Decisión nº BP12-F-2008-000124 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000124

DEMANDANTE RECONVENIDA: J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Titular de la cèdula de identidad Nº 1.380.498, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: T.A., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.366.-

DEMANDADA RECONVINIENTE: SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.740.880, domiciliada en la ciudad de El Tigre, municipio S.R. delE.A..-

APODERADO: J.A. QUIJADA y R.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 63.834 y 10.923, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

-I-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de demanda de divorcio, presentada por el ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada T.A., contra la ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.740.880, domiciliada en la ciudad de El Tigre, municipio S.R. delE.A..-

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada en fecha 14 de mayo de 2008.-

Al folio 13 de este de este expediente, riela instrumento poder otorgado por la parte demandante, a la abogada T.A..-

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, este Tribunal ordenó la notificación de la demandada, ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de julio de 2008, la Secretaria Titular de este despacho, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de octubre de 2008, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, a cuyo acto sólo compareció el ciudadano J.A.R.A., parte demandante, debidamente asistido por la abogada T.A. HERNANDEZ, y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.- Dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR.-

En fecha 25 de noviembre de 2008, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso, al cual sólo compareció el demandante, ciudadano J.A.R.A., asistido por la abogada T.A. HERNANDEZ.-

En fecha 02 de diciembre de 2008, oportunidad para la contestación de la demanda, se dejó constancia de que sólo compareció la abogada T.A. HERNANDEZ, apoderada de la parte demandante.- AsImismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.- Igualmente se dejó constancia de que a dicho acto no compareció la parte demandada.-

A los folios 31 al 34 de este Expediente, riela escrito presentado en fecha 02/12/2009, por la ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA S.D.R., mediante el cual da contestación a la demanda y reconviene en la misma.-

En fecha 02 de diciembre de 2008, la ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR, otorgó poder apud acta a los abogados J.Q. G. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 63.834 y 10.923, respectivamente.-

En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron conveniente a la defensa de sus derechos e intereses.-

En fecha 14 de enero de 2009, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.-

En fecha 29 de enero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la evacuación de las mismas.-

En fecha 08 de junio de 2009, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó la reposición de la causa, al estado de emitir pronunciamiento respecto al escrito de contestación de la demanda y la reconvención propuesta, declarándose nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación del escrito de contestación de la demanda.-

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó la notificación de las partes, acordando librar comisión al Juzgado del Municipio Anaco de esta circunscripción Judicial, a los fines de la notificación de la parte demandante.-

Por escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2009, la abogada T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.366, apoderada del ciudadano JULIAN ANTIONIO RODRIGUEZ, parte demandante en el presente asunto, se dió por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2009.-

En fecha 07 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al abogado J.Q., apoderado de la ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR, parte demandada en la presente causa.-

En fecha 14 de enero de 2010, se admitió la reconvención propuesta por el abogado J.Q., fijando la oportunidad para la contestación de la misma.-

En fecha 21 de enero de 2010, oportunidad fijada para la contestación a la reconvención propuesta, compareció el ciudadano J.A.R.A., parte demandante reconvenida, asistido por la abogada T.A..- Dejándose constancia de que la parte demandada reconviniente, no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

En la etapa probatoria, solo la parte demandante reconvenida promovió las que creyó conveniente.-

Mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2010, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante reconvenida.-

En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado J.Q., apoderado de la parte demandada reconviniente, solicitó se procediera a dictar sentencia con apego solamente al libelo de demanda presentado, y a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, sin tomar en consideración la reconvención planteada.-

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para tomarle declaración a los testigos promovidos.-

En fecha 01 de marzo de 2010, se declararon desiertas las declaraciones de los testigos C.E.L.G., L.E.M. PERALES, J.R.M., J.T.P., y SALAS J.C..-

Por escrito presentado en fecha 05-03 2010, la abogada T.A., actuando como apoderado de la parte demandante reconvenida, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.-

Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se fijò la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida.-

En fecha 18de marzo de 2010, se declararon desiertas las declaraciones de los testigos C.E. LUCES GUILLERMO, L.E.M. PERALES, J.R.M., J.T.P., ASMAN JOSE CAMPOS.-

En fecha 19 de marzo de 2010, se le tomo declaración al ciudadano J.C. SALAS.-

Por escrito presentado en fecha 19/03/2010, la abogada T.A., solicitó nueva oportunidad para la declaración de la testigo J.T.P..-

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, se fijo la oportunidad para la declaración de la testigo J.T.P..-

En fecha 05 de abril de 2010, se le tomo declaración a la testigo J.T.P..-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dice la parte demandante, que en fecha 7 de mayo de 1986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR, lo que dice, consta de acta de matrimonio que se encuentra inserta en el libro de registro Civil de Matrimonios del año1986,acta Nº 190,folios 23 al25, con el fin de regularizar la unión concubiaria, que en dicho acto legitimaron a sus dos hijos, J.A., nacido en Santote, Estado Anzoátegui, el dìa 20 de Febrer de 1970, y J.A., nacido en San Tomé, Estado Anzoátegui, el dìa 08 de enero de 1975, actualmente mayores de edad.-

Que constituyeron su domicilio conyugal en la Cuarta Carrera Sur Nº 42, Sector P.N.S., de la ciudad de El Tigre.-

Que al principio de su vida conyugal común, todo fue armonía y comprensión, pero que a medida que transcurría el tiempo fue cambiando la actitud de su cónyuge, quien empezó a llegar tarde a casa, y que cuando el le reclamaba su actitud, ella emprendía en su contra, verbal y físicamente, tratándolo en forma despectiva y vejándolo delante de cualquier persona y de sus hijos.-

Que esa situación se hizo mucho mas insoportable cuando a raíz de un accidente de transito, le tuvieron que amputar una de sus piernas, y ella comenzó a abandonarlo dentro del hogar, desatendiéndolo de una forma total y faltando a todas sus obligaciones de convivencia.-

Que esa situación se convirtió intolerable e insoportable para èl, al extremo de que su actitud agresiva y de depresión, le estaba afectando su tranquilidad física y mental, ya que no le importaba su estado de invalidez, que fue cuando tomo la decisión de irse del hogar, domiciliándose en la ciudad de Anaco, hasta el presente, alquilando indiferentes lugares de esa ciudad.-

Que la señora SOBELLA CABEZA, además de todos los desprecios, vejámenes y abandono contra su persona, abusaba y de forma arbitraria disponía de vender bienes de su comunidad patrimonial, sin tomar en cuenta su aprobación, al extremo que hasta dispuso de un bien mueble que vendió, valiéndose de su situación de invalidez cuando el se encontraba hospitalizado a causa del accidente.-

Que dicho bien, esta ubicado en la ciudad de Anaco, exactamente en la Calle 1 de Mayo cruce con Calle La Línea, el cual pertenecía a la comunidad con su anterior esposa.-

Que consignara pruebas con posterioridad a fin de que este Tribunal observe la conducta de esa señora.-

Que lo dicho es cierto, que recientemente tuvieron problemas con una panadería que había instalado con un crédito que les aprobó Corpoindustria en su oportunidad, y que la señora Sobilla junto con sus hijos, que no son sus hijos (de el demandante), dispuso de una manera arbitraria de dichos bienes, y de los cuales no ha querido dar información por ninguna otra vìa, al extremo de que el Tribunal del Municipio S.R. practicó Inspección Judicial en fecha panadería y estaban algunos equipos y maquinarias de las que se levanto acta y que cuando se retiraron con el tribunal, ella se metió con sus hijos, y continuo dicha mudanza, ya que le habían informado que ella estaba llevando las maquinas, que todo cuanto podía y lo estaban vendiendo.-

Que la situación juridica de abandono dentro del hogar y de las injurias, y vejámenes que le ha inferido su cónyuge, que no permitía que su vida en común, encuadran perfectamente en las causases 2 y 3 del artículo 185 del Còdigo Civil Venezolano, es decir, abandono y excesos, sevicia e injurias graves quehacer imposible la vida en comun, son las razones por la cual en esta oportunidad acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a su cónyuge, ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR.-

Para demostrar los hechos narrados, promovió como pruebas: Acta de matrimonio, asentada en el Registro Civil del Municipio S.R. delE.A., inserta ante ese Despacho en los Libros de Matrimonio del año 1986, acta Nº 190, folios 23 al25.-

Copias de las partidas de nacimiento de sus hijos, J.A. y J.A..-

Solicitó la comparecencia de los ciudadanos C.E. LUCES GUILLERMO, L.E.M. PERALES, J.R.M. PERLAES, J.T.P., SALAS J.C. y ASNAN JOSE CAMPOS RUIZ, todos domiciliados en esta ciudad de El Tigre.-

Que en el transcurso de los años adquirieron para su sociedad los siguientes bienes:

Una casa ubicada en la Cuarta Carrera Sur, casa Nº 42, P.N.S. de la ciudad de El Tigre.-

Una casa ubicada en la Calle Principal Las Delicias, casa Nº 100, de la ciudad de El Tigre.-

Una casa ubicada en el Caserío El Cari, Calle Brisas de El Cari, Nº 1, de la ciudad de El Tigre.-

Una panadería contentiva de todos sus bienes, equipos y accesorios, ubicada en el Sector de Las Cuatro Vias, local propiedad del ciudadano F.M..-

Una camioneta Blazer, color rojo, placas BAP-39H.-

-III-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 02/12/2008, la ciudadana SOBELLA DELVALLE CABEZA S.D.R., asistida por el abogado J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, y en el cual propuso reconvención.-

Así alego, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.R.A., por ante el Registrador Civil del Municipio S.R. delE.A., endecha 07 de mayo de 1986.-

Que una vez contraído el vinculo matrimonial, de comun acuerdo establecimos como domicilio conyugal el inmueble ubicado en la Cuarta Carrera Sur, casa nº 42, del Sector P.N.S. deE.T., Municipio S.R. delE.A., en cuyo lugar convivieron en perfecta armonía por espacio de catorce años aproximadamente, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus deberes y obligaciones matrimoniales.-

Que antes de contraer matrimonio, mantuvieron unión concubinaria dentro de la cual procrearon dos hijos de nombres J.A. y J.A..-

Que a inicios del año 1998, el ciudadano J.A.R.A., adopto una conducta contraria a la que venia manteniendo dentro del hogar en el sentido de que se convirtió en una persona agresiva e intolerante que produjo una serie de roces e incomodidades que hacia insostenible la convivencia dentro del hogar, lo que inicialmente provoco de común acuerdo una separación de cuerpos dentro del mismo hogar en procura de buscar un remedio al conflicto matrimonial que sostenían.-

Que tal situación se mantuvo en esas condiciones hasta el dìa 07 de septiembre del año 2000, fecha en que el cónyuge J.A.R.A., tomo la determinación de abandonar el hogar conyugal, y sin comunicación de ninguna naturaleza en la referida fecha, procedió a retirar del hogar todas sus pertenencias personales, mudándose de manera definitiva a la ciudad de Anaco, en cuyo lugar se encuentra desde ese entonces en la Calle Vargas cruce con 24 de Julio Nº 90-A, Anaco, Estado Anzoátegui.-

Que por la conducta asumida por el ciudadano J.A.R.A., constituye un verdadero abandono de hogar, pues su decisión ha sido voluntaria, espontánea y un verdadero abandono de hogar

Que es falso y por ello niega, rechaza y contradice en todas sus partes que haya cambiado de aptitud para con su esposo, que llegaba tarde a la casa, que lo agredía verbal y físicamente, que lo trataba en forma despectiva, que lo vejaba delante de otras personas, que lo haya abandonado después del accidente de tránsito y la perdida del miembro inferior, que lo desatendía y que faltaba a sus obligaciones de convivencia.-

Que es falso y por ello se niega, rechaza y contradice, que su conducta era agresiva y de desprecios, que le afectaba física y mentalmente.-

Que es falso que vendía bienes propiedad de la sociedad conyugal, y que haya dispuesto arbitrariamente de unos equipos y bienes de una panadería.-

Que es de importancia advertir al Juzgador que la falsedad de los hechos narrados por el demandante queda evidenciada con el hecho concreto que alega que encontrándose casado con ella, tuvo un accidente de tránsito que le produjo la perdida de una pierna, y que tal circunstancia provoco el abandono de su parte, que lo desatendía, y que le faltò a las obligaciones de convivencia, que tal circunstancia afectaba su estado de invalidez, alegato que es completamente falso por cuanto el accidente de tránsito y la perdida de su miembro inferior, se produjo el dìa 06 de diciembre de 1981, es decir, cinco años antes de contraer matrimonio, lo que desde ya demuestra la inconsistencia de sus alegatos y la falsedad de sus dichos.-

Que es falso y por ello se niega y rechaza que haya incurrido en vejámenes, injurias, y por ello se rechaza y niega que haya excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y que constituyan la causa para interponer la presente acción por cuanto es infundada la demanda propuesta de conformidad con las causales previstas y sancionadas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil vigente.-

-IV-

DE LA RECONVENCION PROPUESTA

Conjuntamente con la contestación de la demanda, la parte demandada, procedió formalmente a reconvenir al ciudadano J.A.R.A., en acción de divorcio, en virtud de que los hechos narrados en la contestación de la demanda, constituyen el abandono voluntario contemplado por la Ley, en las causales de divorcio, y en consecuencia el Tribunal deberá disolver la unión matrimonial con los pronunciamientos de Ley.-

Fundamentó la reconvención propuesta en lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artìculo 365 del Código de Procedimiento Civil.-

-V-

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

Admitida la reconvención propuesta, en fecha 21 de enero de 2010, siendo la oportunidad para dar contestación a la misma, la parte demandada reconviniente, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno,.-

En dicha oportunidad el demandante reconvenido, consignó escrito mediante el cual dió contestación a la reconvenciòn.-

Así, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes los señalamientos que se hicieron en el escrito mediante el cual se contestò la demanda, y se propuso la reconvencion.-

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, el hecho de que se hiciera insostenible la convivencia en el hogar porque sea una persona agresiva.-

Negó, rechazo y contradijo que desde que abandono el hogar se haya establecido en la Calle vargas cruce con 24 de julio Nº 90-A, en Anaco, por lo tanto consignó copia del último recibo de teléfono de esa dirección.-

Negó, rechazo y contradijo en todas sus partes que haya abandonado el hogar sin causa justificada, que siempre ha sido un caballero con las damas, y en especial lo fue con su esposa, siempre atendió sus obligaciones como hombre, padre y esposo.-

Que su esposa debería sentirse agradecida de que le crió cuatro hijos, que no son de èl, que los hizo hombres y mujeres de bien, que le da vergüenza tener que manifestar esta situación, que durante años aguantó callado tanto maltrato, evitando que sus hijos se dieran cuenta del trato que su esposa le daba.-

Que sin embargo, a ella no le importaba que hasta públicamente se lo hacia delante de las personas, sobre todo en la panadería.-

Que su esposa lo tenía loco, que si no se hubiera ido del hogar, a estas alturas estuviera en un manicomio, porque hasta la noción de las cosas a veces olvidaba con tanta pelea, vejámenes y desprecios de su esposa.-

Que es cierto que ella disponía arbitriamente de los bienes de la panadería después que se fuè, que él no podía ni acercarse a ella en la panadería.-

Que ella la cerró y es cuando al tiempo decidió solicitar inspección por el Tribunal en la panadería.-

Que no sabe cual es la intención de su esposa de retardar el proceso de divorcio, que lo hizo en el momento de la citación, que luego al momento de contestar la demanda, interpone la reconvenciòn, pero que además no pide al Tribunal que se admita, sin embargo en su escrito de contestación, señala que el tribunal deberá disolver la union matrimonial.-

Que su cónyuge sabe que lo dicho y relato de los hecho, realizado por su persona son ciertos, ratificó una vez mas lo narrado originalmente por cuanto abandono el hogar, porque era imposible la vida en común, porque su cónyuge incurría constantemente en injurias graves y vejámenes hacia su persona.-

Ratificó las pruebas promovidas originalmente y las que se acompañan al presente escrito.-

-VI-

DE LAS PRUEBAS

En la etapa probatoria, la parte demandante reconvenida, promovió las pruebas documentales que dio por reproducidas: Acta de matrimonio, actas de nacimiento de fechas 26-10-1970 y 09-05-1975, correspondientes dichas actas a los hijos habidos en el matrimonio.-

Ratifico y promovió las testimoniales de los ciudadanos C.E.L.G., L.E.M. PERALES, J.R.M., J.T.P., SALAS J.C. y ASNAN JOSE CAMPOS.-

Mediante escrito presentado en fecha 18/02/2010, el abogado J.Q., actuando como apoderado judicial de la ciudadana SOBELLA CABEZA, observó a este Juzgado que en la oportunidad de la contestación a la demanda, no compareció su representada a dicho acto, ocasionado como resultado las consecuencias derivadas del artìculo 758 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la falta de comparecencia al acto por parte del demandado, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.-

Que este Juzgado mediante auto dictado, repuso la causa al estado de admitir la reconvenciòn, y fijò el quinto dìa para dar contestación a la misma.-

Que en la oportunidad de la contestación de la reconvenciòn, no compareció la parte reconviniente, es decir, que el demandante en este caso, no compareció al acto de la contestación de la demanda, produciendo igualmente las consecuencias establecidas en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil, es decir, la extinción del proceso referente a la reconvenciòn planteada.-

Finalmente solicitó de este Juzgado, se sirva dictar sentencia con apego solamente al libelo de la demanda presentado por el ciudadano J.R., y de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, sin tomar en consideración la reconvenciòn planteada, pues la misma quedó desistida, al no comparecer la parte reconviniente al acto de contestación de la reconvenciòn, por así disponerlo la normativa legal que rige la materia.-

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

-VII-

PUNTO PREVIO

DE LA RECONVENCION

Considera conveniente este Tribunal, analizar como punto previo, la solicitud presentada por el abogado J.Q., apoderado de la parte demandada reconviniente, en cuanto a que este Tribunal proceda a dictar sentencia con apego al libelo de la demanda presentado y las pruebas aportadas, sin tomar en cuenta la reconvenciòn planteada, y asi se observa:-

En fecha 02/12/2008, la ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA DE RODRIGUEZ, en su condición de parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado J.Q., procedió a dar contestación a la demanda, y en ese mismo acto, propuso reconvenciòn a la parte demandante, con fundamento en el ordinal segundo del artìculo 185 del Código Civil.-

Mediante decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal, repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto al escrito de contestación de la demanda y la reconvenciòn propuesta, declarándose en consecuencia, nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación del escrito de contestación de la demanda y reconvenciòn.-

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la reconvenciòn propuesta, se dejó constancia de que sólo compareció el ciudadano J.A.R.A., asistido por la abogada T.A. HERNANDEZ, dejándose constancia de que parte demandada reconviniente, ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR, no compadeció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso prevista en el primer aparte del artìculo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Si hubiere reconvenciòn, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el termino legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios.- La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artìculo anterior

.-

Por lo que al no haber comparecido dicha ciudadana al acto de contestación a la reconvenciòn planteada, la reconvenciòn propuesta queda extinguida y así se declara.-

En cuanto a la solicitud de que la causa se decida con las pruebas aportadas, considera conveniente quien aquì decide, advertir, que en la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2009, la causa fue repuesta, declarando nulas todas las actuaciones presentadas con posterioridad a la presentación del escrito de contestación de la demanda y reconvenciòn, por lo que quedaron nulos los escritos de promoción de pruebas presentados originariamente por las partes, y asì se decide.-

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la controversia planteada, con vista a la demanda y a su contestación, y así se pasa al análisis de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes.-

-VIII-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

En la etapa probatoria, solo la parte demandante reconvenida, promovió pruebas, y así por ante este Tribunal, rindieron su declaración los ciudadanos:

J.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.910.855, a quien se le preguntó: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA PAREJA J.A.R. y SOBELLA CABEZA Y DESDE CUANDO? CONTESTO: Al Señor Julián tengo como diez años conociéndolo y a la señora igual tiempo.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO QUE RELACION TIENE CON LOS ESPOSOS J.A.R. y SOBELLA CABEZA? CONTESTO: Los conozco de la panadería, que siempre iba a comprar para allá.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE CONDUCTA OBSERVO EN LA PAREJA CUANDO VISITABA LA PANADERIA? CONTESTO: La señora Sobella nunca trato a los clientes bien, y al Señor Julián siempre lo tenia sometido, lo trataba como un niño delante de la gente.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LA RESIDENCIA DE LA PAREJA DE J.R. y SOBELLA CABEZA? CONTESTO: No la conocí.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI ALGUNA VEZ VIO EN ESTADO DE EBRIEDAD AL SEÑOR J.R.? CONTESTO: No lo vi en ningún momento, ese señor no bebe licor es muy sano.-

Asimismo, se le tomo declaración a la ciudadana J.T.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.991.873, a quien se le preguntó: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA PAREJA J.A.R. y SOBELLA CABEZA Y DESDE CUANDO? CONTESTO: Si los conozco, y prácticamente los conocí desde que pusieron la panadería, aproximadamente desde hace quince años.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO QUE RELACION TIENE CON LOS ESPOSOS J.A.R. y SOBELLA CABEZA? CONTESTO: Bueno en aquel tiempo la relación que tuve fue que era cliente de la panadería, prácticamente iba todos los días a comprar los panes, era la única panadería que había por allí., y el señor Julian en varias ocasiones fue a mi casa para que yo le hiciera de comer.- TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI DURANTE EL TIEMPO QUE VISITO COMO CLIENTE LA PANADERIA DE LOS ESPOSOS RODRIGUEZ CABEZA, OBSERVO ALGUNA APTITUD AGRESIVA HACIA SU ESPOSA Y HACIA ALGUNA PERSONA QUE VISITARA LA PANADERIA? CONTESTO: El Señor J.R., era una persona muy amable, muy complaciente., en cambio la señora Sobella era bastante odiosa, deje de ir a la panadería porque ella peleaba mucho con el Señor Julian, una vez me salí de la panadería y no compre nada por que esa señora tenia una pelea terrible, ya los comentarios que se escuchaban para ir allá era si estaba la señora o el señor, por que preferían ir cuando estaba el Señor Julian.-

El artìculo 185 del Còdigo Civil, dispone;

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común….

Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges.- Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.-

En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.-

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.-

Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.-

Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, se considera conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 19/12/2003, en el cual se señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente: “…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio. En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…) En este sentido, la Sala ha precisado que “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu….” Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro”.-(subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en Derecho Civil, “Los Excesos” son considerados como actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. “La sevicia” son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Es el maltrato material que – aunque no coloca en peligro la vida de la víctima- hace imposible la vida en común. La injuria grave es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado. Es el agravio, la ofensa o ultraje inferidos mediante una expresión o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados o considerados como delitos, y para que se admita la gravedad de tales hechos, tampoco es necesaria su reiteración, su repetición, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, la causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge agresor, y que además, éste haya actuado con la intención de desprestigiar en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, por lo que si se comprueba que los hechos provinieron del ejercicio de una legítima defensa –por así decirlo- o de cualquier otra causa que los justifique, entonces no se constituiría esta causal de divorcio.

Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

-IX-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa quien aquí decide que las testimoniales evacuadas para demostrarla, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, los testigos presentados hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la Causal tercera del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de esta juzgadora, quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en los excesos, sevicias e injurias, contra su cónyuge, declarados por los testigos presentados y lo cuales están previstos en el supra mencionado artículo del Código Civil, por lo que este Tribunal estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por la demandante, y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al particular de la causal alegada, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en comun, este Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; y a tal efecto, trae a colación la sentencia de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y. CALIMAN RAMOS, en la cual entre otras cosas se expresa:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal … Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.-

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En mérito de las anteriores consideraciones, y por cuanto siendo la acción de Divorcio un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos, -en caso de haberlos-, y la sociedad en general y la situación conflictiva en que los cónyuges han incurrido y que solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, en esa circunstancia y en protección de ambos cónyuges, y correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, que las causales de Divorcio alegadas son el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, y a criterio de quien aquí decide, habiendo sido probadas las mismas, como antes se señaló, con las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, es por lo que esta Juzgadora, aprecia estos hechos probados en el Juicio por la parte actora, para establecer dichas causales de divorcio, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, por todas las razones de hecho y de derecho, antes expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le es forzoso declarar PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Titular de la cèdula de identidad Nº 1.380.498, contra la ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.740.880.- en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, por divorcio en base al artículo 185, ordinales 2º y del Código Civil, es decir por abandono voluntario, y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ellos en acto celebrado en fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis (07-05-1986), por ante la Alcaldía del Municipio Simún R. delE.A., Y ASI SE DECLARA..-SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención intentada por la ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR, contra el ciudadano J.A.R.A., y asì se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince días del mes de julio del año dos mil diez.-Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-F-2008-000124

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR