Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000833

Visto el escrito presentado en fecha 22 de Marzo del presente año por la abogada E.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 31.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada MANSERCHA, C.A., según consta de instrumento poder inserto a los folios 9 y 10 del expediente respectivo, mediante el cual opone la Falta de Jurisdicción y a todo evento formula la Tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Este Juzgado a los fines de emitir su pronunciamiento al respecto, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a LA FALTA DE JURISDICCION opuesta por la apoderada judicial de la demandada MANSERCHA, C.A. aduce en el referido escrito, que alega el accionante que en fecha 25 de junio de 2012 comenzó a trabajar para MANSERCHA, desempeñando el cargo de obrero (sanear las calles para instalar el asfalto), en una jornada de 7:00 aa.m. – 05:00 p.m., devengando un salario de Bs. 1.000,oo semanal; que el dia 27 de septiembre de 2012 fue despedido por su patrono de manera injustificada, y que se encuentra amparado por la inamovilidad previsto en el decreto presidencial del 24/12/2011 y la prevista en los Art 418, 420 de la ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras. Por lo que solicita al Tribunal ordene su reenganche inmediato a la mencionada empresa, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, hasta la fecha de su respectiva reincorporación. Aduce la apoderada judicial de la demandada, que del análisis del libelo se evidencia que para la fecha de la interposición de la solicitud el trabajador se encontraba amparado por el decreto Presidencia pero en razón de haber alcanzado un tiempo de servicios superior a 3 meses de servicio, (sic) (pues alegó haber ingresado en fecha 25 de junio de 2012) resultaba estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto Nº 390.453 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido; es por lo que considera que este Tribunal debe declararse incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 59 del Código de Procedimiento civil, a su decir, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto este Juzgado observa, que la acción interpuesta en fecha 15 de Octubre de 2012 por el ciudadano J.D.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 18.567.229 contra la empresa MANSERCHA, está referida a una demanda laboral según lo previsto en el artículo 85 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de Mayo de 2012, mediante la cual solicita la Calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos por considerar que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.

En el escrito que da inicio al presente procedimiento (Folio 01), alega el demandante que el dia 30/07/2012 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa MANSERCHA, bajo la supervisión u orden del ciudadano J.C., desempeñando el cargo de Obrero, realizando labores inherentes al mismo, con un horario mixto, devengando un salario de Bs. 1.000,oo semanales; siendo el caso, a su decir, que en fecha 11/10/2012 había sido despedido sin haber incurrido en falta alguna, de lo cual no se evidencia lo esgrimido por la apoderada judicial de la demandada en su escrito, cuando dice: “ Alega el accionante en su solicitud, que en fecha 25 de junio de 2012 comenzó a trabajar para MANSERCHA..”, como tampoco se evidencia que haya manifestado el accionante que el dia 27 de Septiembre de 2012 fue despedido, ni que se encuentra amparado de inamovilidad.

Ahora bien, lo cierto es que tomando en cuenta las fechas de ingreso (30/07/2012), es decir 30 de julio de 2012 y la fecha de egreso (11/10/2012), es decir 11 de Octubre de 2012 alegadas por el demandante en el escrito inserto a los folios uno (1) de las actas procesales que integran este expediente, resulta que el tiempo de servicios alegado es de dos (2) meses y 19 dias.

El Decreto nro. 8.732, publicado en Gaceta Oficial nro. 390.453 de fecha 26 de diciembre de 2011 referido a la Inamovilidad Laboral, que es el mismo que sirve de fundamento a la apoderada judicial de la demandada para oponer la falta de Jurisdicción, dispone en su artículo 6 textualmente lo siguiente:

Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…

(Resaltado nuestro).

Pues bien, en el presente caso según el tiempo de servicios que dice el demandante haber prestado, no alcanza al exigido por el parcialmente trascrito Decreto para gozar de la inamovilidad laboral, pero si para gozar de la estabilidad en el trabajo, según lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que ampara a los trabajadores y trabajadoras aun con un (1) mes de servicios, siendo competente para conocer los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como lo establece el articulo 89 eiusdem.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA: Que si es Competente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.C.. ya identificado, contra la empresa MANSERCHA C.A.;

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de Falta de jurisdicción planteada por la abogada EVA M GONZALEZ, apoderada judicial de la demandada. Así se decide.

En cuanto a la Tercería formulada por la apoderada judicial de la demandada en este procedimiento de Estabilidad en el trabajo, alega que el llamamiento del tercero lo hace en base a que el reclamante (sic) ciudadano J.D.C.C., titular de la cédula de identidad numero 16.925.232, no es no ha sido ni fue trabajador de su representada empresa MANSERCHA C.A., en razón de que esta no ha ejecutado obra alguna en la que haya requerido de los servicios de este ciudadano. La pretendida relación laboral del reclamante, aduce la apoderada judicial de la demandada, es directamente con la empresa tecnología industrial mecánica c.a. (TECNIMECA) domiciliada en la calle 4, parcela Nº 46, sector 1, barbacoa, representada por el ciudadano O.J.A. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 8.218.251, en su carácter de presidente, en virtud de la contratación que este hiciere con HIDROCARIBE en el cual se comprometía a ejecutar a todo costo y por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo el PLAN DE MANTENIMIENTO VIAL 2012, FIESTA DEL ASFALTO, PARA LA ZONA NORTE DE LA CIUDAD DE BARCELONA, SECTOR BRISAS DEL MAR ESTADO ANZOATEGUI, ETAPA 1, y es por esa razón que TECNIMECA, solicita en alquiler las máquinas propiedad de mi representada MANSERCHA C.A., (sic) por lo que probablemente, el reclamante se equivoca al ceer que su patrono directo era MANSERCHA C.A.

Ahora bien, en cuanto al tema de la tercería en materia de estabilidad laboral, debe esta Juzgadora traer a colación, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en un caso similar referido a estabilidad laboral, habiendo establecido lo siguiente:

Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en el artículo 52 y siguientes la intervención de terceros en el proceso judicial, estableciendo la intervención coadyuvante, la excluyente, forzosa y finalmente la acordada de oficio por el Juez, normativa que por mandato del articulo 11 de la Ley in commento, debe adminicularse con lo que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en los artículos del 370 al 387.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la naturaleza de la acción interpuesta, deviene con ocasión de los derechos laborales del demandante amparados por la estabilidad relativa, en este contexto debe precisarse que consecuentemente con lo expuesto por el Tribunal a quo criterio que esta alzada comparte, no es procedente el llamado de tercero interesado por parte del demandado, en virtud de que no es dable por cuanto el objeto de la demanda con motivo de calificación de despido, es el reenganche del trabajador a sus labores habituales y el consecuente pago de los salarios caídos, por lo que resulta imposible la solidaridad patronal en esta materia, como acertadamente fue decidido en primera instancia, no obstante ello, observa este Tribunal de Alzada que las defensas opuestas por la demandada recurrente, expuestas tanto ante el Tribunal recurrido, como ante esta instancia, se corresponden con defensas que resolverían el fondo del asunto que, no pueden ser dirimidas en este iter procedimental, toda vez que la parte recurrente podrá en el decurso del proceso oponer sus probanzas, dirigidas a desvirtuar todas y cada unas de las alegaciones expuestas por el actor en su libelo de demanda, esto es, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como hacer uso del cúmulo de pruebas que lleven a desvirtuar la pretensión dirimida por el actor, en consecuencia, este Tribunal Superior bajo la motivación que ha expresado, considera improcedente en Derecho la tercería propuesta y en consecuencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada pues se insiste que tales defensas se corresponden con el fondo del asunto. Así se decide.

Pues bien, acogiendo esta juzgadora el criterio sustentado en la sentencia parcialmente transcrita supra, y siendo que según lo manifestado por la apoderada judicial de la demandada en su escrito, se niega la relación laboral alegada por el demandante, lo cual corresponde procesalmente, a un debate o discusión cuya verificación del vínculo laboral es una cuestión que debe resolverse al fondo desl asunto. Es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judiacial, DECLARA: IMPROCEDENTE. La Terceria formulada por la E.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 31.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada MANSERCHA, C.A. Así se decide.

La Jueza

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

L.R.H.

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