Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Marzo del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001387

PARTE ACTORA: M.L.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.257.046 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.X.S.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.668 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LEOBAL D.C.V. y JELIN BRISETT C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 20.349.762 y 14.377.706 respectivamente, en su condición de Herederos Conocidos del de causante W.A.C.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.196.921.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.C.L. y Á.C.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464 y 173.720 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana M.L.V.C. contra los ciudadanos LEOBAL D.C.V. y JELIN BRISETT C.A., en carácter de Herederos Conocidos del causante W.A.C.R..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana M.L.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.257.046, debidamente asistida por el abogado E.X.S.R., contra los ciudadanos LEOBAL D.C.V. y JELIN BRISETT C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.349.762 y 14.377.706 respectivamente y de este domicilio, en carácter de Herederos Conocidos del Cujus W.A.C.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.196.921. En fecha 16/05/2013 se recibió por ante al U.R.D.D. la presente demanda (Folios 01 al 05). En fecha 20/05/2013 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 06). En fecha 21/05/2013 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora consignar los recaudos en copias certificadas a los fines de pronunciarse sobre su admisión (Folio 07). En fecha 27/05/2013 mediante diligencia la parte actora consignó todos los recaudos en Copias Certificadas (Folios 08 al 10). En fecha 04/06/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 11 y 12). En fecha 10/06/2013 la parte actora mediante diligencia consignó publicación de Edicto en el Diario El Informador (Folios 13 y 14). En fecha 17/07/2013 compareció la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado E.S.R. (Folio 15). En fecha 17/07/2013 compareció la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados L.C.L. y Á.C.R., procediendo así a dar contestación a la demanda (Folios 16 y 17). En fecha 24/09/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de pruebas (Folio 18). En fecha 15/10/2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 19 y 20). En fecha 23/10/2013 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 21). En fecha 12/12/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 22). En fecha 08/01/2014 la parte actora mediante diligencia solicitó abocamiento (Folio 23). En fecha 08/01/2014 la parte demandada mediante diligencia solicitó nuevamente abocamiento de quien suscribe (Folio 24). En fecha 10/01/2014 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 25). En fecha 21/01/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 26). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana M.L.V.C., antes identificada, contra los ciudadanos LEOBAL D.C.V. y JELIN BRISETT C.A., en carácter de Herederos del de Cujus W.A.C.R., antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que en el año 1.984 conoció al ciudadano W.A.C.R., antes identificado, iniciando una relación de noviazgo por un año y posteriormente desde el año 1985 decidieron mantener por un periodo de veintiocho (28) años una unión estable de hecho uniéndolos en vida concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos, permaneciendo juntos hasta la fecha de su muerte en fecha 18 de Noviembre del 2012 anexó acta de Defunción en Original marcado con la letra “A”. Igualmente al principio de su relación tuvieron como domicilio la calle 44 entre 24 y 25, donde convivían con su otra hija JELIN BRISETT C.A., antes identificada. Asimismo, en el año 2006 decidieron comprar una vivienda que les sirviera de asiento familiar ubicada en La Urbanización Valles de Uribana I, y que fue su domicilio tal como se evidencia en c.d.c. emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30 de Agosto del 2.007, la cual anexó marcado con la letra “B”, y que a consecuencia de la unión que mantuvieron procrearon un (1) hijo de nombre LEOBAL D.C.V., antes identificado, anexó acta de nacimiento marcado con la letra “C”, y que resulta necesario destacar el contenido del artículo 767 del Código Civil, ahora bien, del articulado anteriormente mencionado alega la representación judicial de la actora que se desprende, indiscutiblemente, se ha querido equiparar a las “Uniones Estables” con el Matrimonio, con respecto a los efecto que produce, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de ley, la cual ha sido entendida por la Sala Constitucional de nuestro m.T. como un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de uno de ellos, siendo relevante para la Sala a objeto de determinar la Unión Estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Igualmente ha sostenido la Sala que la “Unión Estable” es el género de esa clase de uniones, y señala como una de sus especies el “Concubinato”, y que significa conforme a lo expuesto, se cumple a cabalidad los extremos exigidos en el ordenamiento jurídico positivo para acreditar la Unión Concubinaria que mantuvieron, habida cuenta de la presunción legal contenida en los siguientes instrumentos públicos que anexan: Marcado con la letra “C” copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo LEOBAL D.C.V., donde consta el reconocimiento de la filiación por parte del ciudadano W.A.C.R.d. su hijo nacido dentro de la unión no matrimonial o concubinaria, y c.d.c. emanada de la Jefatura Civil marcado con la letra “B”. Fundamento la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 Código Civil, donde se presume la comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando se demuestre la convivencia común en forma permanente, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil donde los facultad para ejercer la acción por partición, sin necesidad de establecer en forma preexistente la condición mero-declarativa de herederos. En vista de la situación fáctica descrita que le generan derechos y obligaciones, recurre ante esta autoridad, a los fines de que, previas las formalidades de ley, se declare la existencia de la relación y de la comunidad concubinaria entre su persona y W.A.C.R. desde el año 1.985 hasta la fecha de su muerte el día 18 de Noviembre del 2012, a los fines de que sus derechos, deberes y obligaciones e intereses tutelables, tengan pleno efectos jurídicos, como consecuencia del fallecimiento de su compañero de vida. De acuerdo con todas las consideraciones precedentes y con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil y el articulo 16 de Código de Procedimiento Civil procedió a demandar a los ciudadanos LEOBAL D.C.V. y JELIN BRISETT C.A. hijos y Únicos Herederos Universales del ciudadano W.A.C.R., con el objeto que este Tribunal, acepten y reconozcan la existencia de la relación concubinaria y la comunidad patrimonial que sostuvo con el aludido ciudadano, y se declare que esta Unión Concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio. Como lo son los derechos patrimoniales y derechos sucesorales. Finalmente, solicitó que la citación de los demandados ciudadanos LEOBAL D.C.V. y JELIN BRISETT C.A., se haga efectiva en la calle 44 entre 24 y 25 Casa Nº 24-52.

Ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda dándose por citados en el presente procedimiento, y alegando que reconocen todos y cada uno de los hechos esgrimidos, en el libelo de la demanda por la accionante ciudadana M.L.V.C., antes identificada, principalmente desde el hecho que desde el año 1.985 inició una unión estable de hecho con su padre el De Cujus W.A.C.R., antes identificado, uniéndose en vida concubinaria en forma ininterrumpida , pública y notoria entre familiares y vecinos por un periodo de veintiocho (28) años, permaneciendo juntos hasta la fecha de su muerte en fecha 19 de Noviembre del año 2.012. Asimismo, reconocen que la ciudadana M.L.V.C. y su padre el De Cujus W.A.C.R., en el año 2006 decidieron comprar una vivienda que les serviría de asiento familiar Ubicada en la Urbanización Valles de Uribana y que fue su domicilió. Finalmente, solicitaron que declare la existencia de una relación y de la Comunidad Concubinaria entre la ciudadana M.L.V.C. y el De Cujus W.A.C.R..

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

  1. - Copias Fotostáticas de C.d.C. entre los ciudadanos M.L.V.C. y el De Cujus W.A.C.R., titulares de la cedulas de identidad Nos. 4.196.921 y 9.257.046, otorgada por ante la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público Dirección de Asuntos Civiles Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca 30 de Agosto del año 2007. (Folio 5). Se valora como indicio de la cohabitación de las partes pretendidas en concubinato. Así se establece.

  2. - Copia Certificada de Acta de Defunción del de Cujus W.A.C.R., de fecha 18 de Noviembre del año 2012, por ante la Registradora Civil del Hospital Central A.M.P.D.L.P.C., del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Nº 3381. (Folio 09). Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto al deceso acaecido del causante W.A.C.R.. Así se establece.

  3. - Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LEOBAL D.C.V., designada con el Nº 2032 de fecha 15 de Mayo del año 1.991 Folio Nº 34 Vto. nació en el Hospital Central Universitario Doctor A.M.P.D.L.P.C., del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 10). Se valora como indicio en cuanto a que dicho ciudadano fue procreado dentro de la relación. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

  4. - Ratificó todas y cada una de las Documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, tales como: 1.- Anexo acta de defunción marcado con la letra “B” (Folio 09) y 2.- Acta de Nacimiento del ciudadano LEOBAL D.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.3493762, de 22 años de edad (Folio 10). Los cuales fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece

  5. - Promovió la confesión espontánea en el escrito de contestación donde reconocen todo y cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, principalmente el hecho que desde el año 1.985 inició una Unión Estable de Hecho con el de Cujus W.A.C.R., antes identificado, uniéndose en vida concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos por un periodo de veintiocho (28) años, permaneciendo juntos hasta la fecha de su muerte en fecha 19 de Noviembre del año 2.012 (Folio 20). Se valora en su contenido y será en los párrafos posteriores donde se establecerá su relevancia en la presente decisión. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

    No Constituyó.

    CONCLUSIONES

    Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colisión las disposiciones legales que rigen la materia, es por ello que se hace mención a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

    SIC:

    (…)Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)

    Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

    SIC:

    (…)Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)

    Según el diccionario de Cabanellas, el Concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de esta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

    Conforme a nuestra legislación vigente, deducimos que la unión more uxorio o concubinaria, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer que lleven notoria comunidad de vida, tal y como si fuese casados, aun cuando no cumplan los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente para contraerlo, o para el ejercicio de la capacidad convivencial.

    Asimismo y en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:

    SIC: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    …Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    “…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”

    …Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    …“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”

    “…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    …Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…

    De forma básica debe señalarse que la declaración de unión concubinaria es un reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional a favor las uniones de hecho estables y permanentes. Tal especie debe establecerse en base a criterios semejantes a los requeridos para la filiación, es decir, el nombre, trato y fama.

    Para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho. Estos dos requisitos son concurrentes, de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión.

    Es por ello que, la Sentencia del 15 de julio de 2005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, como la permanencia o estabilidad en el tiempo, la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.

    En ese sentido el objeto de la prueba judicial del concubinato es demostrar los hechos anteriores o presentes circunscritos a dicha unión, y quien pretenda la declaratoria de tal unión, debe acogerse a lo establecido por la jurisprudencia y siendo esto así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que la unión fáctica declarada como concubinato es aquella que cumple con los requisitos del artículo 767 del Código Civil.

    Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, entre las documentales agregadas se encuentra el Acta de Nacimiento del ciudadano LEOBAL D.C.V., la cual demuestra que el mismo fue concebido dentro de dicha relación, así como la C.d.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30 de Agosto del 2007, por lo que estas documentales, a juicio de esta Juzgadora, permiten presumir el carácter estable y permanente que tuvo dicha relación en cuestión.

    Dichas pruebas convencen el criterio de esta Juzgadora resultando suficiente para producir todo su valor probatorio en el presente juicio, permitiendo concluir que dicha unión de hecho fue estable y equiparable al matrimonio, por lo que debe ser reconocida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana M.L.V.C., contra los ciudadanos LEOBAL D.C.V. y JELIN BRISETT C.A., todos ya antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos mil Catorce (2014). Año 203º y 155º. Sentencia Nº 55 Asiento Nº 67

    La Juez Temporal

    Abg. M.E.R.P.

    La Secretaria

    Abg. Eliana Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó, siendo las 3:22 p.m. y se dejo copia.

    La Secretaria

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