Reclamación Interpuesta por la abogada Betti Ovalles Lobo, en el juicio seguido por Francisco José Tabares contra Leida Fermín

Número de resoluciónOtro.00136
Fecha25 Febrero 2004
Número de expediente03-1005
PartesReclamación Interpuesta por la abogada Betti Ovalles Lobo, en el juicio seguido por Francisco José Tabares contra Leida Fermín

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

RECLAMACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de octubre de 2003, la Jueza Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogada B.O.L., actuando en nombre propio, solicitó que sea reconsiderada la sanción de multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) que le fue impuesta por esta Sala en fecha 23 de julio de 2003, con motivo del reclamo interpuesto, en el juicio por partición y liquidación de la comunidad concubinaria que sigue F.J.T. contra L.F..

La Sala, para decidir observa:

En el recurso que se ha ejercido y llamado de reconsideración, considera la Sala que es el previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el de reclamación. En efecto, la mencionada disposición legal reza:

...Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca. Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación...

.

Aún cuando la ley habla de solicitud, si se toma en cuenta que para su ejercicio se requiere la existencia de un agravio, el cual se persigue revocar, anular o modificar; que puede producirse la prueba que favorezca al justiciable, y que amerita una decisión no facultativa del juez, como sí sucede con las figuras previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la verdadera naturaleza de la reclamación es la de un recurso.

En el presente caso, la reclamante solicitó que se deje sin efecto la multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) que le fue impuesta en el fallo de la Sala de fecha 23 de julio de 2003, que declaró inadmisible el recurso de casación por no cumplir con el requisito de la cuantía mínima y procedente el reclamo, ambos interpuestos por el abogado del ciudadano F.J.T., parte actora.

Asimismo, señaló en su escrito de reclamación que el recurrente en casación tuvo conocimiento oportuno de la sentencia que negó el anuncio del referido recurso en fecha 12 de julio de 2002, por no cumplir con el requisito de la cuantía, porque el mismo día de su publicación el abogado del actor revisó el expediente tal como consta del libro de registro de solicitud de expediente del Tribunal, y que a pesar de tener pleno conocimiento de dicha inadmisibilidad no ejerció el recurso correspondiente que era el de hecho, porque sabía que se le iba a declarar sin lugar e imponer multa; entonces lo que hizo fue formalizar el recurso de casación ante la Sala el 14 de agosto de 2002.

Dado lo anterior, estima la Sala que admitir la solicitud de la reclamante significaría, por una parte, contrariar lo dispuesto en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen, respectivamente, que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, y que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y por la otra, violar lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual “La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno”.

En este orden de ideas, la Sala observa que en fecha 19 de agosto de 2003 la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia donde estableció, como doctrina vinculante, la siguiente:

…A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo…

(Sent. N° 2427, caso C.A.P.H.)

En tal virtud, entonces, la vía ejercida, diferente al amparo resulta infructuosa; por este motivo, la Sala considera inadmisible la petición formulada por la Jueza Titular B.O.L. delJ.S.P. en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en virtud del contenido de la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud formulada por la Jueza Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogada B.O.L..

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Suplente,

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T.Á. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2003-001005

El Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento respecto del criterio consignado por los otros Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes aprobaron el fallo que antecede en el cual se declaró inadmisible la reclamación a que se contrae el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual con vista del contenido y alcance del artículo 59 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procede a consignar su voto salvado en los siguientes términos:

La disentida señala:

...que admitir la solicitud de la reclamante significaría, por una parte, contrariar lo dispuesto en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen, respectivamente, que ‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado’, y que ‘Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita’ y por la otra, viola lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señala: ‘La Corte Suprema de Justicia es el mas alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno’

Ante estos supuestos quien disiente estima necesario reiterar en esta oportunidad los argumentos del voto salvado que suscribiera a la sentencia N° RECL.000006 de fecha 8 de agosto de 2003, caso Seguros Horizonte, C.A. contra S.R.C. y otra, expediente 2000-909, que en líneas generales sostiene que los actos dictados en sede jurisdiccional como las multas deben tenerse como actos administrativos y, por vía de consecuencia, revisables según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo aplicable el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido y conforme con lo precedentemente transcrito, se evidencia que el fallo disentido no entra a analizar la naturaleza del pronunciamiento que dio origen a la regulación solicitada de conformidad con el citado artículo 253, lo cual sería determinante para llegar a la conclusión que el mismo no es un acto jurisdiccional, sino un acto administrativo, de acuerdo a lo que más adelante se sustentará, por lo que no le serían aplicables los principios procesales civiles que sirvieron de fundamento a la decisión de la cual disiento.

Veamos:

Lo primero que es preciso examinar, es la naturaleza de la figura jurídica prevista en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor:

...Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca.

Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación...

(Lo resaltado del disidente).

La norma transcrita otorga al sancionado de multa el derecho de reclamar, indudablemente a los efectos de que se le reconsidere la misma, siendo claro que no está referido a un recurso, tal como lo expresa la disentida, oigámoslo:

...Aún cuando la ley habla de solicitud, si se toma en cuenta que para su ejercicio se requiere un agravio, el cual se persigue revocar, anular o modificar; que puede producirse la prueba que favorezca al justiciable, y que amerita una decisión no facultativa del juez como sí sucede con las figuras prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la verdadera naturaleza de la reclamación es la de ser un recurso...

(Lo resaltado de quien disiente).

La reclamación a que se refiere el citado artículo 253 debe inscribirse entre las manifestaciones del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y, según la naturaleza que se perciba, debe sustanciarse como un medio de impugnación de carácter judicial o como parte de la potestad revisora que prevé el régimen administrativo.

El fallo disentido al interpretar de esa manera el citado artículo 253, desvirtúa su contenido y alcance. Es necesario entender que la reclamante sancionada con multa no es parte en el conflicto de intereses, de modo que, al sancionar la Sala con multa a un juez o jueza, sin darle posibilidad de defensa como se pretende, está inobservándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyo acápite reza que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; por lo cual ordena el numeral 1 eiusdem, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso; lo cual significa entonces que (numeral 3) el sancionado o la sancionada tiene derecho a ser oído en cualquier proceso (administrativo o jurisdiccional) con las debidas garantías, sin que se pueda preestablecer que se trata de un recurso, porque los recursos genéricamente hablando son todos medios de impugnación de los actos procesales o administrativos, razón esta por la cual el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, le da al reclamo o protesta la forma de solicitud, sin que se puedan exigir formalidades para su proposición, debido a que de conformidad con el principio de especificidad procesal, dichos requisitos, sanciones y prohibiciones deben constar en el texto expreso de la ley. Todo lo contrario, el precitado artículo 253, ordena que el reclamo se hará por solicitud, toda vez que de su lectura literal, teniendo como norte lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, que señala: “...A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del signado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”, no es posible concluir que dicho precepto estatuya el ejercicio de un recurso como tal.

En efecto, esta Sala, en sentencia Nº 4 de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, en el juicio de invalidación intentado por M.Á.C.C., cuyo criterio fue reiterado por la sentencia N° 53, de fecha 30 de abril de 2002, caso Sucesión D.P.B. contra Promociones Cota 1.200, C.A., expediente 2002-000041, con ponencia del Magistrado que disiente, estableció, el contenido y alcance del citado artículo 4 eiusdem, y al respecto dijo:

‘...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...’

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

(Lo resaltado es del disidente).

A juicio de quien disiente, el comentado artículo 253 es preciso, por lo que, contrario a lo expuesto por la mayoría sentenciadora, el legislador tuvo una intención clara al prever una situación especial como es y tal como más adelante se desarrollará, que las multas impuestas por los jueces o juezas no son actos jurisdiccionales, sino administrativos y, en consecuencia, fijó un medio procesal a través del cual el sancionado o la sancionada, pueda hacer valer sus derechos al solicitar una reconsideración o reclamación del acto sancionatorio. Medio procesal que, como es claro del artículo transcrito, es la solicitud de reclamación.

Ahora bien, luego de analizar y considerar la situación planteada y partiendo de la base de que la hipótesis legislativa regulada en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil (norma que utilizó la Sala para imponer la multa a la jueza solicitante, por no haberse pronunciado sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado ante el Tribunal que regentaba), no se compadece con el caso de autos, pues no es inherente ni conexa al asunto de derecho material o formal que el órgano jurisdiccional debe dirimir como conflicto intersubjetivo de intereses y ni siquiera se trata de un auto ordenador del proceso, sino un acto de autoridad sancionador dirigido a mantener el cumplimiento, por parte de los jueces y juezas, de sus obligaciones procesales.

Sobre la definición de acto administrativo, se ha dicho:

...En efecto, de acuerdo al ordenamiento venezolano, no sólo la actividad administrativista es una actividad residual, sino que además, puede tenerse como definitivo que no existe una coincidencia entre el acto administrativo, es decir, la actividad administrativa y el órgano que lo produce. Por tanto, hemos considerado que constituyen acto administrativo, en primer lugar, las actividades de carácter sublegal realizadas, por supuesto, por la Administración Pública, tanto en su función administrativa, como en función legislativa, como en función jurisdiccional. Este sería el campo normal de la actividad administrativa que regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero también se considera como acto administrativo, la actividad realizada por los tribunales de la República en ejercicio de la función administrativa e inclusive, en ejercicio de la función legislativa cuando dictan, por ejemplo, reglamentos internos...

...Omissis...

la noción de acto administrativo en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, no puede derivarse de una sola definición orgánica, sino que tiene que ser establecida por una combinación de criterios orgánicos, material y formal, y no puede considerarse el ejercicio de una función específica del Estado...” (Lo resaltado de quien disiente). (Brewer-C. A.R. “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Edit. Jurídica Venezolana. 3ra. Edic. Caracas, 1992, pág. 139).

Siguiendo la precedente doctrina, el acto administrativo es aquella actividad sublegal que genera o afecta derechos en la esfera individual de una persona o de un colectivo y que a veces puede provenir de un órgano que no perteneciente a la Administración Pública, como puede ocurrir en el Poder Legislativo y en el Judicial, donde no se prevé como función propia.

En el caso particular de la hipótesis prevista en el artículo 315 ut supra citado, la aplicación de una multa no deviene de la función propia jurisdiccional, sino como consecuencia de la misma, lo que significa que no es función jurisdiccional específica de los jueces o juezas imponer multas, por construir dicha determinación un acto sancionador propio en este asunto de la función de la Administración Pública. Por lo expuesto se concluye que en éstos casos, el Juez o la Jueza cuando imponen una multa aplican una imposición sancionatoria, dicta, un acto administrativo.

La disentida citó sentencia vinculante de la Sala Constitucional dejando de transcribir la parte pertinente que avala la conclusión cierta antes expuesta. Efectivamente, en sentencia N° 2427, de fecha 29 de agosto de 2003, caso C.A.P.H., expediente 03-0158, la Sala Constitucional estableció:

...En tal sentido, acota la Sala, que dentro de los actos administrativos gravosos para los administrados se encuentran las sanciones administrativas, en el entendido de éstas como un mal inflingido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa, incluso arresto personal del infractor.

Dichas sanciones nacen como consecuencia del mantenimiento en manos de la Administración de poderes sancionatorios directos, esto es, el mismo ius puniendi del Estado manifestado por la vía administrativa.

Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, como sería la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales...

(Lo resaltado del disidente).

Refuerza el anterior criterio la circunstancia verificable que en dicha hipótesis no existe dualidad de partes, sino más bien el sancionado o apercibido y el Juez sancionador o Jueza sancionadora. Esta característica donde confluyen tan sólo el administrado y la administración en un proceso, es propia de la relación biangular que caracteriza al derecho administrativo.

La solicitud prevista en el tantas veces citado artículo 253 se asemeja, en cuanto a su naturaleza y efectos, al recurso de reconsideración previsto en materia administrativa. El recurso de reconsideración, denominado en la doctrina y legislación española “recurso de reposición”, en la argentina “recurso de revocatoria” o, con otra terminología, “recurso de oposición”, se deduce ante un órgano administrativo y su decisión le corresponde al mismo órgano del que proviene o deriva el acto administrativo.

El punto sobre la cual versa la impugnación de la solicitud de reclamación está circunscrito no a la decisión judicial, sino al contenido de un pronunciamiento de índole sancionador administrativo.

Por otra parte, la impugnación de dicho acto sancionador no quebranta el principio de seguridad jurídica ni los de celeridad ni debido proceso, ya que la resolución de la impugnación de multa como acto administrativo supone un pronunciamiento diferente al jurisdiccional, dada su naturaleza disímil que los hace independiente y siguen sus cursos procesales propios sin que uno interfiera ni demore la tramitación del otro. Para los casos como el de autos, en el que debe evitarse dilaciones indebidas y obtener con prontitud la ejecución de la decisión jurisdiccional, se debe ordenar compulsar del expediente las copias certificados que se crean conducentes a objeto de resolver lo que en derecho corresponda. Dichas copias deberán ser elaboradas por medios fotostáticos de reproducción y así formar el expediente administrativo, lo cual permitirá la remisión de los autos que conforman el expediente jurisdiccional en original a la instancia para su ejecución o al que corresponda según la etapa del proceso, informando al Tribunal respectivo sobre el asunto.

En el presente caso la solicitud versa sobre un acto administrativo, por medio del cual se impone una sanción pecuniaria a la jueza B.O.L., por no haberse pronunciado respecto a la admisibilidad del recurso de casación anunciado ante ella, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, medida administrativa esta ordenada por la Sala de Casación Civil, en decisión del 23 de julio de 2003.

Es de advertir que la sanción cuya reclamación se solicita constituye, sin lugar a dudas, un acto administrativo, el cual se diferencia del acto jurisdiccional que lo originó, aunque ambos pronunciamientos están enmarcadas en un mismo fallo, pues son autónomos en uno del otro. Tal autonomía determina que el acto administrativo sea susceptible de impugnación, en primer lugar en sede administrativa; es decir, ante el funcionario u órgano que la dictó y una vez agotada la vía administrativa, en sede jurisdiccional, esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los medios procesales establecidos por la legislación aplicable. Todo ello en virtud de que en el acto jurisdiccional la función procesal actúa en forma externa y causal, independiente, autónoma e imparcial para la justa composición y resolución de los conflictos de intereses privados; mientras que en el acto administrativo la función pública del Estado actúa con interés en el conflicto: es juez y parte. Y no puede considerarse que la multa impuesta a un abogado en el proceso judicial es un acto jurisdiccional, porque los actos jurisdiccionales por excelencia tienen forma y contenido. Es decir, existe la presencia del juez, partes y procedimiento, y un conflicto de relevancia jurídica, constituido por la pretensión del demandante y la resistencia u oposición del demandado, confirmándose la bilateralidad del contradictorio para la sentencia susceptible de cosa juzgada y eventualmente de ejecución forzosa.

Lo dicho nos conduce a sostener que la negativa a la aplicación del tanta veces citado artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a la imposibilidad de que un Juez o Jueza pueda revocar la multa, convierte al precepto en letra muerta, ya que no podría ser aplicado en ninguna situación en la que, imponga una medida sancionatoria, en la oportunidad de dictar el fallo respectivo.

El sub iudice se subsume más bien en un hecho específico real de la jurisdicente, quien al violentar el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se expone a que al verificar la Sala esa situación de hecho, la sancione con multa, de conformidad con la parte in fine de dicho artículo 315.

Obsérvese del dispositivo de la sentencia de la Sala de fecha 23 de julio de 2003, que es después de haberse declarado con lugar el reclamo e inadmisible el recurso de casación anunciado, cuando se impone la sanción administrativas de multa a la jueza solicitante, la cuales es totalmente independientes del acto jurisdiccional.

Recuérdese, que el acto jurisdiccional se distingue del acto administrativo, porque en el acto jurisdiccional se está en presencia, siempre, de un tribunal, de un procedimiento y de partes confrontadas entre sí, tanto demandantes como demandadas, como requisitos indispensables para configurar la cosa juzgada, en tanto que en el acto administrativo, como en el presente caso, no hay contraparte. Cuando la Administración de Justicia impone una sanción de multa, sólo se genera una relación de subordinación entre la administración y el sancionado- administrado, a quien se le ordena pagar y cumplir con la sanción que es de ejecución inmediata, según prevé artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conviene insistir que la resolución sancionadora no divide el fallo en una parte jurisdiccional y otra administrativa, pues el fallo judicial en casos como el que se comenta deberá cumplirse legítima e independientemente del acto administrativo sancionador. Así lo entendió el legislador al prever en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de caducidad de sesenta días después de instruido al reclamante de la condenatoria. Es decir, estableció un término diferente a los lapsos de apelación o de casación o de cualquier recurso que el Código de Procedimiento Civil regula para impugnar las decisiones jurisdiccionales, permitiéndose que la decisión de fondo se cumpla independientemente del acto administrativo que se dicte.

Por eso, considerar irrevisable el acto procesal administrativo que impuso la sanción administrativa cuya reconsideración se pide, envolviéndola dentro del acto jurisdiccional irrevisable y aplicable los efectos previstos en los artículos 252 de la Ley Adjetiva Civil y 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puede ser tenida como violación de derechos fundamentales, pues como el profesor Couture dice:

...Si un acto del Poder Ejecutivo fuera declarado jurisdiccional, los ciudadanos quedarían privados de la garantía de su revisión por los jueces, que en último término es la máxima garantía que el orden jurídico brinda a los individuos frente al poder. No hay revisión jurisdiccional de los actos jurisdiccionales ejecutoriados. Sólo hay, y necesariamente debe haber, revisión jurisdiccional de actos administrativos.

Este punto de vista se plantea en casi todos los regímenes del mundo occidental. En cierto modo, el planteamiento y solución favorable del problema constituye la última barrera en la lucha por la democracia, contra las dictaduras....

(Resaltado del disidente). (Couture, E.J.F. delD.P.C.. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires – Argentina. Pág. 31).

Resulta oportuno recordar que la División de poderes que regula el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye función privativa a cada órgano del Poder Público, lo que no excluye la posibilidad de generar otras funciones, que aunque propias de otros Poderes, se entienden incluidas en el régimen de colaboración para el cumplimiento de la función pública. Así ocurre cuando la Asamblea Nacional designa por acuerdo a su Secretario y Subsecretario, o cuando el Tribunal Supremo de Justicia, designa a un Juez o Jueza, no lo hace en ejercicio de su función jurisdiccional, lo hace en ejercicio de la función administrativa; también cuando dicta su reglamento interno que lo hace en función legislativa, no en función jurisdiccional, y cuando impone una multa desarrolla una función ejecutiva (Administrativa) y no jurisdiccional.

En síntesis, la separación orgánica del Poder Público no implica la separación orgánica de sus funciones, cuestión además reconocida en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, ut supra transcrita y citada parcialmente también por la disentida.

Ahora bien, toda actuación del Poder Público está sujeta al principio de presunción de legitimidad, veracidad y legalidad y por eso su ejecución inmediata (art. 8 l.o.p.a.), lo cual no limita la posibilidad de revisión, esto con el fin único de garantizarle a los administrados destinatarios del acto, sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República; lo contrario sería negar el derecho constitucional de defensa al reclamante, quebrantar el debido proceso y negar la tutela jurídica efectiva que regula expresamente el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Antes de concluir, estimo saludable plantear algunas hipótesis que el criterio expuesto puede generar, por ejemplo, ¿debe practicarse la notificación conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos? y ¿cuál sería el órgano que debe conocer del contencioso administrativo?.

Al primer cuestionamiento la respuesta es sí. Será necesario que se practique la notificación prevista en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se cumpla con la multa; sin embargo, la falta de notificación no influye en la sustancia del acto, siendo sus efectos de caducidad para la pérdida del derecho a impugnarlo. Mas, estos efectos sólo operan en relación al acto administrativo, ya que el fallo jurisdiccional, como se dijo, se cumple inexorablemente bajo las reglas procesales civiles, mediante la citación lo cual pone a derecho a las partes o la notificación en caso de encontrarse paralizada la causa.

Con el segundo planteamiento se toca una situación debatida en el foro. Al respecto, considero que cuando el acto administrativo lo dicta un órgano de la administración sobre la cual no existe recurso jerárquico, se dice entonces, que el acto administrativo causa estado, lo cual se distingue de la cosa juzgada jurisdiccional, por no ser inmutable pudiendo ser revisado por vía de la autotutela y anulada cuando el acto es radicalmente nulo, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este caso, la autotutela se ve requerida por la parte cuando pide reconsideración o cuando reclama según lo previsto en el artículo 253 de la Ley Adjetiva Civil. Tal es el caso, por ejemplo, de los Ministros que no teniendo un superior jerárquico, contra sus actos administrativos, se puede ejercer el recurso de reconsideración, de revisión o, según el caso, plantear el de anulación, si se opta directamente por el contencioso administrativo, cuando es dictado por la autoridad de máxima jerarquía como sucede en el caso de autos.

Referente al recurso contencioso administrativo tendrá competencia la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del ordinal 11° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem.

CONCLUSIÓN:

Quien asume este criterio estima que la disentida debió establecer que cuando un jurisdicente en aplicación de las normas procesales sancionadoras, dentro de un fallo jurisdiccional, aplica o impone una multa o da alguna orden dirigida a sancionar administrativamente a quienes conformen la relación subjetiva procesal, está actuando dentro de la esfera administrativa y no jurisdiccional, lo que permite concluir que dichas resoluciones sean consideradas como actos administrativos de efectos particulares que podrán ser recurridos por la vía administrativa prevista a través de las reclamaciones a las cuales hace referencia el artículo 253 de la Ley Adjetiva Civil.

En razón de lo anterior, evidenciándose de las actas que se solicitó la reclamación de una multa impuesta conforme al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no se debió declarar inadmisible dicha solicitud toda vez que, por ser un acto administrativo, la Sala, como órgano emisor del mismo, está obligada a conocer el fondo de la solicitud, garantizándole así al solicitante su derecho a la defensa y al debido proceso.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Disidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Suplente,

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T.Á. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2003-001005

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