Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReconvención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

197° y 149°

DEMANDANTE

RECONVENIDA: Industria de Alimentos y Bebidas, C.A. (INABECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 28 de agosto de 1980, bajo el N° 22, Tomo 12- A.

APODERADOS: J.G.C.C., A.B.M., F.R.N., J.P.V., L.G.G.V., Agricar Prieto Urdaneta, y J.I.J.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.024.511, V-3.792.990, V-5.021.874, V-9.129.582, V-14.942.920, V-12.494.762 y V-15.989.915 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.365, 12.922, 26.199, 28.440, 97.692, 79.398 y 122.806 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA

RECONVINIENTE: Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G. (IENAVAG), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 05 de agosto de 1998, bajo el N° 90, Tomo 7-B.

APODERADO: L.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.190.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Reconvención- Incidencia. (Apelación a auto de fecha 11 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.E.G.C., actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto de fecha 11 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por el mencionado abogado en fecha 19 de diciembre de 2007.

Se inició el presente asunto cuando el abogado J.G.C.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria de Alimentos y Bebidas, C.A. (INABECA), demandó a la Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G. (IENAVAG), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 05 de agosto de 1998, bajo el N° 90, Tomo 7-B, en la persona de su representante legal, Lic. M.Á.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.880, por acción de enriquecimiento sin causa. Manifestó que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 04 de agosto de 1999, bajo el N° 54, Tomo 124, el cual acompañó marcado con la letra “B”, que Inmobiliaria San Sebastián, C.A. dio en arrendamiento a la Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G., un inmueble ubicado en la calle E, Terraza I, Zona Industrial de Paramillo, Municipio San C.d.E.T., por un período de 2 años, 10 meses y 15 días, contados a partir del 15 de agosto de 1999 hasta el 31 de julio de 2002. Que el canon de arrendamiento quedó establecido así: Del mes de agosto de 1999 al mes de enero de 2000, Bs. 2.500.000,00. Del mes de febrero a julio de 2000, Bs. 2.800.000,00. Del mes de agosto de 2000 a enero de 2001, Bs. 3.100.000,00. Del mes de febrero a julio de 2001, Bs. 3.500.000,00. Del mes de agosto de 2001 al mes de enero de 2002, Bs. 4.200.000,00 y del mes de febrero a julio de 2002, Bs. 4.800.000,00. Que consta igualmente de documento autenticado ante la misma Notaría el 18 de abril de 2002, bajo el 18, Tomo 39, que en copia anexó marcado con la letra “C”, que la Inmobiliaria San Sebastián, C.A. y la Unidad Náutica Almirante V.D.G. convinieron en modificar el mencionado contrato de arrendamiento, modificación que se haría efectiva a partir del 1° de abril de 2002, hasta el 31 de julio de 2005, mediante la cual el nuevo canon de arrendatario quedó convenido así: Del 1° de abril de 2002 al 31 de julio de 2003, Bs. 3.500.000,00. Del 1° de agosto de 2003 al 31 de julio de 2004, Bs. 4.200.000,00, y del 1° de agosto de 2004 al 31 de julio de 2005, Bs. 5.000.000,00.

Señaló asimismo, que consta en el expediente judicial N° 14.468 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la Unidad Náutica Almirante V.D.G. demandó a la Inmobiliaria San Sebastián, C.A., para que conviniera en la nulidad del citado contrato de arrendamiento, juicio que se encuentra en estado de dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Que consta, igualmente, en el expediente N° 29.667 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que la sociedad Inmobiliaria San Sebastián, C.A demandó a la Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G., para que conviniera en la resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado, y para que conviniera también en pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de agosto de 2002 y el mes de marzo de 2003, juicio que se encuentra en estado de notificar a la Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G., de la sentencia interlocutoria que declara con lugar la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada. Que finalmente, en el expediente N° 4.711 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, INABECA demandó a Inmobiliaria San Sebastián C.A., para que en su condición de administradora del inmueble propiedad de INABECA y arrendado a la mencionada Unidad Educativa, conviniera en pagarle los cánones de arrendamiento que debía generar el contrato, juicio que se encuentra en estado de que se dicte nueva sentencia por un Juzgado Superior, sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.

Alegó que cualquiera sea la suerte de los mencionados procesos judiciales, lo cierto es que el inmueble propiedad de INABECA fue entregado en calidad de arrendamiento a la Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G., hasta el mes de julio de 2005, fecha en que el contrato expiraba por el vencimiento de su término. Que sin embargo ésta, aprovechándose de que aquellos litigios no han concluido, ha continuado ocupando y usufructuando el inmueble aun después de vencido el contrato de arrendamiento, sin pagar ninguna clase de contraprestación, lo cual configura a su decir un caso típico de enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 1184 del Código Civil, cumpliéndose los cuatro requisitos fundamentales identificados por la doctrina venezolana para que se produzca el mismo, cuales son: 1.-Un enriquecimiento. 2.- Un empobrecimiento. 3.- Relación de causa a efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. 4.- Ausencia de causa.

En razón de lo expuesto, en nombre y en representación de Industria de Alimentos y Bebidas, C.A. (INABECA), en su condición de parte empobrecida, demanda a la Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G., en la persona de su representante legal Lic. M.Á.G.M., en su condición de parte enriquecida, para que convenga en pagar a su representada o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de ciento cuarenta y dos millones doscientos setenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 142.276.600,00), que es la suma en que se ha empobrecido su representada, porque la ha dejado de obtener desde el 1° de agosto de 2005 al 31 de mayo de 2007, pues tal era la capacidad de ganancia que era capaz de generar el inmueble de su propiedad, el cual es ocupado por la demandada sin causa jurídica alguna y sin contraprestación de ninguna especie. 2.- La cantidad de dinero que siga siendo capaz de generar el citado inmueble, desde el 01 de junio de 2007 hasta la fecha en que la Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G. restituya su posesión a su propietaria INABECA, suma esta que pide sea determinada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que a partir del 1° de agosto de 2007, la ganancia del inmueble debería incrementarse en un 19.04% en cada anualidad.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil pidió se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se designe un co-administrador de la Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G., que garantice la retención de una suma de dinero equivalente al veinte por ciento (20%) de la matrícula y de las mensualidades que perciba dicha institución, a fin de que las mismas sean depositadas en una cuenta bancaria a la orden del Tribunal hasta la terminación definitiva del juicio, de forma tal que con dichos fondos se responda por las resultas del mismo.

Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000.00). (Fls. 1 al 11) Anexos relacionados con la misma (fls. 12 al 25).

Por auto de fecha 06 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar la Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G., en la persona de su representante legal, ciudadano M.Á.G.M., para la contestación de demanda. (f. 26)

A los folios 27 al 55 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, el ciudadano M.Á.G.M., obrando en nombre propio y en nombre y representación de la Unidad Educativa Almirante V.D.G., confirió poder apud acta al abogado L.E.G.C.. (f. 56)

A los folios 59 al 62, rielan actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por la Dra. D.B.C.Q. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2007.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió por distribución el expediente proveniente del referido Juzgado Cuarto Civil, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando continuar el juicio en el estado en que se encontraba. (f. 71)

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2007, el abogado L.E.G.C. actuando con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso como punto previo, la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su mandante dejó de ser inquilino del inmueble por el cual la actora demanda por enriquecimiento sin causa, ya que quien detenta la posesión de ese inmueble desde el año 2005, es la Asociación Civil I.E.N.A.V.A.G, inscrita por ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira, bajo la matrícula 2005-LRC-TO6-08 de fecha 1° de marzo de 2005.

Como defensa de fondo, rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Industria de Alimentos y Bebidas, C.A. en contra de su representado, por ser falsos de toda falsedad los hechos alegados y explanados en el libelo, pues si bien es cierto que su mandante contrató con la Inmobiliaria San Sebastián C.A. hasta el año 2005, dicho contrato está viciado de nulidad absoluta, situación esta que cursa en un procedimiento distinto por ante otro Tribunal, encontrándose en estado de sentencia. Que también es cierto que quien ocupa y detenta la posesión de dicho inmueble por el cual se demanda a su mandante por enriquecimiento sin causa, desde el año 2005, es la Asociación Civil IENAVAG antes identificada. Rechazó, negó y contradijo que su mandante deba a la actora la cantidad Bs. 142.276.600,00, por concepto alguno, pues no existe entre los dos ninguna relación contractual que así lo establezca, menos aún si la demandante al hacer los cálculos del presunto enriquecimiento sin causa, toma como referencia de los montos a cobrar mensualmente, los establecidos en un contrato que está viciado de nulidad absoluta y hace referencia al demandar, a un lapso de tiempo en el cual su representado no detenta la posesión de ese inmueble, pues él lo detentó hasta el mes de marzo de 2005. Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que su representado haya obtenido algún beneficio y que haya pasado a un estado más ventajoso del que tenía antes. Que el enriquecimiento debe ser esencial y determinante de la acción, y si su representado no detenta la posesión del bien objeto de la demanda de enriquecimiento sin causa, no procede en su contra la acción.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine eiusdem, reconvino a la sociedad mercantil Industria de Alimentos y Bebidas, C.A. (INABECA), en la persona de su presidente ciudadano J.J.M.J., para que en nombre de su representada convenga, o en su defecto sea condenada por enriquecimiento sin causa, a costa del empobrecimiento de su mandante, ciudadano M.Á.G.M., ya que éste recibió para el año 1999 el inmueble ubicado en la calle E, Terraza I, Zona Industrial de Paramillo, Municipio San C.d.E.T., en total estado de deterioro, sin capacidad de uso, sin ningún tipo de acondicionamiento para el funcionamiento de una institución de educación, con paredes y techos en muy mal estado, y en general totalmente descompuesto. Que tal y como consta de autorización dada por escrito por el representante legal de INABECA, para que su mandante hiciera una gran cantidad de mejoras a dicho inmueble, así como las mejoras que le fueron autorizadas verbalmente, las cuales fueron hechas por su mandante desde el año 1999 hasta inicios del año 2005, sin que la demandante reconvenida reconociera en ningún momento a su representado dichas mejoras. Que tales mejoras consisten en: la construcción de una piscina semiolímpica, la división de los galpones en aulas de clase, laboratorios de clase, baños para varones y hembras, áreas de deporte, tres canchas múltiples, asfaltado de todos los alrededores de los galpones, áreas de oficina, pisos de cerámica en el salón múltiple y comedor escolar, reparación de todos los techos, pintura y mantenimiento en general, calculadas aproximadamente en Bs. 200.000.000,00, las cuales viene reclamando su mandante desde hace más de tres (3) años, tal como consta en el expediente N° 14.468 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que de esta forma la demandante reconvenida se enriqueció sin causa, a costa del empobrecimiento de su mandante.

Estimó la reconvención en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), solicitando que se declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta. (fls. 72 al 75)

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2007, el coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida impugnó el poder apud acta conferido por el ciudadano M.Á.G.M., obrando en su propio nombre y en nombre y representación de la demandada Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G. (IENAVAG), al abogado L.E.G.C., alegando al respecto lo siguiente: 1.- Que el ciudadano M.Á.G.M., al otorgar el poder, por una parte obra en su propio nombre, como persona natural, sin ser éste parte demandada en la presente causa, y sin haberse hecho parte en la misma a través de cualquiera de las formas de intervención de terceros prevista en el Código de Procedimiento Civil. Que en consecuencia, dicho poder dado en nombre propio, es absolutamente ineficaz por cuanto no se puede otorgar poder sin ser parte en la causa, por lo que pide se declare su ineficacia. 2.- Que el ciudadano M.Á.G.M., al otorgar el poder actúa también en representación de la demandada Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G. (IENAVAG), es decir, lo hace obrando en nombre y en representación de ésta, pero sin dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que no enunció en el poder ni exhibió a la Secretaria del Tribunal los documentos que acreditan la representación que dice tener de la mencionada Unidad Educativa. Que su representada no pudo activar el mecanismo previsto en el artículo 156 eiusdem, dado que en el poder no se mencionan dichos documentos. Por tal motivo solicita se declare la nulidad del poder dado por el ciudadano M.Á.G.M., en nombre y en representación de la demandada Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G. (IENAVAG). (fls. 76 al 78)

En la misma fecha 20 de diciembre de 2007, el coapoderado judicial de la parte actora presentó otro escrito en el que expone: Que en fecha 19 de diciembre de 2007 el abogado L.E.G.C. reconvino a la demandante, en nombre de M.Á.G.M., y no en representación de la verdadera demandada Unidad Educativa Náutica V.D.G. (I.E.N.A.V.A.G), hecho que se infiere de la lectura del petitorio contenido en el capítulo III del referido escrito, en el que se reconviene a su representada para que convenga, o en su defecto sea condenada por enriquecimiento sin causa, “a costa del empobrecimiento de mi (su) mandante, el ciudadano M.Á.G.M., ...” . Que por tal motivo, solicita se declare inadmisible la reconvención planteada por el mencionado ciudadano en contra de Industria de Alimentos y Bebidas, C.A, (INABECA), por ser contraria al orden público procesal establecido. (fls. 79 al 81)

Por auto de fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal de la causa, visto el escrito de contestación de demanda y el de oposición a la admisión de la reconvención, exhorta a las partes a consignar copia certificada de la tablilla de los días de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a los efectos de verificar el estado de la causa (f. 82). Dichas tablillas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2007, fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008. (fls. 83 al 87)

Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 11 de enero de 2008, proferido por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, relacionado al principio de la presente narrativa. (f. 88)

En fecha 15 de enero de 2008, el abogado L.E.G.C., actuando con el carácter de autos, apeló del referido auto de fecha 11 de enero de 2008 (f. 89).

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas relacionadas con la incidencia de impugnación de poder (fls. 90 al 91). Dichas pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 16 de enero de 2008. (f. 92)

En fecha 21 de enero de 2008 el tribunal de la causa profirió decisión, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación de poder propuesta por la parte demandante, en el punto relativo a la representación ejercida por M.Á.G.M., en su condición de representante de la Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G. (I.E.N.A.V.A.G.); y con lugar la impugnación de poder en el punto relativo al poder otorgado en forma personal por M.Á.G.M., por considerar que del particular sexto del libelo de demanda se desprende que éste no fue demandado como persona natural, sino que fue llamado a juicio como representante de la demandada Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G. (I.E.N.A.V.A.G.). (fls. 93 al 95)

Por auto de fecha 21 de enero de 2008, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de enero de 2008 que declaró inadmisible la reconvención, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 96)

En fecha 29 de enero de 2008 se recibieron los autos en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 98); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 99)

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2008, el abogado L.E.G.C., con el carácter acreditado en autos, presentó informes ante esta alzada. Manifestó que por cuanto el a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por su mandante, en el escrito de contestación de demanda, hace del conocimiento del Tribunal que el fondo de comercio o firma personal Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 05 de agosto de 1998, bajo el N° 90, Tomo 7-B, que Industria de Alimentos y Bebidas, C.A. (INABECA) demanda, y el ciudadano M.Á.G.M., demandado reconviniente en la presente causa, son la misma persona. Como prueba de lo alegado, consignó copia simple del documento constitutivo del referido fondo de comercio. En razón de lo expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, y se ordene al Tribunal de Primera Instancia admitir la reconvención, por cuanto la misma no fue formulada de manera ilegal, ni es contraria al orden público como lo pretende hacer ver la demandante reconvenida. (fls. 100 al 104)

Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la causa, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 105)

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2008, el abogado J.G.C.C. actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, hace las siguientes observaciones al escrito de informes presentado por la parte contraria: Señala que el demandado apelante tiene razón cuando menciona que las firmas personales carecen de personería jurídica y por lo tanto se confunden con su propietario, pero que en el caso de autos la demandada no es la firma personal Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G., sino una compañía anónima del mismo nombre, ya que el fondo de comercio se extinguió cuando se transformó en compañía anónima. Que el desarrollo cronológico de los hechos es el siguiente: 1.- Por documento fechado el 5 de agosto de 1998, bajo el N° 90, Tomo 7-B, M.Á.G.M. constituye ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira un fondo de comercio denominado Unidad Educativa Almirante V.D.G.. 2.- Posteriormente, el 17 de diciembre de 1999, el mencionado ciudadano otorga ante el mismo Registro un documento inscrito bajo el N° 13, Tomo 11-B, en el que solicita al mencionado Registro se sirva ordenar la cancelación de su firma personal Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G. y de la expresada denominación comercial, a fin de evitar confusiones en perjuicio de terceros, por la circunstancia de creación de una compañía anónima con el mismo nombre. 3.- Que el mismo día 17 de diciembre de 1999, por documento N° 66, Tomo 15-A, M.Á.G.M. presentó ante el Registro Mercantil Tercero el acta constitutiva de una compañía anónima denominada Unidad Educativa Almirante V.D.G. C.A., que como se ve, tiene exactamente la misma denominación comercial que tenía el antiguo fondo de comercio. Que adicionalmente puede observarse que la compañía anónima no sólo heredó la denominación comercial del fondo de comercio, sino que además el objeto comercial del fondo y de la compañía son idénticos, lo cual permite concluir que la Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G.C.A., es la sucesora jurídica del fondo de comercio Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G.. 4.- Que a lo expuesto se añaden los siguientes hechos: a.- Cuando M.Á.G.M. solicitó al Registrador Mercantil la extinción del fondo de comercio Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G. – con lo cual haría cesar los negocios del mismo ya que éstos continuarían realizándose a través de la compañía anónima – no probó haber cumplido con las publicaciones exigidas por el artículo 151 del Código de Comercio, con lo cual la sucesora jurídica de dicho fondo de comercio, es decir, la sociedad mercantil Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G.C.A., se hizo solidariamente responsable de todas las obligaciones que tenía el fondo de comercio, tal como lo determina el artículo 152 del mismo Código. b.- Que tal como consta en autos, la presente demanda de enriquecimiento sin causa tiene su fundamento en el contrato mediante el cual INABECA cedió en arrendamiento a la demandada Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G.C.A., un galpón ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, pues la arrendataria después de vencido el contrato, ha permanecido usufructuando el inmueble, sin pagar ninguna contraprestación a su propietaria. Que dicho contrato de arrendamiento fue otorgado por primera vez ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 04 de agosto de 1999, bajo el N° 54, Tomo 124, con vigencia desde agosto de 1999 hasta julio 2002, y fue prorrogado por documento otorgado ante la misma Notaría el 18 de abril de 2002, bajo el N° 18, Tomo 39, con vigencia hasta el mes de julio de 2005. Que en este último documento se identificó como arrendataria a la Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G., inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 05 de agosto de 1998, bajo el N° 90, Tomo 7-B. Que puede observarse entonces, que los datos de identificación de la arrendataria corresponden al documento constitutivo del fondo de comercio y no a los de la compañía anónima, además de que para esa fecha (18-04-2002) el fondo de comercio tenía 2 años y 4 meses de haberse extinguido legalmente, por lo que a su entender resulta obvio que quien intervino en la prórroga del contrato de arrendamiento como arrendataria, fue necesariamente la compañía anónima Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G.C.A., y no el fondo de comercio porque éste ya no existía. Que por las razones expuestas, es que su representada propuso la demanda contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G.C.A., y no contra el fondo de comercio del mismo nombre. Que no es cierto entonces, que INABECA haya demandado a título personal al ciudadano M.Á.G.M., ya que éste sólo es mencionado en el libelo para que la citación de la demandada se practicara en su persona, como representante legal de la misma. Que en consecuencia, no siendo demandado M.Á.G.M. como persona natural, no puede en su nombre reconvenir a la demandante, pues la facultad para reconvenir sólo corresponde al demandado en la causa, como acertadamente lo estableció el juez del a quo, y así solicita que sea ratificado por esta alzada. Asimismo, promovió pruebas manifestando actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada y se confirme en todas sus partes el fallo recurrido. (fls. 106 al 111) Anexos (fls. 112 al 128)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado L.E.G.C., actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de enero de 2008, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por el mencionado abogado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Á.G.M., por considerar que éste no es parte en el presente proceso y, por tanto, no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de la apelación el mencionado abogado alega, ante la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por su mandante en el escrito de contestación de demanda, que el fondo de comercio o firma personal Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el 05 de agosto de 1998, bajo el N° 90, Tomo 7-B, que la sociedad mercantil Industria de Alimentos y Bebidas, C.A. (INABECA) demanda y el ciudadano M.Á.G.M., reconviniente en la presente causa, son la misma persona, a cuyo efecto consigna copia del correspondiente Registro de Comercio. Que la reconvención propuesta debe ser admitida por cuanto no fue formulada de manera ilegal, ni es contraria al orden público.

La demandante, por su parte, alega que la demandada no es la mencionada firma personal, sino una sociedad mercantil del mismo nombre, ya que el fondo de comercio se extinguió al transformarse en compañía anónima. Y por cuanto el mencionado ciudadano M.Á.G.M. no fue demandado a título personal, sino que sólamente se menciona en el libelo como representante legal de la compañía demandada, no puede reconvenir en nombre propio a la demandante, pues la facultad de reconvenir sólo corresponde al demandado en la causa, como acertadamente lo estableció el juez de mérito.

Para la solución del presente asunto, estima necesario esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones previas:

Establecen los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

...Omissis...

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

(Resaltados propios)

De las normas transcritas ut supra se colige que la reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado y por su naturaleza constituye una nueva demanda.

Al respecto, el Dr. A.R.R. ha señalado lo siguiente:

La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 145).

Como puede observarse, la reconvención exige una identidad subjetiva. En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.. Así, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº RC-00378 de fecha 14 de junio de 2005, señaló lo siguiente:

Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre estos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2004-000835).

Conforme a lo expuesto, pasa esta juzgadora a analizar las actuaciones procesales cumplidas en la presente causa, a los fines de determinar si la reconvención propuesta en fecha 19 de abril de 2007 por el abogado L.E.G.C. en nombre del ciudadano M.Á.G.M., es inadmisible.

A tal efecto, aprecia lo siguiente:

- A los folios 1 al 11 riela el libelo de demanda, mediante el cual la sociedad mercantil Industria de Alimentos y Bebidas, C.A. (INABECA) demanda por acción de enriquecimiento sin causa a la Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G., señalando en el PETITORIO de dicha demanda lo siguiente:

En razón de todo cuanto se expuso, es por lo que en nombre y representación de INSDUTRIA DE ALIMENTOS y BEBIDAS, C.A. (INABECA), ya identificada, en su condición de parte empobrecida, demando formalmente por acción de enriquecimiento sin causa, a la sociedad UNIDAD EDUCATIVA NÁUTICA ALMIRANTE V.D.G., domiciliada en san Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 05 de agosto de 1998, bajo el N° 90, tomo 7-B, en la persona de su representante legal Lic. MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA MORA, ... en su condición de parte enriquecida, para que convenga en pagar a INDUSTRIA DE ALIMENTOS y BEDIDAS, C.A. (INABECA), en su condición de parte empobrecida o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes sumas de dinero: ...

- Mediante auto de fecha 06 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, acordó darle el curso de ley correspondiente y ordenó el emplazamiento de la Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G., en la persona de su representante legal ciudadano M.Á.G.M., para la contestación de la demanda. (F. 26)

- Consta a los folios 101 al 104, copia del Registro de Comercio consignado por el apelante junto con su escrito de informes ante esta alzada, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 5 de agosto de 1998, bajo el N° 90, Tomo 7-B, el cual corresponde al fondo de comercio Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G., de la firma personal del ciudadano M.Á.G.M..

Como puede observarse, los datos de inscripción del mencionado fondo de comercio concuerdan con los datos de identificación de la parte demandada, indicados en el libelo, aún cuando en éste se señala al mencionado ciudadano M.Á.G.M. como representante legal de la Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G., y no como demandado.

Ante tal confusión, y por cuanto los alegatos y pruebas opuestos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, corresponden a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, es forzoso para esta alzada declarar con lugar la presente apelación y admitir la reconvención propuesta en el escrito de contestación de demanda. Así de decide.

Ahora bien, observa esta juzgadora que con posterioridad a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de enero de 2008 que declaró inadmisible la reconvención, el juez de la causa, sin oír dicha apelación, se pronunció sobre la impugnación del poder del abogado L.E.G.C., efectuada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2007, corriente a los folios 76 al 78, declarando sin lugar dicha impugnación en el punto relativo a la representación ejercida por M.Á.G.M. en su condición de representante de la Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G. (I.E.N.A.V.A.G.), y con lugar la impugnación de poder en el punto relativo al poder otorgado en forma personal por el mencionado ciudadano, por considerar que del particular sexto del libelo de demanda se desprende que éste no fue demandado como persona natural. (fls. 93 al 95)

Con este proceder el Juez de la causa subvirtió el orden procesal, pues emitió pronunciamiento que atañe también al procedimiento respecto de la demanda, antes de encontrarse firme el auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención, contra el cual ya se había ejercido recurso de apelación para ser oído en doble efecto, sin advertir que de admitirse la misma, queda suspendido el procedimiento respecto de la demanda hasta tanto se dé contestación a la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta forzoso para esta sentenciadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ordenar el proceso y mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, anular las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la diligencia de fecha 15 de enero de 2008, inserta al folio 89, mediante la cual el abogado L.E.G.C. actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso el referido recurso de apelación, con excepción del auto de fecha 21 de enero de 2008 cursante al folio 96, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra el referido auto de fecha 11 de enero de 2008. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, por el abogado L.E.G.C. con el carácter de autos.

SEGUNDO

REVOCA el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de enero de 2008; y ADMITE la reconvención propuesta en el escrito de contestación de demanda, por el abogado L.E.G.C. actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sociedad mercantil Industria de Alimentos y Bebidas, C.A. (INABECA), parte actora.

TERCERO

ANULA las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la diligencia de fecha 15 de enero de 2008, inserta al folio 89, mediante la cual se interpuso el referido recurso de apelación, con excepción del auto de fecha 21 de enero de 2008 cursante al folio 96, mediante el cual el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra el referido auto de fecha 11 de enero de 2008.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5732

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