Decisión nº KP02-O-2008-000198 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000198

PARTE ACCIONANTE: M.R.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.504.607, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.446, en su carácter de secretaria de Trabajo y Reclamos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA DOCENCIA INVESTIACIÓN Y AFINES DE LA UNIVERSIDAD F.T..

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de noviembre de 2008 es recibida por este Tribunal la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.R.M.Z., en su carácter de secretaria de Trabajo y Reclamos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA DOCENCIA INVESTIACIÓN Y AFINES DE LA UNIVERSIDAD F.T..

El accionante aduce que la no recepción de esta documentación, les impide como organización sindical presentar reclamos ante el órgano administrativo, es decir, esta negativa, deja más indefensa aún a la masa de trabajadores o fuerza laboral perteneciente a esa universidad, destacando que se encuentra a las puertas de un conflicto. Aduce la violación al artículo 7, 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de noviembre de 2008 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Posteriormente se llevó a cabo la audiencia constitucional del presente asunto, en donde consta la declaratoria Con Lugar del a.c. interpuesto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.R.M.Z., en su carácter de secretaria de Trabajo y Reclamos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA DOCENCIA INVESTIACIÓN Y AFINES DE LA UNIVERSIDAD F.T. en contra de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L..

Se evidencia de las actas procesales que la accionante alega las violaciones constitucionales correspondientes al derecho de petición y oportuna respuesta (artículo 51); al acceso a los órganos de la administración pública (artículo 26) y el debido proceso (artículo 49) aduciendo haber acudido por ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L. a los fines de consignar ante esa dependencia los recaudos concernientes a la actualización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA DOCENCIA INVESTIACIÓN Y AFINES DE LA UNIVERSIDAD F.T.; al respecto este Tribunal considera:

Con relación al derecho al derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal por la Sala Político Administrativa, al sostener:

“...omissis... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que la Alcaldía recurrida haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional…” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, N° 3-122.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; lo que quiere decir, que el derecho procedimental del administrado a la producción de razones, alegatos orales o escritos, pruebas y defensas, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto son elementos sumamente necesarios para que se respete a cabalidad tal derecho. En tal sentido, cumplir con los parámetros de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es necesario para evitar que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias.

En el caso de marras, este Tribunal constata la violación al derecho al debido proceso administrativo relativo a la actualización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA DOCENCIA INVESTIACIÓN Y AFINES DE LA UNIVERSIDAD F.T. que ha sido introducida por ante la Inspectoría de Trabajo P.P.A., la cual ha sido recibida por un funcionario que allí labora. Posteriormente la accionante aduce que obtiene los formatos correspondientes a la solicitud que realiza en sede administrativa y fueron llenados a mano con el trabajo de recolección de firma de afiliados que llevó más de una semana y el funcionario se negó a recibir la documentación, alegando error en el sentido de que la planilla de nómina debe ser llenada a computador y sólo firmada a mano, circunstancias que este Tribunal considera como tal en razón de no haber sido negadas por la Administración Pública, ya que en sede constitucional la Administración Pública no goza de ningún privilegio procesal al respecto y así se decide.

Así, se evidencia de los recaudos presentados la planilla de actualización de nómina de afiliados a sindicatos llenada debidamente a computador, donde este Tribunal ciertamente constata la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, siendo que al haberse presentados los recaudos tal como lo solicitó la administración pública, la obligación de la misma era proceder de conformidad con el derecho que le asiste al administrado que el constituyentista plasmó en el artículo 51 de nuestra carta magna y así se determina.

Para mayor abundamiento, este Tribunal considera citar el artículo 26 constitucional, que prevé:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En esta sintonía, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales del accionante, entre los que además destaca el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, antes citado, quien aquí juzga considera que el presente a.c. debe prosperar, por lo que debe ordenarse la recepción de los recaudos presentados a fin de actualizar la organización sindical, ya que la negativa impide por lo demás el libre ejercicio de la actividad sindical previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario señalar que ha habido criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de que existen vías ordinarias en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se podría dirimir el asunto controvertido, como lo es el recurso de abstención o carencia, no obstante tal recurso para el caso que nos ocupa tardaría aún más el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de que dicho procedimiento no goza de la brevedad como si lo tiene el a.c.; aunado al hecho de que en los recursos de abstención o carencia las medidas cautelares son sumamente difíciles su procedencia, ya que ha habido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de que este tipo de medidas adelantarían opinión sobre el fondo de la controversia en razón de que las pretensiones del recurso son idénticas a lo pedido como sentencia de fondo. Es esa la razón por la cual este Tribunal considera que la vía idónea es el amparo autónomo, que de manera inmediata va a restablecer la situación jurídica infringida de que se le reciba la petición y los recaudos presentados a fin de actualizar la organización sindical, que no contravenga el sagrado derecho de sindicalización, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

En virtud de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declara Con Lugar el a.c. interpuesto por la ciudadana M.R.M.Z., en su carácter de secretaria de Trabajo y Reclamos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA DOCENCIA INVESTIACIÓN Y AFINES DE LA UNIVERSIDAD F.T..

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.R.M.Z., en su carácter de secretaria de Trabajo y Reclamos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA DOCENCIA INVESTIACIÓN Y AFINES DE LA UNIVERSIDAD F.T. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

SEGUNDO

Se ordena la recepción de los recaudos presentados por la accionante ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L. a fin de actualizar la organización sindical y tramitarlos de conformidad con la Ley.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:37 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:37 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR