Sentencia nº RC.01323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AUTO RECONSTRUCCIONES ERIKA C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho N.A.U., M.P.Y., A.R.H. y A.E.B., contra la empresa INGENIEROS Y TÉCNICOS VENEZOLANOS C.A., (INTEVEN), patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión H.V.A. y H.R.P.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 3 de mayo de 2004, dictó sentencia declaró sin lugar tanto el recurso procesal de apelación ejercido contra la sentencia del a quo de fecha 10 de marzo de 1998, como la demanda, y la reconvención, confirmando el fallo apelado y condenó a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por haber incurrido la recurrida en un falso supuesto.

Para fundamentar su delación, la recurrente alega que:

...Observarán los honorables Magistrados de la Sala, que la recurrida, considera como cierto, que AUTO RECONSTRUCCIONES ERIKA, C.A., (demandante), no tiene la cualidad, de propietaria del inmueble, que fuera ordenado restituírsele por sentencia definitivamente firme recaída en la querella interdictal, la cual forma parte de la documentación acompañada al libelo de la demanda (prueba documental); además de ser la única propietaria del inmueble, cuya acreditación consta en documento público. El hecho concreto sustentado por la recurrida para llegar a esa convicción, está contenido en el texto del fallo, cursante a los folios 1.529 al 1.531, destacando la juez, que existe una duda razonable en cuanto a la propiedad del inmueble.

(...Omissis...)

la recurrida valora por sobre la intangibilidad de la cosa juzgada de la sentencia de la querella restitutoria así como del documento público indubitable que acredita la propiedad del inmueble a AUTO RECONSTRUCCIONES ERIJKA (Sic), C.A., y que ambos son legitimantes de su cualidad en el proceso, el oficio emanado del Instituto Agrario Nacional de fecha 01-02-1.992 (Sic) anexo ‘LL’ de las pruebas de la demandada.

No podía la recurrida soslayar de esa manera, la prueba fundamental que acredita la condición de propiedad a la actora, sin caer en una falsa suposición, ya que dicho oficio emanado del Instituto Agrario Nacional de fecha 01-02-1.992 (Sic), viene a constituir una prueba inexacta, para calificar el hecho y determinar que la actora, no es propietaria del inmueble identificado ampliamente en el proceso, lo cual consta indudablemente de documento Registrado (Sic) con efecto erga-omnes, el cual ni siquiera menciona la recurrida.

(...Omissis...)

Al decidir de esa manera, es decir descalificando la titularidad de la propiedad, y lo que es mas grave aún desconociéndola, la recurrida viola disposiciones fundamentales, que contiene la regla de valoración de la prueba documental (instrumentos públicos).-

B. la presente denuncia, es la relacionada con la inexistencia del hecho dado por probado, con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o de instrumentos del expediente no mencionado en la sentencia.

Como fundamento de la demanda, mi representada para acreditar la cualidad de propietaria del inmueble, consignó tanto el documento público, cuyo registro consta en el literal anterior y demos por reproducido, así como también, sentencia que ordena la restitución del área del terreno ilegalmente ocupado por la demandada INTEVEN, C.A., de su única propiedad.

La recurrida al decidir que la parte actora no es propietaria del inmueble afectado y por ello no puede tener la cualidad que se atribuye, viola los artículos 1.359 y 1.359 del Código Civil y el 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto denuncio la violación de la apropiada regla legal de valoración de la prueba, quebrantada por la recurrida al incurrir en suposición falsa.

Los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que contienen las reglas de valoración de la prueba documental contenida en Instrumentos Públicos, establecen:

Artículo 1.359 ‘El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.’

Artículo 1.360º ‘El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.’

Como podrá observarse, el documento público que acredita la propiedad del inmueble, materia de la cuestión decidida, no fue tomado en cuenta por la Secretaría (Sic) recurrida, como tampoco lo hace con la Sentencia (Sic) restitutoria del área de terreno afectada, materia de la querella interdictal restitutoria, área está (Sic) ubicada en el lindero poniente del inmueble propiedad de mi representada AUTO RECONSTRUCCIONES ERIKA, C.A., conocida con la Pica del Chino.

Además la recurrida, se ubica al margen de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento, que contiene virtualmente todos los principios legales que puedan quebrantarse cuando los jueces incurran en falso supuesto o suposición falsa.

D. El vicio cometido por la Recurrida (Sic), influyó determinante en el dispositivo del fallo.

En efectos ciudadanos Magistrados, el Juez del mérito incurrió en la infracción denunciada, por apreciar la prueba irregular, ya que atribuyó afectos de prueba válida a las que carecen de los requisitos esenciales para su validez...

. (Mayúscula y negrillas del texto transcrito)

Acusa la formalizante que el juez de alzada incurrió en suposición falsa ya que con base a instrumentos de prueba promovidos por el demandado reconviniente, los cuales constituían documentos de menor jerarquía que los públicos promovidos por ella, estableció (lo que señala el recurrente como un hecho) que tenía dudas razonables en cuanto a la propiedad que dice tener el accionante sobre el inmueble objeto de sus pretensiones.

Respecto a lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Marcada con la letra ‘C’ anexa la querellada un contrato de arrendamiento (folios 851 al 853) entre el ciudadano J.A.P. e Inteven, con la intención de demostrar que el terreno objeto de la querella con Erika, C.A., le pertenece a este primero y no a la querellante. Sin embargo de dicho contrato se desprenden los siguientes supuestos: 1) Que el lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento está ubicado en el sector denominado la Pica del Chino. 2) Que es una figura agrícola y 3) Que son terrenos de los cuales se presenta una tradición por parte del poseedor-arrendador y que la misma se denomina Postorote. Dentro de esos documentos se destaca el marcado ‘F’ (Folio 871) donde J.A.T. le vende a J.A.P., la finca denominada ‘POSTORETE’. Asimismo marcada ‘G? (Folio 872), se encuentra otro documento donde E.G.P., le vende a J.A.P. una Finca Agrícola fundada en terrenos del IAN y la cual:

(...Omissis...)

Esto trae como consecuencia que al analizar la documentación presentada por la querellante para justificar su propiedad nos encontramos con la siguiente diferencia: 1) Erika, C.A., compra 700 hectáreas con determinados linderos. 2) Al medir (supuestamente) esta cantidad de hectáreas las mismas aumentan a 905 y son cambiados los linderos y 3) El vendedor del terreno a Erika, C.A., a través de la misma documentación presentada por la accionada como prueba (folio 882), expone desconocer los cambios efectuados por Erika, C.A., en el documento original e insiste en que lo vendido, son 700 hectáreas y desconoce también los nuevos linderos.

Recapitulando, a juicio de quien decide, existe una duda razonable en cuanto a la propiedad sobre la cual la demandante sustenta el objeto de sus pretensiones, es decir, no se sabe exactamente si la querellante es propietaria de las 700 hectáreas o de las 905 hectáreas y si el lote de terreno objeto de la querella está o no está dentro de los linderos objetos de la controversia, lo cual se traduce, obviamente, en un cuestionamiento razonable a su cualidad de parte. Sin embargo, marcada con la ‘LL’ se encuentra un documento emanado de Instituto Agrario Nacional de fecha 01/12/92, oficina Yaracuy, que expresa lo siguiente:

‘...De acuerdo a la inspección de campo, el informe técnico concluye, que la presunta propiedad alegada por la empresa ‘AUTOCONSTRUCCIONES ERIKA, C.A.’, en el sector La Pica del Chino no presenta asidero Jurídico ya existen diferencia significativas en las cabidas que señala tanto el documento de compra y el que antecede al mismo. Por otra parte la supuesta propiedad según el único lindero natural (Rio Taria) señalado en el documento Nº 205 de fecha 03.11.69, se ubica hacía el lado Este del referido río (Sector el Torito), el cual se superpone a los sentamiento Doña paula y Taria; pero por conveniencia, dicha presunta propiedad fue trasladada hacía el sector denominado ‘Pica del Chino’.

Pero también expresa esta comunicación mas adelante que en los linderos en referencia dictados por ERIKA, C.A., para la sustentación de su documentación se encuentra o pertenece al Asentamiento Campesino ‘La Guadalupe’, patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de registro Público del Distrito San Felipe, bajo el Nº 65, folio 90, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.963 (Sic).

De este análisis se desprende dos elementos importantes para la decisión final de este caso: 1º) La Querellada-Reconviniente enerva el reclamo que hace la Querellante-Reconvenida, puesto que este se basa en que la susodicha no ha podido disponer de todo el terreno que dice pertenece (valer decir 700 hectáreas ó (Sic) 905 hectáreas) y 2º) Esta prueba no hace aplicable la Confesión Ficta, es decir, no se configuran los tres requisitos exigidos por él (Sic) articulo (Sic) 362 citado supra.

Con lo cual debemos entender la disimilitud que existe lo reclamado por la Querellante (la imposibilidad de acceder a su propiedad de 905 hectáreas por lo que justifica su demanda) y lo que se deduce de las pruebas aportadas al caso (la imposibilidad de acceder a su propiedad de 700 hectáreas) y la cantidad de hectáreas que posee la querellante a las cuales no ha podido acceder por ocupación de la querellada (10 hectáreas). Con lo que, de acuerdo a la interpretación que hace quien Sentencia (Sic) del legado de documentos traídos al proceso, se deduce que la presentadora-Reconvenida no tiene la cualidad de parte para la reclamación que hace, tal como expresa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil vigente que expresa: ‘Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y así se decide.

Así como también es importante destacar que en fecha 01/06/94 el Tribunal de la causa, a solicitud de Erika, C.A., la puso en posesión de mencionado lote de terreno objeto de la controversia, por lo que, consecuentemente, esta reclamación no puede prosperar tal como expresa y positivamente se declarará...

(Mayúscula, cursiva y negrilla de los transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Se ha establecido, a través de nutrida y reiterada doctrina, el criterio según el cual la denuncia de suposición falsa requiere cumplir ciertos requisitos ineludibles para su conocimiento por parte de esta M.J.. Entre otras, en sentencia N° 339 del 30 de julio de 2002, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, se expresó:

...Esta denuncia el formalizante no la encuadró en alguno de los supuestos del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, exigido en la técnica de casación sobre los hechos, pues sabido es que esta modalidad en el recurso de casación, corresponde al recurso por infracción de Ley. Además de lo antes dicho, tampoco el formalizante cumple con la técnica que la Sala ha elaborado en su pacífica y constante doctrina, sin la cual la Sala en muchas ocasiones ha rechazado la denuncia sin entrar a decidirla.

Es de precepto que la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas, corresponde, en principio a la soberana apreciación de los jueces de instancia, salvo que se pongan en movimiento los mecanismos de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única ocasión en la cual esta Sala puede apartarse de su misión esencialmente contralora de la legalidad de las sentencias, y penetrar en la apreciación y determinación de los jueces del mérito sobre los hechos o de las pruebas, que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo impugnado.

En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32).

En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica elaborada por la Sala en su pacífica y constante doctrina, como ya quedó explicado y también, por no contener los fundamentos fácticos para su procedencia. Así se decide...

.

En el sub iudice, lo que se acusa como falsamente supuesto no es un hecho positivo y concreto, sino la conclusión expuesta por el ad quem en su fallo la cual deviene del análisis y valoración que realiza de documentos aportados al expediente tales como el oficio emanado del Instituto Agrario Nacional de fecha 1/12/92, así como el contrato de arrendamiento entre la demandada reconviniente y un tercero presuntamente propietario de la extensión de terreno objeto de la litis, que lo llevan a establecer una duda razonable respecto a la propiedad del inmueble que se indica el accionante como suyo y el cual constituye el fundamento de su acción; razonamiento jurídico que conllevó al ad quem a declarar la falta de “...cualidad de parte para la reclamación que hace...” la demandante.

La recurrida al indicar que “...Con lo cual debemos entender la disimilitud que existe entre lo reclamado por la Querellante (la imposibilidad de acceder a su propiedad de 905 hectáreas por lo que justifica su demanda) y lo que se deduce de las pruebas aportadas al caso (la imposibilidad de acceder a su propiedad de 700 hectáreas) y la cantidad de hectáreas que posee la querellante a las cuales no ha podido acceder `por ocupación de la querellada (10 hectáreas). Con lo que, de acuerdo a la interpretación que hace quien Sentencia del legajo de documentos traídos al proceso, se deduce que la Pretensora-Reconvenida no tiene cualidad de parte para la reclamación que hace...”, arriba a una conclusión jurídica a la cual llega luego del análisis de los hechos y de las pruebas que corren de autos.

La suposición falsa consiste en la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “...que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”.

Bajo estas consideraciones, la sala considera que en presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se le atribuye a la recurrida, pues lo que se endilga como tal no es un hecho sino una apreciación de carácter jurídico, lo cual conlleva a establecer que la presente denuncia debe ser declarada improcedente por incumplir la especial técnica requerida para realizar denuncias en materia de suposición falsa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en fecha 3 de mayo de 2004 .

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y sede ya mencionadas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen señalado, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2004-000491

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