Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2005-003897.-

PARTE ACTORA: J.G.C.F., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.149.302

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.E.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.256.

PARTE DEMANDADA: RECONSTRUCCIONES DE PARTES AUTOMÁTICAS “REPARMARIC”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 03, tomo 162- A de fecha 27 de diciembre de 1977, modificada en fecha 21 de enero de 1984, quedando anotado bajo el N° 78, Tomo 8 Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.C.S.P. y A.J.A.H.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 57.054 y 58.774.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (04) de mayo de 2007, se celebró la audiencia de juicio, prolongándose para el día 15 de mayo de 2007, dictándose el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su representada comenzó a trabajar desde el día 24 de mayo del 2000, en la empresa Mercantil denominada Reconstrucciones de Partes Automáticas “Reparmatic”, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 12:00 m y de 1:00 p.m. A 5:30 p.m. , devengando un salario mínimo.

Que la empresa laboraba más de 50 trabajadores por lo que se hace deudora de la obligación alimentaría por bono compensatorio o cesta ticket.

Que en fecha 15 de noviembre del 2004, fue despido injustificadamente.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama:

Antigüedad Bs. 2.133.358,37

Indemnización art 125 L.O.T Bs. 1.284.940,80

Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 642.470,40

Utilidades Bs. 535.392,00

Vacaciones fraccionada Bs. 53.539,20

Incidencia utilidades, bono vacacional

Bono alimentario

Total demandado Bs. 15.024.988,42

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Dio contestación a la demanda en forma extemporánea.-

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

TESTIMONIALES

En cuanto a las declaraciones de los testigos, depuso el ciudadano J.V., quien manifestó que conoce al demandante porque trabajaron en la empresa, sabe que fue despedido por comentarios, no sabe cual era su salario, él se retiro de la empresa, demando y logró un buen convenio.

ACERVO PROBATORIO DE LA DEMANDADA

En relación a la documental cursantes a los folios 38 al 40, referente al emplazamiento de la empresa y el acta levantada por la inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de enero de 2005, este Tribunal no les concede valor probatorio toda vez que no hay una providencia administrativa que sea vinculante al presente caso. Así se establece.

En relación a las documentales cursantes a los folios 41 al 48, las cuales no fueron ni desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia comprobante de cancelación de los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período 01-07-03 al 30-06-04, por Bs. 67.014,78, vacaciones correspondiente al periodo 2003-2004, por la cantidad de Bs. 348.652,35, adelanto de prestaciones sociales Bs. 500.000,00, utilidades correspondiente del período 01-01-03 al 31-12-03, por la cantidad de Bs. 432.127,65, cancelación de intereses de prestaciones sociales desde el 01/07/01 hasta el 30/06/03 por la cantidad de Bs. 284.794,11, vacaciones correspondiente al período 2002-2003, por la cantidad de Bs. 210.260,80, utilidades correspondientes al periodo 01-01-03 al 30-12-02, vacaciones correspondiente al período 2001-2002, por la cantidad de Bs. 164.217,35, cancelación de utilidades correspondiente al período 01-01-99 al 31-12-99, por la cantidad de Bs. 29.433,70, adelanto de prestaciones sociales por la cantidades de Bs. 300.000,00 y 48.211,50, intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 17.673,70, vacaciones de los periodos 2000-2001, por la cantidad de Bs. 139.288,50, utilidades correspondiente a los periodos 01-01-01 al 31-12-01, utilidades correspondiente al periodo 01-01-2000 al 31-12-2000, por la cantidad de Bs. 181.441,30.

En relación a las documentales cursantes a los folios 49, 50, 71 y 72, referentes a las solicitudes de préstamo las cuales fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal las desecha por cuanto se encuentra en copias fotostáticas.

DECLARACION DE PARTE

El actor manifestó que en fecha 09-11-2004, lo llamó a Presidencia el Sr. Alvaro, le dijo que no quería que laborara más acá, lo retiraron lo llamaron y volvieron a ingresar, el 15-11-2004, le dijeron que sus reales se los pagan por tribunales, se sometió a reconocimiento de él las documentales negando su firma en los folios 49, 50, 71 y 72, el beneficio de alimentación, se lo pagaron 3 o 4 meses, después compraban comida 2001-2002 no nos gusto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción, de la revisión del expediente se evidenció que la relación de trabajo culminó en fecha 15-11-2004, que la demanda fue introducida en fecha 15-11-2005 y la empresa demandada, fue notificada en fecha 12-01-2006, siendo notificada dentro de los 2 meses previstos en el artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpiéndose la prescripción de la acción con esta actuación. Así se decide.

Asimismo, por cuanto la parte demandada incompareció a una prolongación de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda en forma oportuna siendo extemporánea la misma, nos encontramos ante una admisión de hechos de carácter relativo, según la sentencia de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual es desvirtuable por prueba en contrario, debiendo verificar si la petición no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; por lo que pasamos a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados.

Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, quedo admitida la prestación del servicio y el salario devengado, en cuanto a la naturaleza del despido se considera injustificado ya que no pudo ser desvirtuado por la demandada, se consideran procedentes los conceptos reclamados por la parte actora, correspondiéndole por antigüedad 253,57 días, por días adicionales 6 más los intereses sobre la antigüedad, por vacaciones fraccionadas le corresponden 8,23 días por el último salario diario normal, por bono vacacional fraccionado le corresponden 4,74 días por el último salario diario normal, por utilidades fraccionadas, de los recibos se evidencia que la base de calculo es la establecida en la Ley, por lo que le corresponden 13,12 días por el último salario diario normal, debiendo el experto que designe el tribunal que va a ejecutar, tomar el salario mínimo decretado para el momento, y así se establece.

En cuanto al bono de alimentación, la carga de probar que cumplía con esta obligación o que se encontraba exceptuada de hacerlo, le correspondió a la parte demandada, quien no logró demostrar nada al respecto, por lo que se acuerda el pago del bono de alimentación a razón de XXXXX días (mayo 2000-5 días, junio 2000–22 días, julio 2000–18 días, agosto 2000-22 días, noviembre 2000-22 días, diciembre 2000-20 días, enero 2001-22 días, febrero 2001-18 días, marzo 2001-22 días, abril 2001-19 días, mayo 2001-6 días, junio 2001-21 días, julio 2001-21 días, agosto 2001-22 días, septiembre 2001-21 días, octubre 2001-22 días, noviembre 2001-22 días, diciembre 2001-18 días, enero 2002-22 días, febrero 2002-18 días, marzo 2002-22 días, abril 2002-19 días, mayo 2002-5 días, junio 2002-21 días, julio 2002-21 días, agosto 2002-22 días, septiembre 2002-21 días, octubre 2002-22 días, noviembre 2002-21 días, diciembre 2002-19 días, enero 2003-22 días, febrero 2003-18 días, marzo 2003-21 días, abril 2003-19 días, mayo 2003-4 días, junio 2003-21 días, julio 2003-21 días, agosto 2003-21 días, septiembre 2003-22 días, octubre 2003-23 días, noviembre 2003-20 días, diciembre 2003-20 días, enero 2004-21 días, febrero 2004-18 días, marzo 2004-23 días, abril 2004-19 días, mayo 2004-2 días, junio 2004-22 días, julio 2004-20 días, agosto 2004-22 días, septiembre 2004-22 días, octubre 2004-20 días, noviembre 2004-11 días, para un total de 1008 días, por el 0,25 de la unidad tributaria para el momento del despido, la cual es de Bs. 24.700,00, siendo que el 0,25 es Bs. 6.175,00, da la cantidad de Bs. 6.224.400,00, monto este que podrá ser entregado en ticket o en dinero efectivo por su falta de cumplimiento, y así se decide.

Referente a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, la carga de probar que el retiro o despido, le correspondió a la parte demandada, quien no logró demostrar nada al respecto, por lo que se considera de acuerdo a la declaración de parte, que lo ocurrido fue un despido injustificado, debiendo indemnizarlo 120 días por despido injustificado, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, que se multiplicaran por el último salario integral, y así se decide.

En cuanto al salario devengado, quedo admitido que durante el desarrollo de toda la relación laboral, el trabajador devengó salario mínimo, por lo que deberá el experto que designe el tribunal que va a ejecutar, tomar para el calculo de la prestación de antigüedad, como fecha de inicio de la relación laboral el 24-05-2000 y fecha de culminación el 15-11-2004, para la determinación del salario base se tomará el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional entre las fechas antes indicadas, los cuales para la estimación del salario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7días por año, aumentando un día por año sucesivo, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, a los montos que arrojen los cálculos de la antigüedad y sus respectivos intereses, se debe descontar lo percibido por adelanto de prestaciones e intereses correspondientes al fideicomiso, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.G.C. contra la empresa RECONSTRUCIONES DE PARTES AUTOMÁTICAS “REPARMATIC”.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el Corte de cuenta de la prestación de antigüedad 253,57 días, por días adicionales 6 más los intereses sobre la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, debiendo descontar lo percibido por adelanto de prestaciones e intereses correspondientes al fideicomiso, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto que será designado por el Juzgado ejecutor y en la motivación del fallo se darán las determinaciones para realizar las mismas.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará desde la fecha de extinción del vinculo 15-11-2004 hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los conceptos considerados en el presente fallo.-

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la notificación de la demanda 12-01-2006 hasta la sentencia definitiva. De no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

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