AIZQUEL T.C.M..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, acta de nacimiento del n.J.D.G.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la demandante y el n.J.D.G.C..

- Corre a los folios del diecisiete (17) al veinte (20) de este expediente, ambos inclusive, constancias de pago de gastos escolares del n.J.D.G.C., los cuales tienen valor probatorio por estar debidamente selladas y firmadas por el ente que los emitió.

- Corre a los folios del ciento setenta y nueve (179) al ciento noventa y uno (191), ambos inclusive, constancia de estudio y recibos de gastos escolares del n.J.D.G.C. y constancia de trabajo y de ingresos de la ciudadana AIZQUEL CALDERA MORILLO, los cuales tienen validez probatoria por estar debidamente selladas y firmadas por el ente que los emitió.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios trece (13), copia fotostática de acta de nacimiento del n.J.G.M., la cual no tiene valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria.

- Corre al folio catorce (14) constancia de ingresos emitida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual tiene valor probatorio por tener este el sello de la Institución que lo emitió.

- Corre a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) actas de nacimiento de los niños J.D.G.C. Y JOENMANUEL G.M., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el demandado y los niños J.D.G.C. y JOANMANUEL G.M..

- Corre a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141), constancia de estudios y comprobante de pagos Universitarios de la ciudadana A.M.L.D., los cuales tienen valor probatorio por estar debidamente selladas y firmadas por el ente que los emitió.

- Corre a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143), contrato de arrendamiento, el cual tiene valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre al folio ciento sesenta y dos (162), acta de matrimonio de los ciudadanos A.M.L.D. Y J.D.G.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo existente entre los ciudadanos J.G. CARRUYO Y A.M.L.D..

- Corre a los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197), acta de matrimonio de los ciudadanos J.G. CARRUYO Y A.M.L.D. y acta de nacimiento del n.J.A.G.L., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo existente entre los ciudadanos J.G. CARRUYO Y A.M.L.D. y el vínculo entre los mismos y el n.J.A.G.L..

- Corre a los folios del ciento noventa y ocho (198) al doscientos diez (210), ambos inclusive, copias fotostáticas de recibos de pago de gastos de otras cargas familiares y contrato de arrendamiento, los cuales tiene valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la del niño de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del n.J.D.G.C..

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no lo proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, es que debe ser aportada dicha pensión para así cubrir con las necesidades del niño de autos en la parte que le corresponde al progenitor J.D.G.C..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana AIZQUEL T.C.M., en contra del ciudadano J.D.G.C., a favor del n.J.G.C., ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 209.088,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.D.G.C. es de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 104.544,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, lo que es equivalente a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 104.544,oo). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 24 de Agosto de 1.999, sobre el sueldo, utilidades y bonos vacacionales, correspondientes al ciudadano J.D.G.C. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

  3. Se ordena oficiar a la DIVISIÓN NACIONAL DE PERSONAL, DEPARTAMENTO DE ASESORÍA LEGAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de esta sentencia, decretadas sobre el salario, utilidades, prestaciones, y demás bonos del ciudadano J.D.G.C..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.B.B.

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/v.r.p.

Exp. 24623

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