Decisión nº 961 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.082.836, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Dra. X.L.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.245, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano R.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.435.467, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña LIDIMAR JUDIETH VILLALOBOS GALINDO; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hija, abandonando sus deberes y obligaciones paternales, atendiendo la demandante todos los gastos como los son: Alimentos, educación, vivienda, medicinas, vestuario, etc. Asimismo la parte actora solicitó se decretaren medidas preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, utilidades, prestaciones sociales, horas extras, retroactivos, fideicomiso, meritocracia, caja de ahorros, y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 28 de Junio de 2.002, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la pieza de Principal. Y en la pieza de Medidas se ordenó retener mensualmente el veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades, el veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones, el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al ciudadano demandado al servicio de Carbones el Guasare, Sociedad Anónima.

En fecha 27 de Febrero de 2.003 la parte demandada confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio S.Q.D.V., asimismo se dió por citado, notificado y emplazado para todos los actos del juicio.

En fecha 10 de Marzo de 2.003, la parte demandada, contestó la demanda, ratificó que junto con la ciudadana I.G., procrearon a la niña LIDIMAR JUDIETH VILLALOBOS GALINDO. Asimismo rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda, alegó que jamás se había desvinculado de sus obligaciones paternales; y ofreció pensión alimentaria de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000) mensuales.

En fecha 11 de Marzo de 2.003, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos I.G. Y X.L.M.D., a los fines de que tuviesen una entrevista con el Juez del Tribunal.

En fecha 12 de Marzo de 2.003, la parte demandada consignó copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre R.V. Y C.A.G.J., consignó facturas originales de ferreterías, recibos de pagos de honorarios, lista de útiles escolares, constancia de seguro de asistencia médica, recibo de pago de cantidades retiradas por la ciudadana demandante y constancia expedida por Carbones el Guasare. Asimismo solicitó al Tribunal se oficiara a la Empresa Carbones el Guasare a los fines de que informen el sueldo del ciudadano demandado, de que informen que la niña de autos estaba incluida en el seguro de asistencia médica, solicitó que se expidiera copia certificada del expediente, solicitó que se oficiara a la librería El Prado a los fines de que se informara del sueldo que devengaba la ciudadana demandante al servicio de esa empresa, solicitó al Tribunal se elaborara informe social de la residencia donde habitaba la niña LIDIMAR VILLALOBOS, y por último solicitó que fuesen admitidas las pruebas promovidas.

En fecha 17 de Marzo de 2.003, la parte demandante ciudadana I.G., confirió poder Apud Acta a la ciudadana X.L.M.D..

En fecha 17 de Marzo de 2.003, la parte demandante promovió testimonial jurada de testigos, prueba documental de recibos de compra de alimentos.

En fecha 18 de Marzo de 2.003, la parte demandante promovió récipes médicos, recibos de electricidad, constancia médica y factura de compra de un aparato eléctrico.

En fecha 26 de Marzo de 2.003, la parte demandada impugnó documentos de factura de compra, récipes médicos y otros documentos presentados por la ciudadana I.G..

En fecha 07 de Abril de 2.003, la parte demandada solicitó oficiar a la Empresa Carbones el Guasare, a fin de que informe al Tribunal os montos de las sumas de dinero que ha percibido la ciudadana I.G., correspondientes a las medidas de embargo decretadas en contra del demandado.

En fecha 15 de Abril de 2.003 la parte demandada ratificó la diligencia de fecha 07 de Abril de 2.003 en relación al oficio solicitado.

En fecha 29 de Abril de 2.003 la Oficina de Trabajo Social remitió Informe Social, con respecto de la niña LIDIMAR VILLALOBOS GALINDO.

En fecha 05 de Mayo de 2.003, la parte demandada consignó copia certificada del expediente No. 2131, el cual cursa por esta Sala de Juicio relativo al Ofrecimiento de Pensión hecho por la parte demandada a la ciudadana I.G..

En fecha 12 de Mayo de 2.003, la parte demandada solicitó al Tribunal llame a un acto conciliatorio entre las partes antes de que sea dictada sentencia. En la misma fecha el Tribunal ordenó notificar a las partes a los fines de realizar el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 03 de Junio de 2.003 la parte demandada ratificó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y solicitó fuesen tomadas en cuenta las pruebas admitidas al momento de dictar sentencia y fuese declarada sin lugar la presente demanda de Reclamación Alimentaria.

En fecha 10 de Junio de 2.003 el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió comisión conferida signada con el No. 216-2.003, constante de doce (12) folios útiles; en el cual se siguió el siguiente procedimiento:

El 24 de Abril de 2.003, se le dió entrada a la comisión conferida y se fijo fecha y hora para la declaración de testigos.

En fecha 29 de Abril de 2.003 se tomo declaración de la ciudadana KERUVI RINCON URDANETA.

En fecha 30 de Abril de 2.003, se declaró desierto el acto de declaración del segundo testigo pautado para este día. En la misma fecha se tomo declaración a un tercer testigo.

En fecha 05 de Mayo de 2.003 se declaro desierto el acto de declaración de un cuarto testigo.

En fecha 02 de Junio de 2.003 el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a este Tribunal la comisión conferida, signada con el No. 216-2.003.

En fecha 12 de Junio de 2.003, la parte demandada solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia.

En fecha 25 de Junio se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Julio de 2.003 la parte demandada solicitó se le autorizara inscribir a la niña de autos en la Guardería de la empresa Carbones el Guasare.

En fecha 29 de Julio de 2.003 la parte demandada relató irregularidad con la guarda de la niña LIDIMAR VILLALOBOS GALINDO y consignó copia simple de denuncia en la Intendencia de Seguridad Parroquial F.E.B..

En fecha 11 de Septiembre de 2.003 el Alguacil del Tribunal hizo la observación de que la ciudadana I.G. se negó a firmar la referida Boleta de Notificación.

En fecha 15 de Septiembre de 2.003, la parte demandada solicitó al Tribunal sentenciara definitivamente la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a decidir, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento de la niña LIDIMAR JUDIETH VILLALOBOS GALINDO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la demandante y la niña LIDIMAR JUDIETH VILLALOBOS GALINDO.

- Corre a los folios del sesenta (60) al sesenta y tres (63), ambos inclusive, facturas de compra de alimentos, las cuales no tienen valor probatorio por haber sido impugnados por la parte contraria en su oportunidad.

- Corre a los folios del sesenta y ocho (68) al noventa y tres (93), constancias de récipes médicos, las cuales no tienen valor probatorio por haber sido impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad.

- Corre a los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98), ambos inclusive, recibos de electricidad y compra de artefacto eléctrico, los cuales tienen valor probatorio, por ser esta la forma utilizada por estos entes para emitir facturas de pago, y por poseer el sello correspondiente a dichos entes.

- Corre a los folios del cuatro (04) al ocho (08), de la comisión conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 216-2.003; declaraciones de testigos, ciudadanos KERUVI DEL VALLE RINCÓN URDANETA e I.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.053.591 y 11.259.626 respectivamente; las cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar los testigos contestes en sus declaraciones. Del dicho de los testigos se infiere, que el demandado no cumplía con las obligaciones alimentarias para con la niña de autos.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio dieciocho (18), copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos R.S.V.E. Y C.A.G.J., la cual tiene pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo contraído entre ambos ciudadanos y que significa otra carga familiar para el ciudadano R.S.V.E..

- Corre a los folios del diecinueve (19) al treinta y seis (36), ambos inclusive, facturas de compras de gastos realizados por el ciudadano R.V., las cuales tienen valor probatorio por ser estas facturas de compra los medios comunes de empresas de emitirlas y poseer el sello de las mismas.

- Corre al folio del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), ambos inclusive, copias simples de productos de pensión alimentaria solicitados por la ciudadana I.G. al ciudadano R.V., los cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria.

- Corre a los folios del cuarenta (40) al cincuenta y uno (51), ambos inclusive, constancias de pagos médicos y constancia de seguro de asistencia médica, cancelados por el ciudadano R.V., las cuales tienen valor probatorio por ser estas constancias médicas los medios comunes de estas instituciones de emitirlas y poseer el sello y firmas autorizadas de las mismas.

- Corre a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), comunicación de la empresa CARBONES EL GUASARE, donde consta el salario, beneficios y deducciones que le hacen al trabajador R.V., la cual tiene valor probatorio, por ser esta comunicación el medio común de estas instituciones de emitirla y por poseer el sello y firma autorizada de las mismas.

- Corre a los folios del ciento once (111) al ciento dieciséis (16), informe social, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo.

- Corre a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veintitrés (123), copia certificada del expediente No. 2131, el cual tiene pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el ofrecimiento de Pensión realizado por R.V. a la ciudadana I.G..

- Corre al folio veintiuno (21) de de la comisión conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 216-2.003; copia fotostática de denuncia realizada por el ciudadano R.V. ante la Intendencia de Seguridad Parroquial F.E.B., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de la niña de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña LIDIMAR JUDIETH VILLALOBOS GALINDO.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no lo proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, es que debe ser aportada dicha pensión para así cubrir con las necesidades de la niña de autos en la parte que le corresponde al progenitor R.S.V.E..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana I.G., en contra del ciudadano R.S.V.E., a favor de la niña LIDIMAR JUDIETH VILLALOBOS GALINDO, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano R.S.V.E. es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, lo que es equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2.002, sobre el sueldo, utilidades y bonos vacacionales, correspondientes al ciudadano R.S.V.E. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

  3. Se ordena oficiar a la EMPRESA CARBONES EL GUASARE S.A, a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de esta sentencia, decretadas sobre el salario, utilidades, prestaciones, y demás bonos del ciudadano R.S.V.E..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria Acc,

Abog. A.B.B.

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/v.r.p.

Exp. 2519

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N º 01

Maracaibo, 06 de Octubre de 2003

193 º y 144º

EXP. 2519, OFICIO No. 2590

CIUDADANO

DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS

EMPRESA CARBONES EL GUASARE S.A

Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha en el expediente signado bajo el número 2519, contentivo de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana I.G. en contra del ciudadano R.S.V.E.; que fueron modificadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2.002 y se establecen las siguientes cantidades: cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano R.S.V.E. es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, lo que es equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 0l

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG, A.B.B.

EXP, 2519/ v.r.p.

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